[DILIGENCIAS DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO] [PROCEDENCIA ANTE ERRORES DE FONDO U OMISIONES EN LAS INSCRIPCIONES] “las presentes diligencias se iniciaron mediante solicitud […], en ella se peticiona rectificar el asiento de la partida de nacimiento de […]; dentro de la narración de los hechos se expresa que la madre de la inscrita es la señora […], esta última hija del señor […]. Que el señor […]en su calidad de abuelo materno, asentó el nacimiento de […]; sin embargo cuando proporcionó los datos de nacimiento de su nieta en el Registro del Estado Familiar de la Alcaldía Municipal […], se consignó en el apartado del informante que su calidad era padre, cuando lo correcto era abuelo materno de la inscrita; pero que en ningún momento dicho señor se atribuyó la paternidad de la niña, como erradamente es interpretado por algunas autoridades, ya que en el asiento de nacimiento en ningún momento se consignaron datos respecto del padre de la inscrita; por lo que se deduce la existencia del error al momento de llenarse el formulario de nacimiento por parte del encargado del Registro. III. Valoraciones de esta Cámara. El Art. 193 C.F., establece que los errores de fondo o las omisiones en las inscripciones que no se pidan dentro del año siguiente a la fecha en que se asentó la partida, sólo podrán rectificarse en virtud de sentencia judicial o actuación notarial. El citado artículo, no define lo que debe entenderse por "errores de fondo u omisiones" que tuvieren las inscripciones del Registro de los Estados Familiares; por otra parte el Art. 17 L.T.R.E.F.R.P.M., hace referencia a los errores u omisiones materiales o manifiestos, estableciendo que éstos son aquellos que alteran frases o información contenida en los documentos originales, se copien unas palabras por otras, se escriban éstas de forma incorrecta o se supriman palabras o pasajes incluidos en tales documentos; lo que se desprende de la sola lectura del asiento; y se deduce de los antecedentes que le dieron origen a la inscripción o de su cotejo con otros instrumentos públicos o auténticos. Por lo anterior hemos señalado que “los errores de fondo contenidos en la inscripción de nacimiento de una persona, estarán íntimamente vinculados al contenido del asiento de conformidad a lo dispuesto en el Art. 29 L.T.R.E.F.R.P.M. Este precepto en lo atinente reza que las partidas de nacimiento deben contener: a) Nombre y sexo del nacido; b) Lugar, día y hora del nacimiento; c) Nombre, apellidos, edad, lugar de nacimiento, domicilio, profesión u oficio, nacionalidad, clase y número de documento de identidad de los progenitores o de la madre, en su caso.” (Cam.Fam.S.S., seis de junio de dos mil ocho. Ref. 241-A-2007). Pero ello no significa que no puedan existir otro tipo de errores, siempre vinculados con los requisitos establecidos en la Ley. De conformidad al Art. 28 de la L.T.R.E.F.R.P.M., el padre y la madre de un recién nacido, están obligados a informar al Registrador del Estado Familiar del Municipio donde ocurrió el nacimiento o del domicilio de éstos, los datos relacionados con el hecho, lo cual debe ser interpretado en concordancia con lo prescrito en el Art. 29 de la citada Ley; también se dispone que a falta de ambos progenitores tendrá la misma obligación el pariente más próximo del recién nacido; estableciendo un plazo de noventa días hábiles después de ocurrido el parto para el cumplimiento de la obligación; en defecto de todos los mencionados la obligación recae en la Procuradora General de la República. En ese orden de ideas los progenitores (madre o padre), no son los únicos obligados a la inscripción del nacimiento de un recién nacido, pero de ser ellos quienes lo inscriban se deja constancia de ello, identificando a la madre o al padre, de acuerdo a cada uno de los requerimientos contenidos en el literal c) del Art. 29 L.T.R.E.F.R.P.M.. De la certificación de partida de nacimiento […] de la niña […], se advierte que fue asentada en el Registro del Estado Familiar de la Alcaldía Municipal […], Departamento de San Salvador, el día cuatro de noviembre de dos mil cuatro, en la que se ha hecho constar que la niña nació a las veintidós horas y treinta y cuatro minutos, del día treinta y uno de octubre de dos mil cuatro, siendo hija de la señora […], situación que concuerda con el registro de plantares extendido por la Doctora […], médica del Hospital de Maternidad “La Divina Providencia” de […]. De la simple observación de la certificación de partida de nacimiento […], advertimos que el nacimiento de […], se asentó en un formulario propio de Registro Nacional de las Personas Naturales, aparece en la parte superior el escudo nacional y el logo de la menciona institución, dicho formulario se adapta a los requerimientos de los Arts. 28 y 29 de la L.T.R.E.F.R.P.M., está compuesto por seis secciones, denominadas cada una de ellas de la siguiente forma: 1) Datos del Inscrito; 2) Datos de la Madre; 3) Datos del Padre; 4) Datos del Informante; 5) Datos de los Testigos; 6) Marginaciones. Destacamos que dependiendo de las circunstancias del caso en concreto se harán constar los datos en la sección correspondiente; en ese sentido no siempre se consignarán datos en cada una de las secciones. Esta Cámara –como lo señalamos en resolución del doce de octubre del año recién pasado, cuya certificación consta […]-, no comparte la interpretación de la jueza a quo referente a que la sección “Datos del Padre” está destinada exclusivamente para el asentamiento de hijos matrimoniales y la referida a “Datos del Informante” para el establecimiento de paternidades extramatrimoniales, porque tal como lo sostiene el apelante por mandato constitucional, el Art. 36 Cn. regula la igualdad de derechos entre hijos independientemente de su filiación y en el inciso segundo establece de forma expresa que “No se consignará en las actas del Registro Civil ninguna calificación sobre la naturaleza de la filiación, ni se expresará en las partidas de nacimiento el estado civil de los padres.”, en ese orden de ideas los registradores están inhibidos a realizar cualquier tipo de distinción sobre la naturaleza de la filiación; en consonancia al mandato constitucional tenemos los Arts. 4 C.F. y 30 L.T.R.E.F.R.P.M., este último a la letra reza: “En la partida de nacimiento no se consignará ninguna calificación sobre la naturaleza de la filiación del inscrito, ni se expresará el estado familiar de los padres. Tampoco podrá llevarse en el Registro del Estado Familiar, libros o cualquier otra forma de asiento de datos de nacimiento separados, basándose en el origen filiatorio de los inscritos”. Por lo que a criterio de esta Cámara es más acertado interpretar que la diferenciación de los apartados “Datos del Padre” y “Datos del Informante” en los modelos de inscripción de nacimiento del Registro del Estado Familiar de […], tiene por objeto identificar a la persona que cumplió el mandato legal de inscribir el nacimiento de un recién nacido, ya que como señalamos supra el Art. 28 L.T.R.E.F.R.P.M., establece que si los progenitores –que son los primeros llamados a cumplir dicha obligación legal- no la cumplen puede hacerlo un tercero; en ese caso, es válido que se identifique plenamente a la persona que suministra los datos y no por ello considerar que se trata de un reconocimiento voluntario como erradamente interpreta la jueza a quo en aplicación del Art. 143 ord. 1° C.F.. Es preciso destacar que el “reconocimiento constitutivo de emplazamiento, es un acto jurídico familiar que, conteniendo una afirmación de paternidad o maternidad respecto de determinada persona emplaza a ésta en el estado de hijo y, correlativamente a quien afirma la paternidad o maternidad, en el estado de padre o madre de ese hijo.” (ZANNONI, Eduardo. Derecho Civil, Derecho de Familia, Tomo 2. Ed. Astrea, 2004). Por otra parte la doctrina y la jurisprudencia aceptan que el reconocimiento voluntario como acto jurídico, se caracteriza por ser de carácter personal, unilateral, irrevocable, puro y simple; de la certificación de partida de nacimiento de […] no observamos que el señor […,] haya emitido un consentimiento respecto de la paternidad de […]; de lo contrario tal como lo ha sostenido el apelante desde un inicio de su solicitud, se hubiese llenado el apartado que corresponde a datos del padre, en el entendido que la persona que asentaba el nacimiento de la niña emitía una declaración de reconocimiento; de tal suerte que al anotar los datos de la persona que asienta a la niña en el apartado denominado datos del informante, no puede significar bajo ninguna perspectiva una declaratoria de reconocimiento voluntario. Ahora bien el hecho que se haya establecido que el informante manifestó ser el padre, tampoco puede interpretarse como una declaración del reconocimiento de la paternidad de […]; más bien, para esta Cámara el requerimiento del parentesco en el formato de inscripciones de nacimiento del Registro del Estado Familiar de [...], concuerda con lo dispuesto en el Art. 28 inc. 1° L.T.R.E.F.R.P.M., que reza: “El padre o la madre de un recién nacido, están obligados a informar al Registrador del Estado Familiar del Municipio donde ocurrió el nacimiento o del domicilio de éstos, los datos relacionados con el hecho; a falta de ambos, tendrá la misma obligación el pariente más próximo del recién nacido. (…)” (El subrayado fuera de texto), también es evidente que se produjo un error al momento de establecerse el parentesco, probablemente por una deficiencia del mismo formato, ya que no se expresa si el parentesco es con el inscrito –que es lo lógico- o como ha ocurrido en el sub judice con alguno de los progenitores del inscrito. Por otra parte a […] consta la certificación de partida de nacimiento de la señora […] –madre de la niña sujeta a estudio- en la que aparece que sus progenitores son los señores […], las certificaciones de partida de nacimiento de estos últimos se encuentra agregadas a […], en ambas se observan marginaciones que certifican su vínculo matrimonial. Siguiendo el orden de los hechos, para esta Cámara se encuentra suficientemente comprobado con la prueba documental el error alegado, el cual es evidente de la simple lectura de la certificación de partida de nacimiento […]; pero que se robustece con la declaración de los testigos; en especial la de la señora […] –abuela materna de la inscrita-, quien al ser interrogada declaró: “Que se encuentra casada con el señor […], con quien procreó cuatro hijos, su hija mayor es […], madre de […], quienes residen en […], que el padre de la niña es […], pero que no la reconoció, cuando su hija salió embarazada éste se fue del país, asentado a la niña su esposo […], pero que por un error en la Alcaldía le consignaron que era el padre de la niña, descubriendo ese error en el momento en que querían sacarle el pasaporte (…).” Y si bien dicha señora no compareció junto con su cónyuge a inscribir el nacimiento de sus hijos, las reglas de la lógica y la experiencia nos permiten inferir, que la testigo en virtud del vínculo matrimonial –respecto del informante- y filial –respecto de la inscrita y su madre- tiene un conocimiento inmediato de todos los hechos que han precedido al nacimiento de su nieta; por lo que difícilmente respaldaría la existencia de un incesto; en la misma situación la declaración de la señora […]. Tampoco obviamos que han existido supuestos en que los abuelos maternos, resultan además ser padres de los inscritos, para esta Cámara el caso de autos difiere en mucho de ellos; es más resulta evidente de la simple certificación de partida de nacimiento de […] –por las consideraciones señaladas supra- el error material que consta en el asentamiento del nacimiento de […], ya que no queda duda que el señor […] en su carácter de abuelo materno cumplió con la obligación legal de inscribir a su nieta de conformidad al Art. 28 inc. 1° L.T.R.E.F.R.P.M., produciéndose el error al no determinarse si el parentesco que se consignaba era respecto de la inscrita o respecto de su madre, pero no podemos obviar que la experiencia ha demostrado que en muchos casos como el de autos, tratándose de madres solteras, éstas reciben el apoyo de su familia de origen, debe considerarse que durante los primeros quince días posteriores al alumbramiento -que es el plazo que el]Art. 28 de la L.T.R.E.F.R.P.M. disponía previa reforma legal- del asentamiento del niño(a), la madre se encuentra en estado de recuperación y si el padre no pretende otorgar su reconocimiento voluntario, este acto es delegado a familiares cercanos e incluso a terceros, lo que eventualmente y sobre todo cuando no ha existido suficiente claridad al consignar los datos proporcionados, ha dado lugar a interpretaciones equívocas para el establecimiento de paternidades; por ello consideramos acertada la estructura del modelo, que establece de forma separada y diferenciada a cada uno de los intervinientes, con el objeto de evitar equívocos al momento de interpretar los datos consignados en el asiento; no obstante ello y la claridad que de acuerdo a la estructura del formato se pretende lograr, hay situaciones como la presente en que siempre exista la posibilidad de errores, en este caso ha sido no diferenciar o aclarar a la persona que suministra los datos que el parentesco requerido y que se consigna en la partida, es respecto del inscrito y no de alguno de los progenitores. Por lo expuesto reiteramos que se ha acreditado suficientemente que el señor […] no emitió reconocimiento alguno respecto de la paternidad de […]; simplemente actuó como informante para la inscripción de su nacimiento. Diferente hubiese sido sí se hubiese señalado de forma expresa que el informante reconocía la paternidad de la inscrita o se hubiesen consignado sus datos en el apartado de “Datos del Padre”; caso en el cual la única vía para desplazar la filiación hubiese sido a través de la impugnación del reconocimiento voluntario o su nulidad, Arts. 156 y 158 C.F., caso que no acontece en el sub lite, por lo que es procedente revocar la sentencia y ordenar la rectificación requerida. En este estado es preciso realizar las siguientes aclaraciones al Tribunal a quo, a la Procuradora de Familia e incluso a los solicitantes: En la resolución emitida por este Tribunal, en razón del incidente de apelación tramitado en estas mismas diligencias y cuya certificación corre agregada de […], se hicieron una serie de acotaciones a la jueza a quo, ya que se advertía liminarmente y del auto admisorio que el caso de autos, le generaba algún tipo de imprecisión, por lo que se recomendó en aras de mejor proveer: A) Se solicitara informe al registro del Estado Familiar de la Alcaldía Municipal de […]; B) Se practicara de ser necesario examen de ADN en la tríada conformada por la niña, su madre y el abuelo materno; a fin de facilitar la decisión, pero en ningún momento condicionaban la decisión del caso, ya que el ordenamiento de esos medios de prueba quedaba a su discrecionalidad, por tratarse de diligencias de jurisdicción voluntaria y aplicación del deber de búsqueda de la verdad, Art. 7 lit. c) L. Pr. F.; aclarando que este Tribunal en ningún momento ordenó al Juzgado a quo la práctica de dichos medios de prueba; simplemente se sugirieron a efecto de facilitar la labor de la juzgadora, aunque para los suscritos, con la prueba documental y testimonial se ha establecido de forma suficiente el error alegado, por lo que procede su corrección. En cuanto a la participación del señor […], esta Cámara de forma clara señaló que debía dársele la intervención como tercero e incluso que entre él y la niña […] no existía intereses contrarios, sino más bien congruentes; en otras palabras se reconoció por este Tribunal, que la intervención del señor […] era como tercero coadyuvante y si bien la forma en que el Tribunal a quo cumplió dicha encomienda, no es la más feliz, por cuanto no se explicó el carácter en que intervenía y se le notificó a través […] –quien no tiene poderes para representarlo-, consta de la copia simple de poder –que nadie ha redargüido de falso- el hecho de que el señor […] tuvo conocimiento del llamamiento efectuado en carácter de tercero, sin oponerse a la pretensión de la parte actora.”