[DECLARATORIA JUDICIAL DE UNIÓN NO MATRIMONIAL]

[REQUISITOS]


“El proceso se inició mediante demanda […] en la que básicamente se afirmó que los señores […] iniciaron convivencia en el mes de septiembre de mil novecientos noventa y nueve hasta el diecinueve de septiembre de dos mil siete, fecha del fallecimiento del segundo, que la convivencia se verificó en […]


Que la convivencia se caracterizó por ser libre e ininterrumpida durante ocho años, no teniendo impedimento para contraer matrimonio entre ellos, que la relación fue estable, pública y notoria, no procrearon hijos ni adquirieron bienes en común. […]


Para que sea declarada judicialmente la unión no matrimonial se requiere acreditar cada uno de los presupuestos contemplados en el Art. 118 C.F., entre estos: A) La capacidad nupcial, es decir que ninguno de los miembros de la pareja se encuentre impedido para contraer matrimonio, de acuerdo a lo prescrito para los impedimentos matrimoniales Arts. 14, 15 y 16 C.F.. B) La heterosexualidad, es decir, que se trate de una relación entre un hombre y una mujer; C) La singularidad, en otras palabras la exclusividad de la relación de la pareja, aunque en este punto este Tribunal con amplitud de criterio ha sostenido que eventualmente pueden existir conductas de infidelidad que en la medida en que sean accidentales no necesariamente afectaran el cumplimiento de este requisito; D) La continuidad, estabilidad, notoriedad, que se determinan a partir de la convivencia de la pareja; E) La temporalidad, se exige un período mínimo de tres años.


En el caso de autos consta […] la certificación de partida de nacimiento del causante […], no hay en dicho instrumento ninguna marginación que evidencie que al momento de su defunción se encontraba casado; en otras palabras al fallecer poseía capacidad nupcial; en el caso de la señora […] está agregada su certificación de partida de nacimiento, en la que consta marginación de matrimonio con el señor […]; no obstante la certificación de partida de divorcio, en la que se acredita la disolución del mencionado vínculo matrimonial en virtud de sentencia dictada por el Juzgado […], la cual quedó ejecutoriada […]; es decir que desde dicha fecha la demandante poseía nuevamente capacidad nupcial; de tal suerte que al momento en que se afirma inició la convivencia ninguno de los miembros de la pareja se encontraba impedido para contraer matrimonio.


El cumplimiento de los demás requisitos los analizaremos a partir del dicho de los testigos y demás medios probatorios obrantes en autos.

 

[…]


Del análisis de las declaraciones testimoniales se obtienen suficientes elementos de convicción, que establecen la existencia de la unión no matrimonial entre la demandante señora […] y el causante […], que inició en el año de mil novecientos noventa y nueve, la cual se desarrolló en la vivienda de la actora, que en dicha unión no se procrearon hijos y finalizó a consecuencia del fallecimiento del segundo, el día diecinueve de septiembre de dos mil siete, como consta en la certificación de partida de defunción […].


Finalmente el Estudio Social […] elaborado por […]Trabajadora Social del Juzgado a quo, no hace más que robustecer los resultados de la prueba testimonial, fuentes colaterales –vecinos de la pareja- reconocieron al señor […]como el esposo de la señora […], afirmando que la pareja tenía más de cinco años de residir en la vivienda propiedad de la actora; por otra parte, de vital importancia son las afirmaciones efectuadas por la señora […]–tía materna del causante y quien a la época de elaboración del estudio se encontraba viva- refirió a la citada profesional que “su sobrino, a quien llama hijo, convivió con la señora […] aproximadamente sus últimos seis años de vida, con quien compartía su mayor tiempo, ya que a ella la visitaba para aportarle dos dólares diarios para su subsistencia; tiene conocimiento que su hijo mantenía buenas relaciones con su compañera de vida, hijastro y familia de la Señora […], quienes lo cuidaron durante su tratamiento médico.”


Lo anterior no hace más que reforzar la convicción de este Tribunal que entre la demandante y el causante, existió una relación semejante a la de un matrimonio que duró aproximadamente ocho años, caracterizándose por la estabilidad, singularidad, notoriedad y publicidad; no obstante, el distanciamiento de la pareja con el grupo familiar del señor […]–como puede ocurrir también en los matrimonios- por las razones que se han señalado.


Debemos destacar que si bien los estudios no constituyen en puridad medios de prueba, nos permiten acercarnos -a través de los informes y dictamines de los profesionales designados para su elaboración- a la realidad de vida de las partes involucradas en el proceso, por lo que sin duda se traducen en elementos de importante valor, que junto con los medios de prueba ofrecidos y practicados por las partes permiten que nuestras decisiones estén más apegadas a la verdad de los hechos”.