[DERECHO DE DEFENSA]

[POSIBILIDAD EXCEPCIONAL DE OFRECIMIENTO PROBATORIO POR PARTE DEL INDICIADO EN LA ETAPA DEL JUICIO]


“Para empezar, corresponde recalcar que de acuerdo a la estructura del procedimiento penal vigente en nuestro país, por regla general el ofrecimiento probatorio se realiza por las partes en la audiencia preliminar, de conformidad al Art. 317 en relación al 318, ambos Pr.Pn.; excepto, si se trata del indiciado, quien tiene la posibilidad de ejercerlo con posterioridad, incluso en el desarrollo de la Vista Pública. Esta distinción ha sido deducida de 1a interpretación de los Arts. 261 Inc. I°, y 264, ambos Pr.Pn.; que regulan la institución de la "declaración indagatoria", que permite que el indiciado durante la etapa de instrucción declare cuanto tenga por conveniente sobre el hecho que se le atribuye e indique los medios de prueba cuya práctica estime oportuna; las anteriores reglas también serán aplicables a cualquier tipo de declaración del imputado, resultando así su implementación en la etapa final del juicio.

[JUICIO DE ADMISIBILIDAD DEL OFRECIMIENTO DE PRUEBA REALIZADO POR EL IMPUTADO REQUIERE EXAMEN SOBRE PERTINENCIA, UTILIDAD Y NECESIDAD DE LA MISMA]

Desde luego, cuando el A Quo se encuentre frente a estos casos, deberá analizar la admisibilidad de las pruebas que se ofrezcan; a tal grado, que su evaluación comprenderá un examen sobre la pertinencia, utilidad, necesariedad y legalidad. De modo que, el sentenciador al efectuar el juicio de admisibilidad puede determinar si es impertinente, dicho de otra manera, que no es apto para formar la definitiva convicción del tribunal, inútil, innecesario, irrelevante o repetitivo; algo semejante ocurre si se trata de hechos ya conocidos con anterioridad, o que no constituyen prueba para mejor proveer; en todos estos supuestos se discurre correcta la decisión del juzgador al declarar la inadmisión, fundamentándola por supuesto con los motivos de hecho y de derecho que la respalden.

Acerca del asunto que nos ocupa, nota esta Sala que el Tribunal A quo; pese a haber admitido el informe procedente del Servicio Nacional de Estudios Territoriales (SNET), -acción que desvirtúa una de las posiciones del recurrente-, sostuvo en su sentencia lo subsecuente: "...En lo que respecta a la prueba documental incorporada por el procesado […], siendo un informe del estado del tiempo, suscrito por el coordinador del Centro de Información y Agrometeorología, ingeniero […], del Servicio Nacional de Estudios Territoriales, este tribunal no entra a valorarla, porque la prueba presentada debe de estar en estrecha relación con la declaración del acusado y en este caso, el señor [acusado], no ha mencionado nada que tenga que ver con el tiempo; más sin embargo, se le hace saber que según nuestros conocimientos, cuando la luna se encuentra en el segundo día de cuarto menguante, es cuando obviamente la luna tiene luz, pero que ha bajado o disminuido su intensidad de iluminación, pero está prácticamente llena...".(Sic).

De acuerdo a lo plasmado en el párrafo precedente, no se observa en el razonamiento del juez una afectación al derecho de defensa material del imputado; en efecto, como lo afirma el sentenciador, el indiciado […] no argumentó su pretensión respecto al ofrecimiento probatorio efectuado en su declaración indagatoria -requisito indispensable para su admisión; en relación a este punto, acota este Tribunal que incluso el recurrente, quien ejercía la defensa del imputado en ese momento, no expresó en ninguna de sus intervenciones acerca de lo que se trataba de probar con el informe en mención, siendo hasta esta etapa que el abogado pretende subsanar un mal desempeño en la defensa técnica; por consiguiente, este Tribunal no puede suplir tal omisión, puesto que era el quejoso el que tenía la obligación de realizarlo, de conformidad a lo dispuesto en el Art 10 Pr.Pn. […]

 

[INVIOLABILIDAD DE LA DEFENSA INCLUYE DEFENSA MATERIAL Y DEFENSA TÉCNICA]

Como preámbulo, debe recordarse que la inviolabilidad de defensa es reconocida en un primer momento como un derecho en los Arts. 11 y 12, ambos Cn.; el Código Procesal Penal vigente por su parte, ha entendido que en él se incluyen tanto las manifestaciones ejercidas por el imputado (defensa material), como los actos e intervenciones efectuados por su abogado (defensa técnica).

Así pues, la defensa material está regulada en el Art. 9 Pr.Pn., que dispone lo sucesivo: "El imputado tendrá derecho a intervenir en todos los actos del procedimiento que incorporen elementos de prueba y a formular todas las peticiones y observaciones que considere oportunas...". (Sic). De ahí, que se le facilite al imputado una serie de herramientas durante el desarrollo del proceso, por ejemplo, asistir a las audiencias y anticipos de prueba, ser informado de manera personal de tales anticipos, interrogar a los testigos de cargo en Vista Pública, ofrecer e incorporar elementos de prueba, entre otros.

Respecto a la defensa técnica, es el Art. 10 Pr.Pn., el que la instaura como un derecho irrenunciable, consistente en la asistencia de un abogado durante todo el proceso, incluso en la fase de ejecución; por consiguiente, una de las prerrogativas particulares que tiene el defensor como parte del ejercicio de su cargo, es el interrogar, refutar y contradecir los testigos en la Vista Pública.

 

[RÉGIMEN DE PROTECCIÓN DE VÍCTIMAS Y TESTIGOS]

[POSIBILIDAD DE IMPUTADO DE ESCUCHAR DECLARACIÓN DE TESTIGO PROTEGIDO SIN CONOCER SU IDENTIDAD NO AFECTA DERECHO DE DEFENSA]

Otro punto, que es importante exponer, es que como producto de todo proceso penal, existe una contraposición antagónica entre los intereses del imputado y de la víctima; por ello, es que hoy por hoy de manera aparejada a los derechos que goza el indiciado, se le ha dotado a la víctima de ciertas facultades, que en caso de encontrarse en disputa con los del primero, deberá decidirse con prioridad la tutela de las víctimas.

En materia procesal, una de las innovaciones del Código Procesal Penal vigente es el reconocimiento de la calidad de víctimas y los derechos que éstas ostentan (Arts. 12 y 13, ambos Pr.Pn.); entre ellos, cabe destacar la garantía a que no se revele su identidad, si es menor de edad o cuando tal develamiento implicare un peligro evidente, etc. En virtud de lo antecedente, se introdujo en nuestro país mediante D. L. N° 281 de fecha 13/02/2001, el Capítulo VI que regulaba el antiguo Régimen de Protección para Testigos y Peritos —discutido por el recurrente—, con el objeto de regular las medidas de protección y atención a las víctimas, testigos y cualquier otra persona que se encuentre en situación de riesgo, como consecuencia de su intervención en la investigación de un delito o en un proceso judicial; con posterioridad se derogó por la actual Ley Especial para la Protección de Víctimas y Testigos.

Como resultado de lo esbozado en el párrafo anterior, es que este Tribunal ha examinado en diversos supuestos la injerencia del resguardo de la identidad de la persona protegida sometida a un Régimen de Protección en relación al derecho de defensa material del imputado. En un principio, podría suponerse que el desconocer la identidad del testigo y el no observar su declaración en Vista Pública comportaría una limitación a la defensa; no obstante, esta Sala ha determinado que no se vulneraría la defensa material, específicamente su ejercicio de contradicción, si el imputado escucha la declaración del testigo protegido, puesto que el desconocimiento de su identidad y la imposibilidad de observar su declaración, no veda la facultad de interrogar al órgano de prueba en cuestión. (Véase Sentencia dictada en el proceso bajo No. de Ref. 518-CAS-2005 el 31/08 /2006).

 

[IMPOSIBILIDAD DE VULNERAR DERECHO DE DEFENSA AL IDENTIFICAR LAS PARTES AL TESTIGO PROTEGIDO ANTES DEL INTERROGATORIO]

Del mismo modo, se ha dejado por sentado que no existe violación al derecho de defensa si los abogados defensores conocen los datos de identificación del testigo protegido antes del respectivo interrogatorio, pudiendo éstos preparar de forma adecuada su estrategia para impugnar al testigo y a su testimonio. (Véase Sentencia dictada en el proceso bajo No. de Ref. 143-CAS-2006 el 23/07/2008).

En definitiva, al examinar lo acontecido en el presente caso, se estima que no existe una afectación a la defensa del imputado, ya que consta que se revelaron los datos de identificación del testigo protegido bajo clave "Andrea" en presencia de todas las partes; así, en la audiencia de Vista Pública agregada a folios 208 del expediente judicial, se expresó lo subsiguiente: "... TESTIGO CLAVE ANDREA, quien fue identificado antes de entrar a la presente vista pública, en presencia de las partes, para lo cual se levantó acta, quien fue interrogado por la fiscal, defensa pública y defensa particular...". (Sic); por consiguiente, no se advierte algún obstáculo que haya impedido la facultad que tenía el imputado de contradecir la declaración del testigo "Andrea", careciendo por tanto de razón el motivo de casación invocado por el Defensor Público.”