[POTESTAD SANCIONADORA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA MUNICIPAL POR INFRACCIONES URBANÍSTICAS]
"a) De la potestad sancionadora de la Administración Pública Municipal
En términos generales, la potestad sancionadora de la Administración se materializa en actuaciones que traducen un mal infligido a un administrado, como consecuencia de una conducta ilegal que se reduce en una infracción administrativa. Entendida la infracción como aquel comportamiento contraventor de lo dispuesto en una norma jurídica, ya sea por realizar lo prohibido o no hacer lo requerido, y a lo que se apareja una sanción consistente en la privación de un bien o un derecho. De tal suerte que, el destinatario de la potestad sancionadora de la Administración sólo puede ser aquél a quien se le impute una infracción o ilícito administrativo.
La teleología de tal potestad es la protección, o tutela, de los bienes jurídicos precisados por la comunidad jurídica, en que se concreta el interés general. Sin embargo, garantizar al destinatario de las sanciones administrativas la sujeción a la ley y la protección de cualquier arbitrariedad, ha llevado a extender al campo de dichas sanciones los principios fundamentales del Derecho Penal. En ese sentido, si bien es cierto la potestad sancionatoria de que está dotada la Administración tiene en nuestro país cobertura constitucional (Art. 14 de la Constitución de la República), ésta se encuentra sujeta al Principio de legalidad, que recoge la Carta Magna en el artículo 86 al señalar que: «los funcionarios del gobierno son delegados del pueblo y no tienen más facultades que las que expresamente les da la ley». En virtud de la sujeción a la ley, la Administración Pública sólo puede actuar cuando aquella la faculte, ya que toda acción administrativa se nos presenta corno un poder atribuido previamente por la ley, y por ella delimitado y construido.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la Ley de Desarrollo y Ordenamiento Territorial del Área Metropolitana de San Salvador y de los Municipios Aledaños en su artículo 1 determina que su objeto es «regular el ordenamiento territorial y el desarrollo urbano y rural del Área Metropolitana de San Salvador y Municipios Aledaños», circunscripción territorial dentro de la cual se encuentra el Municipio de Santa Tecla (artículo 2). Este poder de regulación se canaliza mediante la potestad de vigilancia y sancionatoria que poseen las Municipalidades, lo cual se constata en lo previsto en el artículo VIII, numeral 26, del Reglamento de la Ley en referencia; de tal suerte que, la OPAMSS en colaboración con las Alcaldías del área tiene el derecho y la obligación de inspeccionar toda clase de obras de parcelación y/o construcción con personal idóneo debidamente autorizado para hacer cumplir ese Reglamento.
Tal supuesto se vincula estrechamente con lo regulado en el artículo 88 de la Ley en comento la cual se reproduce en el artículo IX. 15 de su Reglamento—, cuando se establece que la autoridad competente para sancionar las infracciones urbanísticas será el Alcalde Municipal, o un funcionario delegado de la localidad donde se cometiere la infracción, de acuerdo al trámite previsto en el artículo 131 del Código Municipal.
Con tales antecedentes puede concluirse que, debido a que las construcciones supuestamente edificadas sin los permisos correspondientes están ubicadas en un inmueble que corresponde a la jurisdicción del Municipio de Santa Tecla, y con fundamento en la normativa antes citada, el Alcalde Municipal de tal localidad es la autoridad administrativa competente para conocer del procedimiento sancionatorío que nos ocupa en el presente caso, tal como sucedió en sede administrativa.
[PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES POR INFRACCIONES URBANISTICAS]
b) Del procedimiento administrativo sancionador y de la cronología de los hechos acaecidos en sede administrativa
Habiéndose dilucidado la competencia del Alcalde Municipal para ventilar el procedimiento administrativo sancionador sometido a examen en esta jurisdicción, el siguiente punto a examinar es el trámite esencial que debe revestir tal procedimiento, a efecto de que sea considerado apegado a derecho. Al respecto, el artículo 88 de la ley en comento señala que el trámite que se aplicará en el caso de la imposición de sanciones administrativas será el prescrito en el artículo 131 del Código Municipal, el cual en esencia determina las siguientes etapas:
(i) Ante el conocimiento de la realización de una infracción administrativa, la autoridad competente iniciará el procedimiento administrativo sancionador y, además, buscará las pruebas que considere necesarias a efecto de probar el acaecimiento de tales infracciones.
(ü) De la prueba obtenida, se notificará en legal forma al infractor para que comparezca dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación, a efecto de garantizar su derecho de audiencia y defensa.
(iii) Si compareciere el supuesto infractor, o en su rebeldía, la autoridad abrirá a prueba el procedimiento.
(iv) Una vez finalizado la etapa probatoria, se resolverá dentro de los dos días siguientes.
Al cotejar el procedimiento sancionador regulado en la Ley y el instruido por [la autoridad demandanda], que está acreditado por la documentación agregada al expediente administrativo remitido oportunamente a este Tribunal, se puede concluir que el mismo se apegó formalmente a lo previsto por la Ley, [...]."