[DELEGACIÓN ADMINISTRATIVA]
"b) De la Ineptitud planteada por la autoridad demandada
Previo a entrar a conocer de la pretensión del actor, se hace necesario emitir un pronunciamiento respecto de la excepción perentoria alegada por la autoridad demandada, quien asevera que la demanda interpuesta es inepta en razón de falta de legitimación pasiva.
Afirma que el [demandante], demanda al Alcalde Municipal cuando en realidad el Concejo Municipal de […], delegó al Jefe del Departamento de Registro y Control Tributario para tramitar las renovaciones de licencias para comercializar bebidas alcohólicas a través del Acuerdo Municipal numero Dos, de fecha dos de octubre de dos mil dos. Por lo tanto alega que la legitimación pasiva no la ostenta el Alcalde Municipal sino el Jefe del Departamento de Registro y Control Tributario.
En razón de ello es importante examinar lo que regula la ley aplicable al caso, respecto a la autoridad competente encargada de atender las peticiones que realizan aquellas personas interesadas en desarrollar actividades correspondientes a la venta de bebidas alcohólicas.
La Ley Reguladora de la Producción y Comercialización del Alcohol y de las Bebidas Alcohólicas, en su artículo 30 establece que la persona interesada deberá presentar solicitud a la "Alcaldía Municipal" de la localidad cumpliendo con los requisitos ahí exigidos, entre estos el nombre de la autoridad a quien dirige el escrito, nombre y generales del solicitante y otros más.
Al revisar el expediente judicial [...], se encuentra agregado, escrito de fecha [...], por medio del cual el [demandante], efectivamente se dirige [ a la autoridad demandada], solicitándole le extendiese la licencia para comercializar y vender bebidas alcohólicas durante el año dos mil seis.
Al respecto es importante señalar que el artículo 47 del Código Municipal establece que el Alcalde Municipal es el titular del gobierno y administración municipal, razón por la cual es atendible que el [demandante] dirigiera su petición ante tal funcionario.
Sin embargo, es importante considerar que respecto a la delegación administrativa, la Sala de lo Constitucional, ha sostenido en reiteradas ocasiones que, la delegación interorgánica es aquella que se realiza entre un órgano superior y un órgano inferior, que pueden o no estar ligados por una vinculación jerárquica, y que comprende una parte determinada de la competencia que tiene el órgano delegante, caracterizándose por su transitoriedad.
La delegación no implica una alteración de la estructura administrativa existente, sino tan sólo de su dinámica, e importa el desprendimiento de un deber funcional, siendo independiente la existencia de una relación jerárquica entre el órgano delegante y el delegado. (Sobreseimiento de Amparos ref. 488 de fecha 5 de febrero de 2001).
Así también el tratadista Miguel D. Marienhoff, en (Tratado de derecho Administrativo, tomo I), ha establecido que tanto el delegante, tiene competencia de conocer sobre los actos dictados por el delegado, siempre y cuando exista un vínculo jerárquico entre ellos, en caso contrario no fuera procedente plantear un recurso ante el delegante.
El art. 50 del Código Municipal, establece que: "El Alcalde puede delegar previo acuerdo del Concejo, la dirección de determinadas funciones con facultades para que firmen a su nombre a funcionarios municipales que responderán por el desempeño de las mismas ante él y el Concejo y serán además, directa y exclusivamente responsables por cualquier faltante, malversación o defectuosa rendición de cuentas ante la corte de cuentes de la República."
En base a lo anterior, y tomando en cuenta que el objeto de la pretensión del presente proceso es el silencio administrativo atribuido a la Administración, respecto a la petición efectuada por el demandante, [...] no estaba obligado a saber quien era el funcionario que había sido delegado al interior de la municipalidad para resolver la mencionada petición.
Por lo tanto, el legitimado pasivamente en este proceso es el referido Alcalde Municipal [...], quien conforme a lo establecido en el artículo 18 de la Constitución tiene la obligación como funcionario publico a dar respuesta a las peticiones que se le planteen. De ahí que esta Sala declara improcedente la ineptitud solicitada por la autoridad demanda, por las razones antes señaladas."