[TUTELA]

[ASPECTOS GENERALES]

 

“En cuanto a la tutela, el Art. 272 C.F. la define como “un cargo impuesto a ciertas personas a favor de los menores de edad o incapaces no sometidos a autoridad parental, para la protección y cuidado de su persona y bienes y para representarlos legalmente.

 

La tutela del menor casado se limitará a la administración de sus bienes y a la representación en actos y contratos relacionados con los mismos.

 

Las personas que ejercen la tutela se llaman tutores o guardadores y pupilos o tutelados los sujetos a ella”.

 

Podemos considerar a partir de dicha definición que la persona que ejerza el cargo de tutor (a) va a desempeñar ese cargo con los cuidados que un padre prodiga a su hijo, ello a tenor de lo que prescribe el Art. 314 C.F.. “El tutor tiene respecto de su pupilo las mismas facultades y deberes que la ley otorga e impone a los padres en relación a sus hijos, con las modificaciones y limitaciones legales”. Esto significa comprende que se debe proveer al pupilo los alimentos, salud, cuidar de sus bienes, etc.. En lo que atañe a la administración del patrimonio del pupilo debe atenderse siempre y primordialmente su interés. Es por ello que existe la obligación del tutor de hacer el inventario y avalúo de los bienes del pupilo, previamente al discernimiento del cargo, sin perjuicio de conferir éste, para el sólo efecto de representar al pupilo en juicio (si es que no se rinde el inventario). Art. 306 C.F.

 

Una vez al año (al final de cada ejercicio) o al final de la tutela, el (la) tutor (a) tiene la obligación de rendir cuentas, lo que implica que el tutor (a) debe llevar cuenta fiel y documentada de las rentas de la administración y de los gastos del pupilo en cada período. La obligación es otorgada a quien funja como tutor ya sea interino o definitivo.

 

Es por ello que a la par del inventario existe la obligación para el tutor de presentar una garantía de fiel administración del patrimonio del pupilo; pero en ciertos casos la garantía puede ser una fianza personal o simple caución juratoria.

 

Cuando se ha nombrado un tutor interino, éste tiene las facultades de un tutor, por lo cual debe asumir las responsabilidades de su cargo, tal como lo indica la ley, Arts. 272 y 313 C. F., hasta que sea cesado en el cargo.

 

[RETRIBUCIÓN DE LOS GASTOS EROGADOS POR EL TUTOR INTERINO]

 

IV. Según la relación jurídica y fáctica hecha con antelación el tutor interino señor […], fue nombrado como tal el día  cinco de junio de dos mil tres, durando su cargo hasta el día veintinueve de julio de dos mil tres, que se realizó la correspondiente audiencia de sentencia designándose a la señora […] para ejercer ese cargo.

 

Es decir que en ese período, aunque es bastante corto, consideramos que quien tiene la legitimación para solicitar la retribución por los gastos efectuados por el pupilo en ese tiempo, tiene que ser el señor […] que es al que originalmente le corresponde cubrir los gastos de su representado por haber sido nombrado como tutor.

 

Ahora bien, cabe determinar cuál deberá ser el período que puede ser eventualmente resarcido a la señora […] que efectuó gastos en beneficio del señor […], a pesar que ésta no había sido nombrada como tutora de dicho señor.

 

En primer lugar cabe tener en cuenta que de conformidad al Art. 1 inciso segundo C.F., los derechos y deberes regulados por este Código, no excluyen los que conceden e imponen otras leyes en materias especiales y la solidaridad familiar, es decir, que por este principio las personas se encuentran obligadas a asistir a sus familiares sin que esto derive más que en una obligación natural. (Art. 1341 C.C).

 

Ahora bien, de conformidad al Art. 9 C. F., la analogía se aplica a los casos de familia cuando no existan contemplados para algunos supuestos, las soluciones jurídicas que corresponden. Así la mencionada disposición establece que “Los casos no previstos en el presente Código se resolverán con base en lo dispuesto por el mismo para situaciones análogas; cuando no sea posible determinar de tal manera el derecho aplicable, podrá recurrirse a lo dispuesto en otras leyes, pero atendiendo siempre a la naturaleza del Derecho de Familia; en defecto de éstas, el asunto se resolverá considerando los principios del Derecho Familiar y a falta de éstos, en razones de buen sentido y equidad”.

 

Así tenemos que para el caso de los alimentos, nuestro código regula que éstos se deberán retroactivamente desde el momento de la interposición de la demanda según lo establece el Art. 253 C.F. que a la letra reza “La obligación de dar alimentos es exigible desde que los necesita el alimentario, pero se deberán desde la fecha de la interposición de la demanda”.

 

En este caso, se reclama por la señora […], en su calidad de ex tutora, los gastos que hizo en el señor […], la retribución de gastos hechos en el tiempo en que el incapaz no tenía tutor, no existiendo una norma específica que haya regulado desde cuándo se debe la remuneración y gastos hechos por los (las) tutores (as); sin embargo podría resultar aplicable vía analógica el Art. 253 C.F., recién transcrito y por lo tanto es a partir de esa fecha en que se puede hacer exigibles las cantidades erogadas en su manutención hasta la fecha de nombramiento del tutor interino. Así tenemos que la solicitud de declaratoria de incapacidad y nombramiento de tutor fue presentada el día quince de diciembre de dos mil dos interpuesta por la señora […] conocida por […] y del señor […], a efecto que se le declarara incapaz al señor […] conocido por […] y se le nombrara como tutor al señor […], quien fuera nombrado como tutor interino el día cinco de junio de dos mil tres.

 

Es decir, que utilizando la integración y las reglas analógicas tendremos que en todo caso, se puede hacer un reintegro de lo aportado por la señora […], quien fuera tutora del señor […] conocido por […], desde la fecha de la interposición de la solicitud es decir del día quince de diciembre de dos mil dos, hasta la fecha en que fue nombrado el tutor interino, el día cinco de junio de dos mil tres, no así antes de las fechas señaladas, pues todo lo aportado con antelación se hizo en base a los principios de solidaridad familiar y responden –como se dijo– a una obligación natural y por lo tanto no puede pedirse su restitución. Así tampoco corresponde el reclamo desde la fecha en que fue nombrado el tutor interino hasta el nombramiento de la tutora definitiva, porque quien tiene legitimación para exigir del patrimonio del señor […] los gastos de manutención durante dicho período es el señor […], por ser él quien tenía la obligación de manutención. Así tampoco existe discusión acerca de los gastos hechos por la señora […], después que fue nombrada tutora, pues se entiende que estos gastos han sido finiquitados.

 

Así las cosas, en conclusión deberá realizarse por la Jueza a quo, una audiencia especial para analizar y determinar cuáles han sido los gastos realizados y comprobados documentalmente, pero únicamente en el período indicado para hacer la correspondiente determinación de los gastos y su posterior liquidación (restitución) a la señora […].”