[PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR]
[NULIDAD DE PLENO DERECHO EN LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO]
"[...] la sociedad demandante sostiene que la resolución sancionadora adversada es nula de pleno derecho porque: i) no se realizó la notificación de la misma (ni previamente las notificaciones de los actos administrativos de trámite); e ii) viola el principio de incongruencia procesal.
Aduce que la normativa aplicable al caso era el artículo treinta y dos de la Ley de Protección al Consumidor (ahora derogada), que establecía requisitos legales previo a la imposición de la multa que la autoridad demandada indefectiblemente debió cumplir.
La mencionada disposición expresaba: "Las sanciones serán impuestas por el Ministerio a través de la Dirección, mediante la comprobación del hecho denunciado, previa audiencia del interesado dentro del tercer día hábil siguiente al de la notificación respectiva.
El interesado podrá dentro del término, señalado para la audiencia, solicitar la apertura a pruebas por ocho días hábiles, fatales e improrrogables, dentro de los cuales deberán vertirse las pertinentes al caso.
Vencido el término probatorio, la Dirección dentro de los tres días subsiguientes, pronunciará la sentencia respectiva".
Es pertinente reparar en que la administrada centra primeramente su inconformidad en un vicio de procedimiento, por no haberse cumplido el trámite que legalmente considera que correspondía, en lo que a la práctica de las notificaciones se refiere, provocándole indefensión en el procedimiento. No obstante, sostiene también que esto le causó un perjuicio de fondo, ya que "la resolución que impone la multa es incongruente y vulnera flagrantemente el principio legal de congruencia procesal de las resoluciones administrativas que se encuentra imbíbito en el artículo 32 de la citada Ley, ya que todo el proceso ha sido instruido contra una sociedad distinta (...) pero a ella es a quien imponen la obligación de pagar la multa". [...]
b) Notificaciones.
[APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE TRASCENDENCIA DE LA NULIDADES A LOS ERRORES DE FORMA DEL ACTO DE NOTIFICACIÓN]
Tal como lo ha relacionado la autoridad demandada, para esta Sala "(...) la notificación se define como el acto administrativo de comunicación mediante el cual se da a conocer una resolución al administrado, posibilitando con ello la defensa de sus derechos o intereses. Constituye por tanto piedra angular en el sistema de garantías, por lo cual, el legislador la reviste de una serie de formalidades.
Sabemos que el Derecho no ha de propugnar por la protección de las formas en tanto meras formas, sino atendiendo a la finalidad que las sustenta. Es por ello que el carácter formal de las notificaciones no se fundamenta en un mero rigorismo, sino precisamente en el propósito de asegurar que el administrado tenga efectivo y real conocimiento de la resolución de que se trate y pueda iniciar las acciones que correspondan" (sentencia de las ocho horas diez minutos del dieciocho de noviembre de dos mil tres, Ref. 257-A-2002).
Las formas sólo acarrean nulidad del acto cuando colocan al administrado en una situación de indefensión, es decir, con una disminución efectiva, real y trascendente de sus garantías. Tal aseveración se encuentra en concordancia con el principio de trascendencia de las nulidades, en virtud del cual el vicio del que adolece el acto debe provocar una lesión a la parte que lo alega.
En este sentido, el doctor Alberto Luis Maurino ha expuesto que: "La misión de las nulidades no es el aseguramiento por sí de la observancia de las formas procesales, sino el cumplimiento de los fines a ellas confiados por ley", concluyendo que "la inobservancia de determinadas reglas de procedimiento constituye una irregularidad. Pero la imperfección llega al estrato de nulidad, cuando no se cumple el fin propuesto, y con ello, por impacto, se lesiona la defensa". (Alberto Luis Maurino: Nulidades Procesales. Editorial Astrea, Buenos Aires, 1995. Págs. 38-40).
c) Congruencia administrativa.
El principio procesal de congruencia, es el principio normativo que exige la identidad jurídica entre lo resuelto, en cualquier sentido, por el juez en la sentencia y las pretensiones planteadas por las partes en el proceso. Este principio delimita el contenido de las resoluciones judiciales, que deben proferirse de acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes en el juicio.
Respecto a la aplicación del principio de congruencia en sede administrativa, este Tribunal ha manifestado que: "(...) las resoluciones pronunciadas por la Administración, deben ser claras, precisas y coherentes respecto de las pretensiones que constituyen el objeto de la petición" (Sentencia pronunciada el treinta de abril de mil novecientos noventa y ocho, en el juicio de referencia 26-E-97).
El principio de congruencia adquiere especial connotación en el sentido que está vinculado intrínsecamente con el derecho constitucional de petición, porque éste requiere que se resuelva sobre lo solicitado de manera congruente, tal como la jurisprudencia de la Sala de lo Constitucional ha afirmado.
En razón de lo anterior se determina, que existe incongruencia cuando hay desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes han planteado los términos del debate procesal.
Los tipos de incongruencia existentes son: i) incongruencia por "plus o ultra petita"; ii) incongruencia por "extra petita"; e iii) incongruencia por "citra petita".
La incongruencia por plus o ultra petita se presenta cuando la sentencia concede más de lo requerido por el actor o peticionante.
La incongruencia extra petita se manifiesta cuando el juzgador sustituye una de las pretensiones del demandante por otra o cuando además de otorgar las primeras, concede algo adicional, y cuando se otorga lo pedido, pero por argumentos diferentes de los invocados. Sin embargo, esta incongruencia no se configura cuando la resolución del Tribunal versa sobre puntos o cuestiones que el Tribunal está facultado para introducir ex oficio, por existir habilitación legal para ello.
En cuanto a la incongruencia citra petita, ésta se configura cuando el juzgador deja de resolver respecto de la pretensión o en relación de algún punto de la misma. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que la decisión puede existir implícitamente en la sentencia, caso en el cual no existirá incongruencia
d) Adecuación del caso al artículo 7 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Como se ha expuesto en párrafos precedentes, el vicio de nulidad de pleno derecho por el cual la sociedad actora pretende que esta Sala se pronuncie en el caso bajo análisis, es "no haberse cumplido el trámite que legalmente considera que correspondía, regulado en el artículo 32 de la Ley de Protección al Consumidor, en lo que a la práctica de las notificaciones se refiere", lo cual trasciende constitucionalmente en violación a su derecho de defensa en el procedimiento.
No obstante, aduce también que esto generó como consecuencia de fondo que "la resolución que impone la multa es incongruente y vulnera flagrantemente el principio legal de congruencia procesal de las resoluciones administrativas que se encuentra imbíbito en el artículo 32 de la citada Ley, ya que todo el proceso ha sido instruido contra una sociedad distinta (...) pero a ella es a quien imponen la obligación de pagar la multa".
En relación con la norma de procedimiento es dable sostener que en el caso de autos el trámite aplicado para la imposición de la multa, fue el previsto en el artículo 32 de la Ley de Protección al Consumidor (ahora derogada). Además, de los datos que aparecen en el presente proceso y en el expediente administrativo consta que [la demandante], tuvo conocimiento de la conducta imputada y aún así no ejerció su derecho de defensa dentro del plazo legal, (sino que pretendió ejercerlo hasta que el procedimiento ya estaba concluido), por lo cual no existe fundamento alguno para declarar la nulidad de pleno derecho por el vicio de procedimiento alegado, porque las notificaciones de la resolución donde se le concedió audiencia y la resolución sancionadora adversada, se realizaron en legal forma, y así lo reconoció la sociedad actora en el escrito que presentó a la autoridad demandada en el que pretendía la exoneración de la multa que le fue impuesta: "Que mi representada ha recibido notificación de parte de esa Dirección, en fecha de 16 de agosto del presente año, del casó NO. 671 expediente No. 461/03 Resolución 726 de hora y fecha de nota a las diez horas del día cuatro de mayo de dos mil cinco; de una multa a pagar ante la Dirección General de y por la cantidad de TRES MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($3,000.00)" y además "Respecto a la comunicación que se me envió para oír los elementos de valor a fin de desvirtuar lo señalado, quiero informar que ésta fue recibida en el establecimiento situado en Costa del Sol; y esta me fue entregada fuera del plazo legal sugerido en la nota para apersonarme a esta Dirección (...) por el motivo de demora en comunicarme de parte del personal de tienda, es que mi persona no acudió en el término legal a desvanecer tal irregularidad".
En relación con la consecuencia de fondo alegada, estima esta Sala que en el caso bajo análisis, lo detectado en la inspección practicada en fecha siete de abril de dos mil cuatro, por delegados de [la autoridad demandanda] en el Supermercado Costa del Sol, que denotaba violación al artículo 11 de
Dicha autoridad como se ha dicho, efectivamente dio trámite al procedimiento reglado previsto en el artículo 32 de la citada Ley, y a pesar que a la sociedad demandante le dio la oportunidad de defenderse en tal procedimiento, la misma no quiso por voluntad propia realizar alegaciones fácticas y jurídicas convenientes y proponer los medios de prueba pertinentes para desvirtuar el resultado de la referida inspección, razón por la cual sus afirmaciones de los hechos, no pudieron ser tomadas debidamente en cuenta por
En atención a lo señalado se concluye, que el acto controvertido no vulnera el principio procesal de congruencia, pues al no haberse formulado una petición en todo el procedimiento de parte de la sociedad actora, la mencionada Dirección General no pudo haber concedido más ni menos de lo peticionado, ni sustituido una pretensión por otra, así como tampoco otorgado lo pedido y concedido algo adicional o por argumentos diferentes a lo invocado; y consecuentemente, no existe fundamento alguno para declarar la nulidad de pleno derecho por el vicio de fondo alegado.
Debe señalarse que una vez concluido el procedimiento, fue que la sociedad demandante declaró su voluntad en relación a la multa que se le impuso, peticionando la exoneración de la misma, manifestando a
Tomando en cuenta lo que consta en el expediente administrativo, puede afirmarse que lo que ocurrió fue que
No obstante lo anterior, en el caso objeto de estudio, aunque la sociedad demandante alega que
Como se expuso en el apartado 6 de este considerando jurídico, para que se configure un vicio de nulidad de pleno derecho se requiere que el acto administrativo transgreda la normativa secundaria, por haberse emitido en exceso, o fuera de las potestades normativas; que esta vulneración trascienda a la violación del ordenamiento constitucional y que esta transgresión sea concretable en la esfera jurídica del sujeto que alega la nulidad.
En el caso bajo análisis se ha comprobado pues, que la aplicación del procedimiento sancionatorio contemplado en el artículo 32 de