[ALIMENTOS]

[IMPOSIBILIDAD DE SER SOLICITADOS DE FORMA CONEXA A PROCESOS DE DIVORCIO CUANDO LOS HIJOS DENTRO DEL MATRIMONIO SON MAYORES DE EDAD]

 

“El Lic. […] como apoderado del Sr. [...] inicia proceso de divorcio por separación contra su cónyuge [...], se admite la demanda y se ordena el emplazamiento en el lugar señalado para tal efecto, […]. El Lic. […] comparece al proceso […] como apoderado de la demandada. En ella plantea la necesidad de establecer cuota de alimentos a favor de dos de los cinco hijos de la pareja, por encontrarse en estado de necesidad, ya que sufrieron un ataque con armas de fuego resultando lesionados en sus cabezas, lo que los ha dejado incapacitados, siendo su representada la única que carga con los gastos que ello ocasiona, desatendiéndose completamente el padre de sus obligaciones. No acreditó la incapacidad de los mencionados señores. […].

 

El Tribunal a quo le previno que aclarara cual es el lugar de residencia de los jóvenes [...].Debiendo además acreditar la incapacidad de ambos y que se estableciera legalmente para poder reconvenir en sus nombres.

 

También le previno que aclarara lo relativo al régimen económico del matrimonio y que replanteara con fundamento legal las pretensiones de carácter económico sobre la pensión alimenticia especial y pensión compensatoria, confiriéndole el plazo de tres días hábiles para evacuarlas  según el Art. 96 L. Pr. F.

 

El Lic. […] presentó escrito […], en el que solicitó se le ampliara el plazo para poder evacuar dichas prevenciones ya que no podía acreditar de inmediato la incapacidad de los jóvenes mencionados pues residen en los Estados Unidos de América. De manera confusa expone que según consta en la partida de matrimonio no se consignó el régimen patrimonial del matrimonio por lo que era hasta en la sentencia definitiva que se dirá el régimen aplicable.

 

Que no puede sustentar la petición de pensión alimenticia especial y pensión compensatoria, dada la distancia que media con su mandante quien reside juntamente con sus hijos. Termina su escrito pidiendo se le otorgue una prórroga al plazo de tres días para evacuar las prevenciones mencionadas.

 

El a quo decidió […], declarar sin lugar la prorroga del plazo solicitado y de la reconvención planteada, sin determinar los argumentos jurídicos de su negativa.

 

Respecto de la petición de alimentos planteada por […], a través de la reconvención, éste Tribunal considera que es improcedente, ya que el derecho de alimentos de los hijos mayores de edad, no es conexa con la de divorcio, de acuerdo a lo establecido en el Art. 111 C. F. pues ello opera cuando existen hijos sometidos a la autoridad parental, pero no respecto de hijos mayores de edad, pues han salido del ejercicio de la autoridad parental, a menos que dicha autoridad haya sido prorrogada o restablecida (Arts. 245 y 246 C. F.). También vale acotar que los jóvenes [...] no pierden el derecho de pedir alimentos por no estar sujetos a la autoridad parental de sus progenitores como erróneamente lo considera el Lic. […], ni por el solo hecho de no haber sido decretada judicialmente su incapacidad, pero no es éste el proceso donde deberán pedirlos, si no demandar autónomamente su derecho alimentario a su padre ofreciendo probar sus necesidades y la imposibilidad para sufragarse por si mismos sus gastos alimenticios. De allí que este Tribunal modificará la resolución impugnada en el sentido de que la reconvención se declarará sin lugar, pero no por no haberse evacuado oportunamente las prevenciones formuladas sino por ser improcedente reconvenir tal pretensión dentro del proceso de divorcio de sus padres por ser ellos hijos mayores de edad, pudiendo pedir alimentos en proceso independiente, el cual puede incluso acumularse posteriormente  a este. Art. 71 L. Pr. F.

 

Es del caso, aclarar que el Art. 25 L. Pr. F. no ha sido aplicado erróneamente por el a quo, sino que contrariamente es en base a esa disposición que no puede concedérsele el plazo de prorroga que solicita ya que no ha acreditado justa causa como lo requiere esa disposición que expresa: Los plazos señalados para realizar los actos procesales son perentorios, salvo que exista impedimento por justa causa. Vencido el plazo, sin necesidad de petición alguna, se dictará la resolución que corresponda al estado del proceso.

 

Los plazos señalados para realizar los actos procesales son improrrogables, salvo que exista impedimento por justa causa.

 

En precedentes de esta Cámara hemos sostenido que en casos especiales, de existir imposibilidad justificada de evacuar las prevenciones, se puede otorgar la ampliación del plazo, siempre que se acredite un impedimento que sirva de justa causa.

Pero en tanto que la actuación de los jóvenes [...] dentro del proceso de divorcio de sus progenitores no es procedente, dada su mayoría de edad, resulta un inútil dispendio examinar si existe causa justificada para no concederle un plazo mayor para la evacuación de las prevenciones. En cuanto a las prevenciones del a quo respecto de la pensión alimenticia especial y de la pensión compensatoria, están encaminadas a los cónyuges y no a los hijos, por lo que no se evacuaron adecuadamente, en todo caso, esas pretensiones quedan sujetas a la libre disposición de las partes en sus actuaciones procesales, por lo que es innecesario prevenirles al respecto. En cuanto al Régimen patrimonial del matrimonio deberá aplicarse el que legalmente correspondía en la época de su celebración (separación de bienes)”.