[AUDIENCIA INICIAL]

[DESARROLLO NO SE VE AFECTADO POR LA AUSENCIA DEL DETENIDO]

    “[…] los reclamos se refieren concretamente a que la [detenida] no estuvo presente en la audiencia inicial en la que el Juez Octavo de Paz le decretó la medida de la detención provisional, lo que según el peticionario y las disposiciones legales citadas, viola el derecho de audiencia y defensa de la ahora favorecida, aunque estuvo presente el defensor particular nombrado por esta; y, que la ausencia de la [favorecida], se debió, según afirma el peticionario, a que la Sección de Traslado de Reos de la Corte Suprema de Justicia notificó al juzgado respectivo que no tenía personal y porque la imputada se encontraba trabajando en una banda de noventa y ocho reos en los Juzgados Especializados de Sentencia de San Salvador: “la imputada realizaba labores con los reos, lo cual violenta  los derechos de la imputada, pues jamás (…) una imputada se puede poner a trabajar ya que la detenida esta esperando acudir a la Audiencia…”(sic).

    […] el solicitante plantea que la ausencia de la imputada en dicha audiencia, por lo motivos aducidos, le generó una afectación en sus derechos de audiencia y defensa que le conllevó a una imposición de medida cautelar restrictiva de libertad.

    […] sobre la presencia del imputado en la Audiencia Inicial, el inciso 4° del artículo 254 del Código Procesal Penal regula: "Si el imputado no ha sido capturado o no puede concurrir por un obstáculo insuperable, pero hubiere nombrado defensor, la audiencia se realizará con la presencia de éste".

    De esta disposición legal se deduce que los Jueces de Paz tienen la potestad de celebrar dicha audiencia sin que esté presente el procesado - o procesada - pues este puede encontrarse ausente o existir un obstáculo insuperable para su comparecencia, según sea el caso; sin embargo, esta facultad opera siempre y cuando el imputado haya nombrado defensor y que el mismo se encuentre presente al momento de celebrarse la audiencia (v. gr. resolución de HC 85-2008 de fecha 04/03/2010).

 

[AUDIENCIA INICIAL COMO PRIMERA OPORTUNIDAD PARA EJERCER EL DERECHO DE DEFENSA]

     […] Sobre la violación al derecho de audiencia y defensa alegado por el peticionario en razón de la inasistencia de la [beneficiada] a la Audiencia Inicial del proceso penal seguido en su contra, en la que se ordenó instrucción formal con la medida cautelar de detención provisional, esta Sala advierte que efectivamente en la mencionada audiencia existe la posibilidad que la persona procesada en el uso de su derecho de defensa exprese argumentos y presente pruebas que puedan incidir en la decisión judicial respecto a la procedencia o no de imponer una medida restrictiva a su libertad física, en este caso la detención provisional; sin embargo, esa es la primera oportunidad en la que se puede ejercer este derecho, ya que dentro de la estructura del proceso penal se han establecido una serie de audiencias en las que la autoridad judicial tiene el deber de pronunciarse sobre este tipo de medidas, y por tanto, con aquella no se agota el ejercicio de los derechos relacionados.

    Tal como se refirió previamente, el artículo 254 inciso 4° del Código Procesal Penal avala la realización de esta audiencia sin la presencia del imputado, si existe una causa que justifique tal circunstancia; ello, siempre que se tenga garantía de la defensa técnica en el desarrollo de la misma.[…]

     […] Reviste vital importancia la regulación efectuada por el legislador respecto a la solución que debe darse a circunstancias como la acontecida en el presente caso, ya que el Juez de Paz está en la obligación de resolver la situación jurídica de la procesada en un lapso reducido, tal como se lo ordena el inciso tercero del artículo 13 de la Constitución al desarrollar el plazo máximo de setenta y dos horas que debe durar la detención por el término de inquirir, en los casos que –como el presente- la procesada se encuentre detenida.

    Por lo que ante la imposibilidad de contar con su presencia en tal diligencia, al existir una designación de un profesional para ejercer la defensa de la imputada, y no siendo la única oportunidad de defensa material dispuesta en el proceso penal, la celebración de la Audiencia Inicial bajo esas condiciones, por sí misma, no implica una vulneración a los derechos alegados por el peticionario.

 

[EFECTOS DE LA ASISTENCIA DEL ABOGADO DEFENSOR A LA AUDIENCIA INICIAL]

    […] El pretendido reconocimiento de violación al derecho de audiencia y defensa planteado por el solicitante queda descartado analizando los hechos relatados a la luz de lo dispuesto en la parte segunda del inciso segundo del Art. 12 de la Constitución que dispone: "[s]e garantiza al detenido la asistencia de defensor en las diligencias de los órganos auxiliares de la administración de justicia y en los procesos judiciales, en los términos que la ley establezca." El hecho de que la favorecida no haya estado presente en la Audiencia Inicial, debido a razones de fuerza mayor, no significa que esté privada ilegalmente de su libertad, pues se han respetado los derechos y garantías que ha planteado en su pretensión –audiencia y defensa-, a través del defensor por ella nombrado, quien está obligado a representar los intereses de su defendida en todas las etapas del proceso, en presencia o ausencia de esta.

    […] la imposición de una medida cautelar no es inmutable sino por el contrario es su variabilidad uno de sus caracteres principales, y por tanto, su mantenimiento es sujeto a un constante examen durante la tramitación de un proceso penal, sobre todo, como en este caso, cuando estamos en presencia de la etapa inicial del mismo.

    Por tanto, no existe ningún obstáculo que impida a la procesada requerir a la autoridad judicial a cuya orden se encuentre, evaluar la procedencia del mantenimiento de la detención provisional que se le impuso, sobre todo porque tal como lo disponen los artículos 306 y 307 del Código Procesal Penal, esta revisión puede hacerse en cualquier momento, requerimiento que debe ser atendido en el plazo señalado en las disposiciones legales mencionadas por el juez a cargo del proceso, a través del señalamiento de una audiencia en la que el imputado debe estar presente para justificar la modificación o revocatoria de la restricción que le fue impuesta.

 

[ERROR DE LOGÍSTICA EN EL TRASLADO DEL DETENIDO NO AFECTA LA REALIZACIÓN DE LA AUDIENCIA INICIAL]

    […] De acuerdo con lo que antecede, la jueza ejecutora nombrada coincide en que la ausencia de la imputada a la audiencia inicial se debe a razones de logística de la Sección Traslados de Reos, cuando en su informe afirma: “…el Juez en su momento, procuró que la imputada  estuviera presente en la audiencia inicial, pero que por cuestiones de logística no pudo ser trasladada; presentándose en este caso el obstáculo insuperable que menciona el artículo 254…”

    Es así, que la mala apreciación del pretensor en cuanto a los motivos por los cuales no fue trasladada la [procesada] a la audiencia inicial respectiva, lo que le generó una supuesta indefensión al no estar presente, viene dada por la ambigüedad en las razones expuestas en el oficio No. NR05555-2008-CE02, remitido por el Jefe Región Metropolitana de Traslados de Reos y Menores; razones que adquieren claridad al analizarse de forma conjunta lo acaecido en el proceso penal con respecto al traslado de la imputada referida.

    Determinado lo anterior, se ha verificado que el motivo de la inasistencia de la imputada a la audiencia inicial, alegado por el pretensor como atentatorio a la dignidad de la favorecida, al reclamar que la imputada por encontrase trabajando no fue trasladada a la audiencia inicial, y por consiguiente le generó a su criterio la imposición de una medida cautelar de detención provisional al no tener la oportunidad de ser oída y defenderse por estar ausente, no ha acontecido con relación a la imputada; y por tanto, no es posible sostener en el presente caso, que se haya atentado contra la dignidad de la procesada por el motivo invocado, y que en consecuencia se suscitara una afectación al derecho de audiencia y defensa con incidencia en el derecho de libertad de la favorecida.”