[EMPLAZAMIENTO]

[OMISIÓN CONSTITUYE VICIO SANCIONADO CON NULIDAD]


"El quid de la apelación se constriñe en determinar si ha existido falta de emplazamiento a la señora [...] y error en la integración del Litisconsorcio Necesario del proceso, en cuyo caso decidir si es procedente declarar la  nulidad de las actuaciones procesales pedidas por la impetrante.

 

Es importante tomar en cuenta que el hecho que motiva a la impetrante a alegar la nulidad es que –a su juicio- no se ordenó y consecuentemente no se verificó el emplazamiento de la señora [...] en el proceso; además no se le consideró para la integración del litisconsorcio pasivo necesario por la jueza a-quo en el proceso.

En la demanda […] claramente se pidió que se emplazara en legal forma a la sucesión del causante […], conformada dicha sucesión por […] (esposa del causante), […] (hija del causante) y […] (madre del causante).

 

No obstante la petición de la parte actora, en el auto de admisión de la demanda […], la jueza a-quo ordenó la conformación de litisconsorcio necesario entre las demandadas [hija del causante] consignando que era mayor de edad y de [madre del causante], en su carácter de herederas presuntas de la sucesión que dejó el señor […]. De igual forma, en la misma resolución ordenó el emplazamiento de [ la hija y la madre del causante], como si se tratase de las dos únicas demandadas, obviando ordenar el emplazamiento de quien fuera la cónyuge del causante.

 

Planteados así los hechos, cabe citar lo que la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido en reiterada jurisprudencia, en relación al emplazamiento del demandado: Que el derecho constitucional del debido proceso se refiere “... a la observancia de la estructura básica que la misma Constitución prescribe para todo proceso o procedimiento".

 

Que el derecho de audiencia consiste en que en todo proceso o procedimiento se tiene que otorgar o posibilitar –de acuerdo a la ley o en aplicación directa de la Constitución– al menos una oportunidad para oír la posición del sujeto pasivo –principio del contradictorio-, no cabe duda que todas las oportunidades de defensa a lo largo del proceso, también son manifestaciones o aplicaciones in extremis del derecho de audiencia. Si existe audiencia puede haber defensa; de modo inverso, es impensable el ejercicio de éste, y de obviarse esta intervención acarrea nulidad de las actuaciones.

 

El marco jurídico regulatorio de las nulidades se encuentra en el Código de Procedimientos Civiles, que en su Art. 1115 Pr. C., establece que para declarar la nulidad, ésta debe estar expresamente establecida en la ley, lo que se conoce como principio de especificidad.  Además, el Art. 1130 Pr. C, reza: "Las nulidades que consistan en incompetencia de jurisdicción que no ha podido prorrogarse, en no haberse autorizado el fallo en la forma legal, o en haberse pronunciado contra ley expresa y terminante, no podrá cubrirse ni aún con expreso consentimiento de las partes...". (Sic)

 

A su vez, el Art. 1131 del mismo código, establece: "Tampoco podrán cubrirse y deberán declararse de la manera prevenida en el artículo anterior, las nulidades que consistan en falta de citación o emplazamiento para contestar la demanda, en incapacidad absoluta o ilegitimidad de las partes que han intervenido en el juicio...o no se ratifica lo actuado por quien tiene el derecho a hacerlo...". (Sic).

 

Ante estas situaciones todo juzgador(a) debe tener en cuenta  que el emplazamiento para contestar la demanda como concreción ineludible del derecho de audiencia es el acto procesal que posibilita la defensa e incoación de una pretensión fijando un plazo para que el emplazado, se manifieste al respecto, sin perjuicio que de no contestarla, un procurador asuma su defensa dentro del proceso, Arts. 10, 11 y 112 L. Pr. F.

 

El emplazamiento para contestar la demanda, se rige por el principio finalista de las formas procesales, según el cual sus requisitos y modos de realización deben de garantizar el derecho de audiencia y otros derechos constitucionalmente reconocidos. (Sala de lo Constitucional improcedencia de amparo ref. 621-2000 de fecha doce de diciembre de dos mil).

 

Ahora bien, como lo hemos detallado ut supra, han existido actuaciones judiciales en las cuales se confirma la omisión de la intervención de la [esposa del causante] en el proceso, tales como el no haber sido llamada a integrar el litisconsorcio que correspondía, así como la falta de emplazamiento, cita a la audiencia preliminar y de sentencia, tampoco se incluyó a [ dicha señora], ni a la joven [...] en la realización del estudio social practicado, [...].

 

Las razones que utilizó la a-quo para resolver el incidente de nulidad planteado por la impetrante en la audiencia de sentencia, no sanean la omisión de ordenar el emplazamiento a la [esposa del causante]] y su integración al Litisconsorcio Necesario integrado en el proceso y las demás actuaciones procesales señaladas, a las cuales no se citó a la referida señora, a fin de que ejerciera su derecho de defensa, argumentando la jueza que la joven [...], -entonces menor de edad- debía ser representada por su madre y que esta última no podía por esa razón alegar ignorancia del proceso, lo que no es suficiente razón para no emplazarla, pues debió dársele intervención por derecho propio, puesto que le afectará lo que se resuelva en la sentencia, máxime cuando la jueza desde el auto de admisión de la demanda hizo hincapié que [la hija del causante] era mayor de edad, [...], es decir que el argumento de la minoría de edad no es válido para subsanar la omisión señalada en el sub lite y por ende procede declarar la nulidad alegada.

 

Lo anterior no habilita en manera alguna a la apelante, [...] para emitir expresiones con el ánimo de desacreditar con sarcasmo las razones expuestas por la a quo para no hacer lugar a su petición, tildándolas de “sentimentalismos institucionales”, pues debe recordarse la función constitucional de la Procuraduría General de la República y que el derecho a la identidad es un derecho fundamental de todo niño o niña –como lo afirmó la a quo-, al igual que el derecho al debido proceso, aún y cuando no sea por esos motivos que deba avalarse la omisión procesal reclamada. Lo anterior sin perjuicio de la sensibilidad y reconocimiento de los derechos prioritarios de la niñez que debe caracterizar al juzgador de familia, lo que por supuesto no contraría el cumplimiento de los principios que estructuran el debido proceso.

 

En ese sentido no puede esta Cámara subsanar las omisiones del tribunal a quo, pues se vulnerarían derechos constitucionales, ya que el hecho que la [esposa del causante] sea la madre de [...], no es óbice para no garantizar el derecho de audiencia y defensa con las formalidades debidas, más aún cuando su emplazamiento fue expresamente solicitado por la parte actora en la demanda siendo  un acto intuito personae.

 

En ese orden de ideas, aún y cuando fue hasta en la audiencia de sentencia que la apelante, defensora pública de familia, advirtió la omisión de la falta de emplazamiento de su patrocinada e intentó un incidente de nulidad debido a esa actuación procesal, su comparecencia a la audiencia no convalida la omisión del tribunal, desde luego que alegó la falta de emplazamiento, debiendo accederse a su petición, motivo por el cual es procedente declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso a partir del auto de admisión de la demanda, el cual se anula parcialmente a partir del [...], que integra el litisconsorcio quedando válido el emplazamiento de las dos demandadas, la prueba científica de ADN y el estudio social practicado, el cual podrá ampliarse, debiendo darle la oportunidad a todas las demandadas (litisconsortes) para controvertir las argumentaciones y la prueba ofrecida por la demandante, garantizando la igualdad procesal de las partes. (Art. 3 letra e) L. Pr. F.);  designando un nuevo juez(a) para que continúe con la tramitación del proceso reponiendo los actos viciados con nulidad y dándole al proceso el trámite que legalmente corresponde.

 

Cabe acotar que tal como efectivamente lo sostuvo la a-quo, las consecuencias de la anulación de las actuaciones en este caso conllevarían a perjudicar de alguna manera al niño [...], ya que no podrá establecer su filiación paterna y los derechos que se derivan de la misma, lo que se pudo evitar con una correcta dirección del proceso, más aún, cuando ya se había librado el oficio al Registro del Estado Familiar, pues no se advirtió por error atribuible a [...], quien citó mal la referencia del proceso, debiendo ser por ende más diligentes en sus propias actuaciones procesales. Por lo tanto, la omisión del emplazamiento, cualquiera que sea el tipo de proceso acarrea una nulidad insubsanable; pues vulnera las garantías del debido proceso y los juzgadores estamos obligados a cumplirlas, al no declarar la nulidad propiciamos la interposición del amparo constitucional por violación de la garantía de audiencia y de defensa de la parte no emplazada, Art. 11 Cn., lo que retardaría aún más la solución del sub judice.

 

Acotamos que los jueces de familia debemos velar principalmente por el principio de prioridad absoluta, la protección y no vulneración de los derechos de los niños, su interés superior y de los adultos mayores, por tratarse de personas en condición de mayor vulnerabilidad en los procedimientos, pero también hemos de tramitar los procesos cumpliendo los principios procesales, sin omitir la verificación de actuaciones procesales elementales, cuya omisión conlleve a vulnerar garantías constitucionales de los involucrados, es decir, que la tramitación de los procesos debe estar estrictamente apegada a nuestra Constitución".