[HÁBEAS CORPUS RESTRINGIDO]

[DIFERENCIA CON EL HÁBEAS CORPUS PREVENTIVO]

    “[...] con el denominado hábeas corpus preventivo se trata evitar la concreción de algún acto de privación o restricción de la libertad física, mediante la protección de la persona en supuestos en los que la privación o restricción no se ha realizado pero es de inminente ejecución.

    Se ha reconocido que este tiende a prevenir una lesión a producirse y tiene como presupuesto de procedencia la amenaza de eventuales detenciones contrarias a la Constitución, a fin de evitar que se materialicen. Dicha amenaza no puede ser una mera especulación, sino que debe ser real, de inminente materialización y orientada hacia una posible restricción ilegal, es decir, debe existir una limitación a punto de concretarse. Mediante la jurisprudencia esta Sala ha establecido dos requisitos esenciales para la configuración de dicho hábeas corpus: a) que haya un atentado decidido a la libertad de una persona y en próxima vía de ejecución y b) que la amenaza a la libertad sea cierta, no presuntiva (improcedencia HC 190-2001, de 27-9-2001).

    Por otro lado, el hábeas corpus restringido puede solicitarse cuando existen injerencias de menor intensidad contra la libertad personal pues procede “… cuando el sujeto agraviado no es privado completamente de su libertad corporal, pero enfrenta hechos de vigilancia abusiva, de impedimento para acceder a ciertos lugares (área de trabajo, paseos públicos, algún establecimiento oficial o privado, su mismo domicilio, etc.), es decir, molestias restrictivas -pero no extintivas- de la libertad física” (sentencia HC 218-2002, de 3-2-2002).

    De manera que, mientras el hábeas corpus preventivo intenta evitar la materialización de una orden de privación de la libertad inconstitucional, el restringido pretende hacer cesar injerencias de menor intensidad que ya están afectando el referido derecho.

 

[OBJETO DE PROTECCIÓN]

    La configuración de las modalidades de hábeas corpus indicadas es relevante en este caso pues la pretensora afirma que agentes de la Policía Nacional Civil han realizado actos de vigilancia y seguimiento en su contra, sin que exista razón para ello. Por lo anterior agrega que existe un amenaza real e ilegítima hacia su libertad física, pues “… aunque la violación a esta última no se ha concretizado en el caso de mérito, es inminente de que en cualquier momento puede ser vulnerada, a juzgar por los actos denunciados, considerando que los agentes ya lograron el objetivo de ubicar los lugares en los cuales puedo ser encontrado, así como los movimientos que realizo y en cualquier momento pueden interrumpir mi libertad ambulatoria y restringirla efectivamente…” (sic).

    Es decir, la pretensora señala que existen diversos actos de vigilancia y seguimiento en su contra, que supone podrían concretarse en una orden de detención que incida en su derecho de libertad física. La amenaza a la libertad de la peticionaria se hace depender, por lo tanto, de actuaciones supuestamente generadoras de injerencias de menor intensidad en el referido derecho, las que, según la jurisprudencia de esta Sala, no son por sí mismas constitutivas de la amenaza cierta cuya configuración requiere el hábeas corpus preventivo, en tanto en este es indispensable que exista un acto de autoridad en vía de ejecución con la virtualidad para restringir o privar del derecho aludido y no una conjetura derivada de actuaciones policiales como las señaladas por la [peticionaria].

    Por ello este tribunal examinará la pretensión desde la óptica del hábeas corpus de tipo restringido, que ha sido instaurado con el propósito de proteger a las personas de molestias de menor intensidad en su derecho de libertad, como lo son actos de vigilancia y seguimiento policial.

 

[AUSENCIA DE PRUEBAS PARA ESTABLECER MOLESTIAS A LA LIBERTAD FÍSICA]

    VI. Como se sostuvo con anterioridad, estamos frente a un supuesto en que la peticionaria realiza ciertas afirmaciones respecto a actos efectuados por agentes de la División Élite contra Crimen Organizado de la Policía Nacional Civil, mientras el jefe de dicha división policial niega la existencia de alguna actuación de sus miembros en contra de la [favorecida]. Esto motivó que este tribunal ordenara un período para aportar elementos probatorios, sin que se haya hecho uso del mismo.

    Ante ello, es importante indicar que las afirmaciones de la pretensora sin sustento objetivo alguno, según las decisiones de esta Sala, “… no constituyen por sí mismas prueba, sino meros indicativos de situaciones y/o hechos que se sostiene han acontecido; de manera que únicamente pueden ser consideradas como válidas por este Tribunal si con el conjunto de elementos aportados durante la tramitación del proceso de hábeas corpus se cuenta con algún elemento que las sustente o desvirtúe, y exista a su vez, una vinculación con el acto del cual se reclama” (sobreseimiento 26-2007, de 2-10-2009).

    [...] Teniendo en cuenta lo anterior, debe afirmarse que dentro del presente proceso de hábeas corpus no se ha podido establecer que se hayan realizado actos constitutivos de perturbaciones al derecho de libertad física de la [favorecida], por parte de miembros de la Policía Nacional Civil en ejercicio excesivo de sus atribuciones, pues, como ya señaló, frente a las manifestaciones de la pretensora, carentes de pruebas que las sustenten, se encuentran las de la autoridad demandada, negando cualquier acto de investigación en contra de aquella.

    De forma que, al no haberse acreditado la existencia de las actuaciones policiales que se alegan inconstitucionales, hay un impedimento para dictar una decisión de fondo respecto al asunto planteado, pues la parte actora, a quien en este caso correspondía la carga de la prueba, según se ha dejado dispuesto, no aportó elemento alguno durante el período concedido por esta Sala para ello […].”