[INCORPORACIÓN DE LA PRUEBA] 

[AUSENCIA DE RESPETO DE LA LEY AFECTA VALIDEZ IMPOSIBILITANDO LA UTILIZACIÓN EN LA SENTENCIA]  

 

"[…] es oportuno recordar algunos aspectos sobre la obtención de cualquier evidencia. Así, respecto de la prueba recaen una serie de requisitos de orden constitucional y legal que no pueden ser obviados, todo ello con la finalidad que la convicción del juez sobre los extremos de la imputación delictiva sea fundada sobre elementos que de manera alguna perjudiquen las garantías individuales erigidas a favor del imputado o que provoquen una contradicción dentro de la estructura procesal. Sin embargo, la posible ilegalidad de la prueba puede originarse en dos motivos, ya sea por la obtención ilegal o bien, por la incorporación irregular. En cuanto a la primera, se exige que cualquier dato probatorio sea alcanzado ya con pleno respeto de las garantías reconocidas o bien sin emplear métodos degradantes, vejatorios o coactivos para la obtención de las mismas; caso contrario, se reputaría carente de aptitud probatoria y la única solución aplicable, es expulsarlo de la masa de evidencias y dejar sin efecto la resolución dictada así como aquellos actos que sean su presupuesto necesario o sobre los que irradie sus consecuencias directas, todo ello, en razón que un debido proceso no puede aprovecharse de algún acto contrario a la ley, sino que, la persecución penal debe realizarse atendiendo los límites impuestos, de forma tal, que sólo se llegará a la verdad por las vías legales.

Una vez obtenido el elemento de prueba y a efecto de producir un conocimiento cierto respecto de la situación controvertida, es oportuno ingresar este dato en el proceso, con pleno respeto del modo que ha sido previsto por la ley. Concretamente, toda prueba documental, testimonial o pericial, para ser objeto de valoración y examen por parte del sentenciador, es propuesta inicialmente en el dictamen fiscal acusatorio, con indicación expresa de la circunstancia que se pretende establecer, tal como lo disponen los artículos 313 y 317 del Código Procesal Penal. Seguidamente, serán incorporadas mediante lectura al juicio, entre otras, la denuncia, la prueba documental o de informes, actas de reconocimiento, registro o inspección, según lo ordenado por el artículo 330 del mismo cuerpo legal. Así pues, la desviación o el apartamiento de las formas señaladas por el Código Procesal Penal, resulta imposible su utilización dentro de la resolución que producirá el sentenciador, pues su validez ha sido afectada.

[INEXISTENCIA DE OBTENCIÓN O INCORPORACIÓN ILEGAL AL NO VULNERARSE GARANTIAS INDIVIDUALES O FORMAS LEGALES PROCESALES]

Una vez precisados los conceptos anteriores, es conveniente aplicarlos a autos. Así pues, el recurrente denuncia que se está ante el supuesto de "obtención ilícita de prueba", y expone que ésta ha ocurrido de la siguiente forma: “Al no haber sido incorporada el acta de entrevista de la víctima rendida en sede policial debió valorarla el Tribunal de Sentencia" (sic). En primer término debe aclararse que de existir una irregularidad, sería la incorporación ilegítima de la referida probanza a los autos, circunstancia que no se ve configurada pues al remitirnos a […] del proceso penal en estudio, donde figura el dictamen fiscal acusatorio, la referida acta de entrevista no forma parte de la prueba documental incorporada; posteriormente en la motivación descriptiva de la sentencia impugnada, se detalla toda la evidencia documental que es objeto de valoración, y tampoco figura su inclusión. Luego, en la fundamentación analítica, tampoco han sido emitidos argumentos que tengan como base la aludida acta o que incidan directamente en la decisión absolutoria del sentenciador, por el contrario, tal como consta en el acta de la vista pública y del mismo pronunciamiento judicial, es la declaración de la víctima de viva voz vertida durante el debate oral y público, la que ha sido de suma importancia en la convicción que se ha formado en el intelecto del Tribunal.

Si retomamos la teoría recién expuesta respecto de la prueba, resulta que no solamente no se está ante la presencia de una obtención o incorporación ilegítima de evidencias que provoquen la vulneración de garantías individuales o la infracción de las formas legales procesales previstas al respecto, pues la evidencia respecto de la cual se denunciaba la ilegalidad, no ha sido utilizada por el juzgador. Si bien es cierto que el impugnante expone "el problema sobre la credibilidad de la víctima y testigo es que como lo afirma en su declaración, en su primer entrevista que dio dijo que no conocía a los agresores...", esta porción por sí sola genera ambigüedades, sin embargo, debe recordarse que la sentencia conforma una unidad lógica inseparable, que no puede ser mutilada a capricho, a fin de argumentar un vicio que se alega; por el contrario, su contenido debe ser comprendido como un conjunto armónico, de otra forma, su contexto resultaría distorsionado y alejado de la secuencia expositiva pretendida por el A-Quo. Así pues, al revisar lo retomado, se encuentra a […] del proceso, que precisamente ante preguntas efectuadas por la defensa técnica, el testigo mencionó esta "primera entrevista" y aportó datos que ahí había apuntado.

Así pues, a criterio de esta Sala no se está frente alguna irregularidad que devenga en una nulidad insuperable, ya que la prueba que ha servido de fundamento al juzgador para emitir la absolutoria es válida. En definitiva, no corresponde acceder a la pretensión del casacionista referente a la anulación del pronunciamiento por el supuesto defecto que le afectaba.

[PRUEBA TESTIMONIAL]

[DEFECTO EN LA VERACIDAD DEL TESTIMONIO ATACA DIRECTAMENTE EXAMEN DE CREDIBILIDAD DEL TESTIGO]

[...] referente a la insuficiente motivación de la sentencia, […] es oportuno recordar que la decisión emitida por el juzgador, precisamente en atención al Principio de Legalidad y Debido Proceso, debe cumplir una serie de requisitos inexcusables, que de ser omitidos,  provocan su anulación inminente. Los primeros -entiéndase los relativos a la forma- se refieren a la votación, escritura y lectura de la sentencia; por su parte, los requisitos de contenido, suponen que la motivación es expresa, clara, completa, legítima y lógica. Prestemos ahora, especial atención al requisito de "completitud", entonces, se entenderá como tal, toda aquella fundamentación que contenga la valoración sobre el conjunto de los aspectos sometidos al litigio, ponderando las pruebas y efectuando la labor de subsunción del hecho dentro de un precepto penal; en definitiva, contendrá tanto el hecho como al derecho.

[…], debe recordarse que el asunto de la credibilidad resuelto por el juzgador, no compete a esta Sala, ya que el A-Quo por disponer de la oralidad e inmediación, puede formarse una convicción más acertada respecto de la veracidad o no de la deposición; únicamente es atribución de este Tribunal revisar si las razones que inspiraron la decisión de otorgar la credibilidad o no, son acertadas y respetuosas del correcto entendimiento humano, que para el caso concreto, los motivos por los cuales se desechó la declaración de la víctima responden a las incongruencias que fueron observadas, así como la falta de solidez entre su narración y el acontecimiento del evento.

Resulta entonces, que contraria a la versión del recurrente, los motivos por los cuales el juzgador decidió restar credibilidad, han sido desarrollados de manera clara, completa y no resultan un exceso formalista o una exigencia exagerada, ya que si no se ha esclarecido el extremo referente a la participación delincuencial, sería contrario no sólo a las reglas lógicas de Derivación y Razón Suficiente, sino a la totalidad de principios y garantías que inspiran al proceso penal, dictar sentencia condenatoria en contra del imputado, sobre la base de una deposición que no brinda los elementos de convicción suficientes para llegar a una certeza positiva de culpabilidad.

Tampoco resulta cierto afirmar que la declaración de la víctima ha sido mutilada por el juzgador, empleando únicamente aquellos argumentos negativos, tendentes a su desacreditación. Es oportuno considerar ante este punto, que a criterio del Tribunal, los defectos de veracidad que se denotan en este testimonio, son mucho más graves que el resto de la exposición y precisamente por ello, considera como la decisión más acertada, no otorgar la credibilidad.”