[PRINCIPIO DE PRIORIDAD REGISTRAL]
[EFECTO CONTRA TERCEROS]
“El sub-motivo "Error de derecho en la apreciación de la prueba", se configura a consecuencia de que el juzgador no ha tomado en consideración la eficacia probatoria resultante de documentos auténticos, públicos o privados reconocidos, o de la confesión al ser apreciada sin hacer relación a otras pruebas. Consiguientemente, para que exista infracción de dicho sub-motivo, es necesario que el aplicador de la ley haya equivocado de manera evidente los términos literales de un documento, teniendo por acreditada cosa diferente de lo que aparece en él; o, a contrario sensu, teniendo por no acreditado lo que sí aparece en el mismo.
Al analizar la infracción que alega el impetrante y revisar los autos del juicio en referencia se puede evidenciar que lo señalado por el recurrente no acontece en el caso de que se trata; puesto que la Cámara ad-quem si analizó el informe u oficio emitido por parte del Director Ejecutivo del Centro Nacional de Registros al señor Juez Cuarto de lo Civil que corre agregado […] así como las constancias de inscripción extendida por el Registro Propiedad Raíz e Hipotecas, […] y que demostraban derecho de dominio a favor del señor […] sobre los dos inmuebles situados en […] sin embargo el Tribunal ad-quem, comprobó con la razón y constancia de inscripción, […] que la escritura de dación en pago fue presentada para su inscripción el diez de marzo de dos mil cuatro e inscritas el quince de agosto de dos mil cinco, que el embargo presentado por [la ejecutante] y que fue presentado el cuatro de diciembre de dos mil uno el cual fue inscrito el tres de agosto de dos mil dos, tal como consta en la razón de inscripción que corre agregada […]. De lo anterior podemos colegir, que en relación a la escritura de dación en pago, tratándose de un instrumento público, de los que prescriben los Arts. 1570 C.C. y 255 Pr.C., en relación a los Arts. 676 y 681 N° 1 C.C., éste debe inscribirse en el Registro, dado que implica una modificación a la situación jurídica existente. El documento mencionado fue presentado posterior a la presentación del embargo teniendo, por lo tanto, prioridad en la presentación el mandamiento de embargo diligenciado por parte de la sociedad […]; y siendo que el [recurrente] no presentó con anterioridad la escritura pública de dación en pago, continuaba según el Registro, siendo propietaria la señora […] de los bienes raíces en referencia, tal como consta en la compulsa, realizada por el Juez inferior, respecto del mandamiento de embargo agregado, especialmente en el acta de los inmuebles que son el objeto de este juicio, […]. En virtud de lo anterior, habiendo sido realizado en legal forma; y, dado que al momento de embargarse los mismos no aparecía en el Registro ninguna inscripción que modificara la situación de los inmuebles y de su propietaria. Esto como consecuencia del principio de publicidad que opera en el Registro, en relación al Art. 46 de la Ley de Reestructuración del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas, que preceptúa en su inciso primero: "En beneficio de todo titular de derechos inscritos en el Registro, la fé pública registral protege la apariencia jurídica que muestran sus asientos, contra impugnaciones basadas en la realidad jurídica extra registral"". La presentación posterior en el Registro correspondiente del Testimonio de la Escritura de Dación en Pago, por parte del señor […], acarrea como consecuencia inmediata que éste no sea oponible contra terceros, al no inscribir oportunamente el mismo, en virtud del principio de Prioridad Registral, que consagra el Art. 41 de la Ley de Reestructuración del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas. No habiéndolo efectuado en esta forma, el documento no se puede hacer valer primero; dicho análisis evidentemente es acorde con el informe enviado de la Dirección Ejecutiva del Centro Nacional de Registros que corre agregado […] en el que se detallan las irregularidades registrales cometidas […]. Por lo señalado anteriormente la Cámara ad-quem consideró que tanto la presentación como la inscripción del embargo se encuentran dentro del marco de lo que preceptúa el principio de prioridad registral siendo oponibles sus derechos tres años antes de la presentación de las daciones en pago por tal razón confirmó la sentencia venida en apelación. Advierte esta Sala, que comparte las consideraciones transcritas, de la sentencia del Tribunal Ad quem; y, el cual sirve de base para evidenciar que la Cámara sentenciadora si valoró las razones y constancias de inscripción, y el informe de la Dirección Ejecutiva del Centro Nacional de Registros con lo que se acreditó un mejor derecho a favor de [la ejecutante], confirmándose la sentencia en segunda instancia. En conclusión es evidente que en el caso de mérito no ha concurrido lo señalado por el impetrante consecuentemente lo procedente es declarar no ha lugar a casar la sentencia por el sub-motivo señalado.
[...]
Alega el recurrente que se ha violado los incisos señalados del Art. 652 incisos 3°, 5° y 6°, Pr.C., porque considera que no se ha probado por parte del ejecutante que la ejecutada es propietario de la cosa embargada por tal razón debió declarar fundada la tercería de dominio alegada y ordenar el desembargo, produciéndose así la infracción alegada.
Consideraciones de la Sala:
Merece especial atención señalar que lo relativo a la tercería en el juicio ejecutivo está regulado en el capítulo VI del Libro II del Código de Procedimientos Civiles. Esta situación se da cuando se han embargado una cosa que no pertenece al deudor, Art. 650 al 652 Pr.C. esta tercería produce el efecto de suspender la ejecución hasta que se establezca a quien pertenece la cosa embargada- el dominio de la cosa embargada se discute por parte, una vez comprobado que la cosa embargada no pertenece al deudor se produce el levantamiento del embargo.
Pues bien en el caso de autos al haber interpuesto el señor […] su acción de dominio, este ha llevado a conocimiento jurisdiccional la pretensión de desembargar los bienes inmuebles sobre los cuales alega dominio, debiendo en este caso declarar el Juzgador si este ha probado o no el derecho que como propietario alega para satisfacer sus pretensiones. Todo lo anterior se resuelve en base al inciso primero del Art. 652 Pr.C. Ahora bien, probado el derecho de dominio en este caso, por parte del señor […]; este derecho para que sea oponible debe de encaminarse al la presentación del mismo en el Registro correspondiente es decir al Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas, siempre que no haya ningún otro título presentado con anterioridad. En ese orden de ideas nadie puede es dueño de un inmueble, respecto de terceros, sino a contar desde la fecha de su inscripción; ésta es la que pone de manifiesto y en evidencia, por decirlo así, el poder de la persona sobre la cosa. Si para terceros sólo es dueño la persona que manifieste el Registro, lógico es deducir que al tercero no puede obligársele a que conozca más relaciones entre la cosa y la persona que las expresadas en el Registro. Consecuencia natural de esto es el principio sustentado por la ley de que los títulos inscritos no perjudican a terceros sino desde la fecha de la inscripción.
En el caso en análisis, cuando el ejecutante presentó el embargo al Registro para inscripción, para él, la señora […], era la dueña del inmueble embargado y lo sigue siendo, y con esa medida cautelar se ha sacado del comercio el inmueble en disputa; el cual está afecto al pago de la deuda reclamada por el acreedor. De modo que según el Registro, no se le puede obligar al ejecutante a reconocer, con relación a los inmuebles embargados, a otro dueño que a la ejecutada […], pues cuando presentó el embargo no había otra persona, que el Registro informara que era la dueña del mismo inmueble. La tardanza por parte del señor […] en presentar su título al Registro, lo hizo perder el efecto del mismo contra terceros, inclusive el ejecutante, que por ser primero en tiempo es primero en derecho, por tal motivo habiéndose probado como consecuencia del principio de publicidad que opera en el Registro, Art. 46 de la Ley de Reestructuración del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas, que preceptúa en su inciso primero: ""En beneficio de todo titular de derechos inscritos en el Registro, la fe pública registral protege la apariencia jurídica que muestran sus asientos, contra impugnaciones basadas en la realidad jurídica extra registral, en consecuencia la Cámara válidamente señaló que el embargo fue realizado en legal forma, todo lo anterior se resolvió con fundamento en el inciso primero del Art. 652 Pr.C. que es el que se debe de aplicar al caso concreto, pues bien, Este tribunal, reiteradamente ha considerado que la no aplicación de una norma aplicable al caso ventilado, es lo que tipifica la violación de ley, sin embargo en base a lo señalado anteriormente la Cámara ad-quem se valió para resolver el Art.652 inciso primero Pr.C., que sirve de base para resolver el caso en concreto; por tanto, no ha existido ninguna preterición de ninguna norma aplicable al caso de merito, por lo que es dable señalar que no se puede producir la infracción de violación de ley alegada por el impetrante; lo que habilita a este Tribunal a declarar no ha lugar a casar la sentencia respecto del sub-motivo en comento.
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El recurrente señala que existe violación de ley, argumentado que en base a que el alegó dominio de bienes embargados y su acción de tercería de dominio la fundamentó en base a un instrumento público inscrito en el registro competente; y, considera que se probó su dominio; entonces el tribunal sentenciador debió de darle aplicación a tales Arts.650 y 651 Pr.C. y fallar en base a a los mismos declarando fundada la tercería y ordenar el desembargo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA:
Evaluando el motivo invocado, en relación al fallo de la Cámara, la Sala considera, que esta infracción no se aplica al caso de mérito, ya que para que élla se produzca, es requisito indispensable, que la norma alegada como violada, no haya sido aplicada por el Tribunal sentenciador, cosa que no ocurre en el presente caso, pues la Cámara en su sentencia, si retomó para fallar la esencia del contenido de las normas citadas, tal como consta en autos […] donde menciona expresamente ambos artículos, para configurar la relación procesal en la acción de tercería; sin embargo, la Cámara ad-quem como se ha señalado antes, reconoció en base al principio de publicidad registral la existencia previa de embargos sobre dos inmuebles que en fecha posterior a los referidos embargos fueron otorgados en dación en pago; sin embargo, tal y como se señalo en análisis posterior al ser previo el embargo […] respecto de la inscripción de la escritura de dación en pago; registralmente tiene prioridad el embargo de los mismos respecto de la inscripción anterior, sin que ello signifique que no se ha aplicado los referidos artículos señalados como infringidos; sino que a la luz de otros elementos de prueba, se resolvió la prioridad registral del embargo, por parte de [la ejecutante]; y es que como ya se dijo antes, respecto del sub-motivo "violación de ley", es requisito imprescindible, que la norma alegada como violada, no haya sido valorada y aplicada por el Tribunal sentenciador, cosa que no ocurre en el presente caso; lo que se constituye en la motivación para declarar que no ha lugar a casar la sentencia por este sub-motivo. Consecuentemente, no existiendo el vicio señalado por el impetrante deberá declararse no ha lugar casar la sentencia por el sub-motivo en comento.
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El impetrante señala que existe violación de ley respecto del Art. 568 C.C., puesto que la honorable Cámara sostiene que el embargo efectuado por la sociedad […], priva del derecho de propiedad que ostenta el señor […] respecto de los dos inmuebles objeto de disputa en el juicio de que se trata, por tal razón hay una violación del Art. 568 C.C.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
EL Art. 568 C.C. reza: "Se llama dominio o propiedad el derecho de poseer exclusivamente una cosa y gozar y disponer de ella, sin más limitaciones que las establecidas por ley o por voluntad de las partes"
Como ya señaló anteriormente en el caso de que se trata el embargo realizado por parte de [la ejecutante] afecta al derecho de dominio que ostenta el [recurrente] en base al Principio de publicidad que opera en el Registro, en relación al Art. 46 de la Ley de Reestructuración del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas, que preceptúa en su inciso primero: "En beneficio de todo titular de derechos inscritos en el Registro, la fe pública registral protege la apariencia jurídica que muestran sus asientos, contra impugnaciones basadas en la realidad jurídica extra registral. Consiguientemente tal y como señala la Cámara ad-quem, el Art. 680 C.C. señala que los títulos sujetos a inscripción, tales como acta de embargo y daciones en pago no perjudican a terceros sino mediante su inscripción en el correspondiente registro; y empiezan a desplegar sus efectos contra terceros, desde la fecha de presentación del título para su inscripción en el referido registro. Como reiteradamente se señaló, el embargo a los dos inmuebles objeto del presente juicio por parte de [la ejecutante] fueron presentados el cuatro de diciembre de dos mil uno e inscrito el tres de agosto de dos mil dos, por lo que comenzó a desplegar sus efectos jurídicos frente a terceros a partir del día de su presentación dando prioridad a [la ejecutante], para hacer valer su derecho; por otro lado, las inscripciones de las daciones en pago, fue efectuada el quince de agosto de dos mil cinco, retrotrayéndose al momento de su presentación el día diez de marzo de dos mil cuatro, fecha a la cual ya había sido inscrito el embargo a favor de [la ejecutante], siendo dicho instrumento oponible a terceros y debiéndose respetar los derechos adquiridos por parte de la referida sociedad, por haber sido primera en tiempo. Por tal motivo, y tal como se ha señalado, es requisito indispensable que la norma alegada como violada, no haya sido aplicada por el Tribunal sentenciador, cosa que no ocurre en el presente caso, pues la Cámara en su sentencia, si retomó para fallar la esencia del contenido de las norma citada como infringida; sin embargo, en base a lo señalado anteriormente, se estableció un límite al derecho de dominio del señor […], fundamentado en el principio de prioridad registral del embargo de [la ejecutante]. Consecuentemente, no existiendo el vicio señalado por el impetrante deberá declararse no ha lugar casar la sentencia por el sub-motivo en comento.”