[SEGURIDAD SOCIAL]
"3. FUNDAMENTO, CONCEPTO Y NATURALEZA JURÍDICA DE
El fundamento de la seguridad social, en
A. En cuanto al primer elemento, es claro que la dignidad de la persona humana, comprende la afirmación positiva del pleno desarrollo de la personalidad de cada individuo. En el texto constitucional pueden encontrarse algunas disposiciones que implican manifestaciones de tal categoría jurídica; una de ellas es la existencia digna —a la cual se refieren los artículos 101 inciso 1° y 37 inciso 2° de
B. Existen ciertos riesgos, contingencias o necesidades sociales de diversa naturaleza que afectan o ponen en peligro la existencia digna, sobre todo de los individuos desprovistos de medios económicos suficientes para enfrentarlas. Dichas contingencias —que, en un afán de clasificación sistemática se agrupan en: (i) patológicas: enfermedad, invalidez, accidente de trabajo y enfermedad profesional; (ii) biológicas: maternidad, vejez y muerte; y (iii) socioeconómicas: desempleo y cargas familiares excesivas—, producen obviamente repercusiones negativas en los ámbitos familiar, laboral o social, por lo que requieren de medidas protectoras para asegurar a los individuos frente a las mismas.
C. Con dicha finalidad, la misma capacidad social de previsión permite establecer con anticipación las medidas protectoras que, ante la insuficiencia de recursos personales o familiares, puedan ser asumidas por la sociedad basados en un criterio de solidaridad; medidas que comprenden asistencia médica, prestaciones monetarias por enfermedad, desempleo, vejez, cargas familiares excesivas, maternidad, invalidez, accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, así como prestaciones a sobrevivientes.
La integración de tales elementos permite concluir que la necesidad de cumplir con el postulado constitucional de asegurar a cada individuo una existencia digna, exige y origina la seguridad social, con la cual se permita facilitar a los individuos que puedan hacer frente a las contingencias que ponen en peligro dicha calidad digna de la existencia.
Con el fin de definir que es la Seguridad Social, podemos remitirnos a la definición propuesta por la Oficina Internacional del Trabajo —en la Introducción a la Seguridad Social—, quien afirma que tal expresión en lo esencial puede interpretarse como la protección que la sociedad proporciona a sus miembros, mediante una serie de medidas públicas, contra las privaciones económicas y sociales que de otra manera derivarían de la desaparición o de una fuerte reducción de sus ingresos como consecuencia de enfermedad, maternidad, accidente del trabajo o enfermedad profesional, desempleo, invalidez, vejez y muerte; y también la protección en forma de asistencia médica y de ayuda a las familias con hijos.
En cuanto a la naturaleza jurídica de la seguridad social, el artículo 50 incisos 1° y 2° de la Constitución de la República, prescribe que la seguridad social constituye un servicio público de carácter obligatorio y que la Ley regulará sus alcances, extensión y forma. Dicho servicio será prestado por una o varias instituciones, las que deberán guardar entre sí la adecuada coordinación para asegurar una buena política de protección social, en forma especializada y con óptima utilización de los recursos. Dicha caracterización de la seguridad social obliga a hacer unas breves consideraciones sobre la noción de servicio público.
[SEGURIDAD SOCIAL COMO SERVICIO PÚBLICO]
El núcleo de la construcción y sistematización doctrinaria del concepto de servicio público ha girado en torno a tres elementos básicos: (i) la necesidad o interés que debe satisfacerse, (ii) la titularidad del sujeto que presta el servicio, y (iii) el régimen jurídico del mismo.
A partir de los mencionados elementos, puede conceptuarse el servicio público, desde un enfoque descriptivo, y atendiendo a su naturaleza jurídica, como la prestación de actividades tendentes a satisfacer necesidades o intereses generales, cuya gestión puede ser realizada por el Estado en forma directa, indirecta o mixta, sujeta a un régimen jurídico que garantice continuidad, regularidad y generalidad.
Planteadas así las cosas, y al hacer la concreción de los mencionados elementos al caso de la seguridad social, se tiene que las medidas protectoras que conforman la misma, responden a una necesidad general o pública, entendida como la suma de las necesidades de seguridad social de todos los miembros de la sociedad: la garantía de una provisión de medios materiales y de otra índole para hacer frente a los riesgos, contingencias o necesidades sociales a los que antes se ha hecho referencia. Ello justifica que sean plenamente aplicables a la seguridad social los caracteres jurídicos propios del servicio público.
Relacionando el segundo elemento caracterizador del servicio público con la seguridad social, se tiene que, generalmente en esta materia se adopta una de las alternativas siguientes: administración de carácter estatal, administración efectuada por entes privados o bien una forma que combine ambas, la diferencia esencial entre la administración estatal y la privada radica en la aceptación o no del principio de subsidiariedad —que no se aplica en la primera y sí en la segunda—, sin perjuicio de los controles que el Estado desee reservarse para sí.
En relación con el régimen jurídico aplicable a la seguridad social, es claro que, aunque los entes encargados de la prestación de tal servicio sean privados, la actividad tendente a la satisfacción de las necesidades de seguridad social no puede entenderse como de naturaleza privada —como una actividad simplemente mercantil o financiera—, pues el Estado está obligado a intervenir en la regulación de tal servicio para el aseguramiento de su continuidad, regularidad y generalidad y, por tanto, dicha regulación debe encontrarse sometida a un régimen de Derecho Público.
Finalmente, en cuanto a la obligatoriedad de la seguridad social, la misma se puede entender en dos sentidos: obligatoriedad para los sujetos protegidos; y obligatoriedad para los sujetos a quienes se impone la obligación del pago de la seguridad social.
En cuanto a los sujetos protegidos, es claro que los efectos que la seguridad social proyecta en su esfera jurídica constituyen una categoría de naturaleza compleja, pues tanto constituye un derecho como una obligación; es decir, los sujetos protegidos no pueden decidir de manera potestativa si se integran o no al sistema de seguridad social, sino que, para una mejor protección de sus intereses, del texto constitucional se infiere que deben integrarse, e incluso, el salario puede retenerse por obligaciones de seguridad social, tal como lo prescribe el artículo 38 ordinal 3° de la Constitución de la República.
Con relación a los otros sujetos obligados al pago de la seguridad social —los patronos y el Estado— de la misma Constitución deriva tal obligación, a la cual no pueden sustraerse, aún cuando la forma y cuantía de tal pago serán las que determine la Ley."