[JUECES DE FAMILIA]

[OBLIGACIÓN DE ADECUAR LOS HECHOS CONFORME A LAS AFIRMACIONES DE LAS PARTES Y DE SUBSANAR DE OFICIO LOS ERRORES DE DERECHO]

 

“se encuentra demanda presentada por […], en la que promueven proceso de alimentos y mencionan que ya se había fijado anteriormente cuota alimenticia por medio de acuerdo ante la Procuraduría General de la República, en el cual se estableció en DOSCIENTOS CINCO DÓLARES MENSUALES ($205.°°) la referida cuota, en cuyo petitorio solicitan se fije como cuota alimenticia definitiva la suma de CUATROCIENTOS DÓLARES MENSUALES ($400.°°).

 

Por auto […], la jueza a quo previo a admitir la demanda previene únicamente a dichos licenciados que subsanen deficiencias que contiene la demanda, so pena de declararla inadmisible, que consisten en presentar dos juegos de copias además de la demanda; la cual es subsanada por escrito […] y por auto […] se tienen por subsanadas y se admite como demanda de ALIMENTOS.

 

En el examen previo […] y audiencia preliminar […], la jueza a quo no hizo ninguna observación respecto del tipo de proceso incoado, no obstante haber hecho la observación sobre ese punto, el apoderado de la parte demandada […], pero dicha contestación fue declarada inadmisible por extemporánea, por lo que se procedió a señalar fecha para la celebración de la audiencia preliminar,[…] en la cual se fijó como hecho alegado y sujeto a comprobación la fijación y cuantía de la cuota alimenticia solicitada por la demandante a favor de su menor hijo y el régimen de visitas correspondiente. Fue hasta en la audiencia de sentencia, que se declaró no ha lugar a la demanda de alimentos solicitada, por ser ambigua al pedir alimentos y modificación, ya que la vía adecuada era la modificación de la cuota alimenticia establecida por acuerdo entre las partes en la Procuraduría General de la República.

 

Ahora bien, compartimos el criterio del impetrante cuando expresa que la jueza a quo previo a la admisión de la demanda debió prevenir a la parte demandante sobre ese punto, si es que le quedaban dudas sobre su establecimiento, pues dentro de sus facultades establecidas en el Art. 7 L.Pr.F., se encuentra “Dar el trámite que legalmente corresponda a la pretensión” y “Ordenar las medidas conducentes para evitar una sentencia inhibitoria” (que es lo que ha ocurrido en la especie) y no debía esperar hasta el momento del fallo para decir que dicha pretensión era ambigua y que la vía adecuada era la modificación de sentencia, ya que la ley le faculta para ello, estableciendo que si del examen de admisibilidad de la demanda, el juzgador advierte que ésta no reúne todos los requisitos de ley, debe prevenir de una sola vez lo pertinente, a fin de evitar la dilación innecesaria del proceso. Art. 96 L.Pr.F.. La facultad-deber de prevenir la subsanación de las omisiones de la demanda, está orientada por los principios de celeridad y economía procesal que procuran una pronta solución de los conflictos familiares, que por su carácter profundamente humano suponen un gran desgaste para las partes y eso evitando un inútil dispendio de la actividad jurisdiccional. Arts. 3 y 7 L. Pr. F.

 

Aún más, pese a que el impetrante no hubiere citado correctamente la disposición legal o no haya adecuado los hechos a la disposición legal que mencionó apoyaba su demanda, [el Art. 259 C.F.],  por el principio de "iuri novit curia", establecido en el Art. 203 Pr. C. y de aplicación supletoria por el Art. 218 L.Pr.F., el juzgador(a) se encuentra obligado a subsanar aquellos errores que pertenezcan al derecho y adecuar los hechos afirmados por las partes a las disposiciones legales que resulten aplicables, si éstas no lo han hecho. Este principio está íntimamente relacionado con el aforismo latino "da mihi factum dabo tibi jus", es decir, "dame los hechos y yo te daré el derecho".

 

En la especie, aún cuando el impetrante no haya mencionado exactamente la disposición legal aplicable a la petición expuesta, es deber del juez, a fin de no vulnerar los derechos que le asisten a los interesados – como se dijo supra - "dar el trámite que legalmente corresponda a la pretensión" (Art. 7 literal b) L.Pr.F.), esto es, subsanando de oficio los errores de derecho cometidos por las partes, no así los errores de hecho, puesto que el juzgador desconoce la situación fáctica que ha ocasionado el conflicto, de los cuales debe hacerse una narración precisa al interponer la demanda de conformidad al Art. 42 literal d) L.Pr.F. y éstos deberán quedar comprobados con la prueba ofrecida para tal efecto. Es así que consideramos que aún cuando no se expresó la disposición jurídica correcta, el juzgador debió atender a la naturaleza de la petición y aplicar la que resultare adecuada.

 

Si bien es cierto, como se relacionará más adelante la vía correcta debió ser una modificación de la cuota fijada en sede administrativa, pero como ya se dijo antes, la jueza debió prevenir o encauzar el proceso hacia la vía correcta, por lo que no se puede dejar de conocer del fondo del asunto por la naturaleza de este tipo de proceso, ya que se vulneraría los derechos del niño […] a favor de quien se pretende aumentar la cuota alimenticia. Art. 3.1 de la Convención de los Derechos del Niño y en virtud de los principios rectores de celeridad, economía procesal y acceso a la justicia. Por lo que se entrará a conocer –en base a la prueba aportada– sobre si es procedente o no modificar el monto de la cuota alimenticia relacionada, tomando como base si se han dado los presupuestos del Art. 259 C.F. para su modificación, aún y cuando a lo largo del proceso se ha fundamentado como una pretensión de cuota alimenticia y no como modificación de la fijada administrativamente, aunque en el fondo sí se trataba de ésta, porque ya se había fijado en DOSCIENTOS CINCO DÓLARES dicha cuota y se pedía se fijara en CUATROCIENTOS DÓLARES en sede judicial, por lo que se tomará como parámetro la establecida en sede administrativa y la solicitada en la demanda. Independientemente que una vez establecida en sede judicial, deberá quedar sin efecto la establecida en la Procuraduría General de la República.

 

Lo anterior de conformidad al principio de rebus sic stantibus, Art. 83 L.Pr.F., según el cual las sentencias que recaen sobre alimentos no causan efecto de cosa juzgada material, por lo que al variar las condiciones que dieron origen al establecimiento de la cuota en sede administrativa, dicho acuerdo o resolución podrá modificarse a través de una sentencia; quedando judicializada la resolución administrativa que fijó dicha cuota.

 

[ALIMENTOS]

[POSIBILIDAD DE JUDICIALIZAR DESICIONES ADMINISTRATIVAS PROVEÍDAS POR LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA]

 

El Art. 400 C. F., establece las instituciones que conforman el Sistema Nacional de Protección a la familia, entre éstas se encuentra la Procuraduría General de la República, institución con competencia en materia familiar y que conforme a su Ley Orgánica tiene la potestad de fijar, disminuir, aumentar y cesar cuotas alimenticias mediante un procedimiento administrativo. En aquél entonces basado en el Art. 12 L.O.P.G.R. (que fue reformada en diciembre de 2008 y que ahora se regula en los Arts. 60 al 66 sobre el procedimiento para la fijación de cuotas alimenticias).

 

De manera formal se podría afirmar prima facie, que de acuerdo a la citada ley, corresponde a dicha institución únicamente seguir el trámite de modificación de la obligación alimentaria fijada en sede administrativa. Sin embargo, debemos tener presente que las pretensiones sobre alimentos corresponden a la materia familiar, regulada por las Leyes de Familia, siendo competentes para conocer de los conflictos que surjan en las relaciones familiares. En ese orden, corresponde a los tribunales de familia cumplir su función jurisdiccional-constitucional, en materia de familia (como una jurisdicción especializada). No obstante que a fin de dar protección social de manera inmediata, se ha instituido la función administrativa, todo sin perjuicio de que los interesados puedan optar desde el inicio a la vía judicial, pero lo anterior no es óbice para que en caso de persistir el conflicto se puedan judicializar las decisiones meramente administrativas. A ello debe agregarse que ese tipo de procesos no causan estado y son susceptibles de revisión de acuerdo a las circunstancias del caso, a través de un nuevo proceso, como se ha explicado.

 

[PRESUPUESTOS PROCESALES QUE VIABILIZAN MODIFICACIÓN]

 

En este caso se trata de modificar una cuota alimenticia acordada en sede administrativa. Ello no implica que tal modificación no pueda ser conocida y decidida por un Juez de Familia mediante el proceso correspondiente, como en el sub judice, aunque su fijación se haya basado en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ya que si bien es cierto a la Procuraduría se le ha concedido tal facultad con el fin de coadyuvar e integrar el sistema de protección familiar, no puede decirse -como en este caso- que al establecerse una cuota alimenticia en esa entidad, ésta deba modificarse exclusivamente en sede administrativa.

 

En todo caso, el hecho de que no se conozcan los elementos que se tomaron en consideración para tomar el acuerdo que impuso la cuota en sede administrativa no es óbice para no acceder a la pretensión, pues de lo que se trata en el sub lite es de conocer si existen actualmente elementos que hagan procedente la modificación de la cuota alimenticia. Al respecto,  el Art. 259 C. F., señala las hipótesis jurídicas que deben comprobarse para el establecimiento de la pretensión. Tales hipótesis deben comprobarse con los medios pertinentes en la audiencia de sentencia; en este caso la prueba –en el sub judice- debía recaer sobre cada uno de los elementos que se tuvieron en cuenta originalmente, al  establecer la cuota cuya modificación se pretende (producto de un acuerdo en sede administrativa) y que evidenciaran un cambio para que proceda dicha modificación.

 

[…] Así tenemos que el Art. 259 Inc. 2° L.PR.F. establece: “Podrá modificarse la pensión alimenticia si cambiaren la necesidad del alimentario o las posibilidades económicas del alimentante”. Es decir que en este caso, la condición sine qua non para la modificación es que exista una variación ostensible en las necesidades del alimentario o en la capacidad económica del alimentante, condiciones que harán variar el fallo primigenio de ser comprobadas.

 

Respecto de las necesidades del alimentario, a lo largo del proceso sólo se han presentado recibos de pago de colegiatura, […], guardería […], refuerzo escolar […] y transporte […], sin embargo, no se ha acreditado que dichas necesidades hayan cambiado posteriormente a la fijación de la cuota ante la Procuraduría General de la República, (es decir después de diciembre de dos mil siete), lo que daría mérito para que proceda la modificación de ésta, a no ser por el dicho de uno de los testigos que someramente manifestó que la señora […] tiene más gastos porque el niño […], está en edad escolar, pero que dicha condición ya la tenía al momento de establecerse los alimentos en sede administrativa.

 

En cuanto a la capacidad económica del alimentante, en la demanda, […], se plasmó que el señor […], devengaba un salario de DOS MIL DOLARES ($2,000.00) más prestaciones, pero posteriormente dicha condición varió, en la audiencia preliminar su apoderado manifestó que éste había cesado de su trabajo y posteriormente según constancia de la empresa […], se verifica que dicho señor ya tenía un nuevo puesto de trabajo en la misma empresa, en el cual devengaba una cantidad inferior que en su anterior puesto, con un salario de SETECIENTOS CINCUENTA DOLARES MENSUALES ($750.00) de los cuales con los descuentos de ley, cuota alimenticia de DOSCIENTOS CINCO DOLARES ($205.°°), y descuento bancario, recibe en forma líquida CIENTO CINCUENTA 96/100 DOLARES, lo cual fue constatado además por la ampliación de informe social  […], en el cual se investigó que el treinta de octubre de dos mil ocho, se eliminó la plaza de técnico en la cual laboraba el señor […], obteniendo un nuevo empleo como vendedor el uno de noviembre de ese mismo año, además se establece que dicho señor tiene tres cuotas pendientes del pago de su vivienda por DOSCIENTOS CUARENTA DOLARES ($240.°°) cada una, y dos por un préstamo de TRESCIENTOS NUEVE DOLARES ($309.°°), si bien es cierto se dijo que éste poseía dos inmuebles, se constató, […], en la ampliación de informe social que uno de éstos se encontraba hipotecado y que por el otro únicamente recibía VEINTICINCO DÓLARES de la persona que habitaba el mismo (probablemente producto de un contrato de arrendamiento) que de igual forma estaba gravado y en cuanto a los dos vehículos a su nombre, uno estaba en posesión de la señora […].

 

En este caso al tratarse como ya se dijo de una modificación de cuota alimenticia, con la prueba aportada se puede inferir que no han cambiado las necesidades del niño […] y por otro lado las posibilidades económicas del señor […], se han visto disminuidas al recibir un salario inferior, que incluso lo ha llevado a atrasarse en el pago de sus deudas personales, por lo que no se cumplen los requisitos para que proceda la referida modificación, debiendo mantenerse la cantidad acordada ante la Procuraduría General de la República.

 

Se hace constar que los fallos sobre cuotas alimenticias sólo causan efectos de cosa juzgada formal, pudiendo ser modificados siempre que se verifiquen los presupuestos necesarios para ello. Art. 83 L. Pr. F..”