INFORMES SOBRE LOS ESTADOS DE LOS PROCESOS PENALES
SALA
DE LO CONSTITUCIONAL PUEDE SOLICITAR A LA SALA DE LO PENAL, QUE RINDA INFORME
SOBRE UNA VIOLACIÓN CONSTITUCIONAL ALEGADA, ES DECIR SOBRE LAS SUPUESTAS
DILACIONES INJUSTIFICADAS ALEGADAS, CON RESPECTO AL RECURSO
DE CASACIÓN INTERPUESTO
"I. Esta Sala requirió
a la Sala de lo Penal, en resolución de las trece horas con cuarenta y dos
minutos del día uno de febrero de dos mil diez, rendir informe sobre la
violación constitucional alegada por la impetrarte del presente hábeas corpus,
con el cual debía anexar certificación de los pasajes con los cuales
fundamentara sus aseveraciones, en razón de su calidad de autoridad demandada
en el presente proceso constitucional.
Ante tal petición, la Presidencia de la Sala de lo Penal expuso, mediante auto de las nueve horas y veinte minutos del día nueve de febrero de dos mil diez, que “[...]
A ese respecto, es de aclarar que, por un lado,
existe una inconsistencia en la. respuesta proporcionada por la Presidencia de
la Sala de lo Penal, con respecto a. la petición realizada por esta Sala, en
relación a la pretensión existente en el presente hábeas corpus, en razón, que
en el mismo el contenido de la pretensión no guarda identidad ni relación
alguna con el motivo casacional al que hace referencia en su auto –nulidad del
proceso por falta de intimación del acusado JRP–, sino como se transcribiera en
auto de esta Sala de fecha uno de febrero del presente año:
“La impetrante alega que el derecho fundamental de
libertad del favorecido ha sido vulnerado por parte de la Sala de lo Penal de
la Corte Suprema de Justicia, en virtud de los hechos que a continuación se
señalan: El señor JRP fue procesado y condenado por el delito
de Secuestro Agravado a la pena de trece años y cuatro meses de prisión, por
parte del Tribunal Primero de Sentencia de la ciudad de Santa Ana, en calidad
de cómplice no necesario. La defensa técnica del señor interpuso recurso de
casación ante la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante
escrito de fecha veinticuatro de junio de dos mil ocho. Que desde la fecha que
se interpuso el recurso antes aludido a la fecha del escrito de interposición
del presente proceso de habeas corpus, la Sala de lo Penal de la Corte Suprema
de Justicia no ha resuelto el mismo ni ha emitido auto alguno justificando la
dilación del proceso. Por haber transcurrido un tiempo razonable, no habiéndose
resuelto la situación jurídica del procesado mediante el recurso de casación,
sin haberse justificado dicha “tardanza”, la impetrante –afirma– que se han
violentado los principios constitucionales siguientes: Debido proceso, pronta y
cumplida justicia, seguridad jurídica, debida defensa, petición y respuesta, lo
cual, conlleva que la detención o encierro del señor JRP es ilegal, por lo que
debe ordenarse su libertad.”
Lo acotado, por tanto no supone que este Tribunal
requiera se emita un pronunciamiento de fondo de manera anticipada con respecto
al recurso de casación interpuesto, sino un pronunciamiento sobre las supuestas
dilaciones injustificadas alegadas por la pretensora y atribuidas a esa Sala,
motivo en el cual radica el argumento planteado con respecto a la vulneración
constitucional, tal como ha sido transcrito en el párrafo precedente.
Por otra parte, en vista que la Presidencia de la
Sala de lo Penal requiere a este Tribunal la disposición legal en la que se
basa la petición antes relacionada, esta Sala considera pertinente señalar los
aspectos que justifican este tipo de requerimientos a todas las autoridades
demandadas, para que en su conocimiento, estas compartan la necesidad dentro
del hábeas corpus de cumplir a cabalidad con el mismo.
En fecha reciente, cítese para
ello la resolución de trámite vertida en el HC 165-2009 de fecha catorce de
diciembre de dos mil nueve, este Tribunal inició el requerimiento a través de
informe de justificaciones a las autoridades demandadas en los procesos de
hábeas corpus, de forma adicional a la solicitud de certificación de pasajes
del proceso en de que supuestamente se cometieron las violaciones constitucionales
alegadas; lo cual tiene como base el pleno ejercicio de las garantías
procesales que deben otorgarse a las autoridades o personas a quienes se señale
como generadores de violaciones a derechos constitucionales, a efecto que
se pronuncien sobre las actuaciones que se les reprochen ante esta sede, y
en su caso, presenten información que justifique las actuaciones u omisiones
argumentadas por el actor en procesos como el presente.
En relación a ello, es de
traer a consideración lo regulado en el inciso 1° del artículo 11 de la
Constitución el cual establece el derecho de audiencia en los siguientes,
términos: “[n]inguna persona puede ser privada del derecho a la vida, a la
libertad, a la propiedad y posesión, ni de cualquier otro de sus derechos sin
ser previamente oída y vencida en juicio con arreglo a las leyes; ni puede ser
enjuiciada dos veces por la Misma causa”. Esta Sala sobre el mismo ha
considerado que “[l]a finalidad de la existencia de un procedimiento con
todas las garantías como condición a la imposición de una pena, es doble. De
una parte, el proceso previo supone dar al acusado o infractor, según sea
el rubro jurídico sobre el que se está conociendo, en general a los participantes
de un proceso[en este caso un proceso constitucional de hábeas corpus], la
plena posibilidad de exponer sus razonamientos y de defender posiciones
jurídicas” (Resolución. de Amparo 97-97 de fecha. 5/01/1999) .
Por lo dicho, este derecho
ostenta una íntima relación con el derecho de defensa, así lo ha vinculado esta
Sala: “(...). el derecho de defensa está íntimamente vinculado al conocido
como derecho de audiencia, pues cuando este establece que todo juzgado, antes
de solucionar la controversia, tiene que haber posibilitado –de acuerdo a la
ley o en aplicación directa de la Constitución– al menos una oportunidad
procedimental para oír la posición del demandado [en el presente caso la Sala
de lo Penal] –principio del contradictorio–, y sólo puede privarlo de algún
derecho después de haberlo vencido, no cabe duda que todas las oportunidades de
defensa a lo largo del proceso [de hábeas corpus] también son manifestaciones o
aplicaciones in extremis de este último derecho, convirtiéndose el derecho de defensa
en un derecho de contenido procesal que no puede disponerse a voluntad de los
sujetos procesales, pues sus elementos y manifestaciones deben respetarse
forzosamente por su naturaleza constitucional (…)” (Sentencia de
inconstitucionalidad 4-99 de fecha 28/05/2001.
Aunado a ello, la naturaleza
del hábeas corpus como proceso constitucional ha sido delimitada por la
jurisprudencia de este Tribunal al señalar que: “[e]l Hábeas. Corpus
como proceso constitucional, constituye un mecanismo de satisfacción de
pretensiones que una persona aduce frente a una autoridad judicial o administrativa e
incluso particular cuando su libertad o la de la persona a cuyo favor se
solicita se encuentra ilegal o arbitrariamente restringida, así también cuando
la restricción no exista pero sea inminente su producción (...)”(Subrayado
suplido). (Resolución de HC 168-2002 de fecha 20/01/2003)
De lo expuesto, y en
aplicación directa de la Constitución resulta indiscutible la procedencia de
requerir a la autoridad demandada un pronunciamiento en el que exprese su
posición respecto a las violaciones constitucionales que se le atribuyen en
este proceso constitucional. No obstante, haberse manifestado las razones
constitucionales que fundamentan el requerimiento efectuado, es de señalar
además que si bien la Ley de Procedimientos Constitucionales no prevé para el
proceso de hábeas corpus una audiencia tendiente a que la autoridad demandada
se manifieste en los términos señalados, por aplicación analógica de lo
dispuesto en el artículo 30 de la referida ley para el proceso de amparo, es
procedente otorgar el plazo de tres días a dicha autoridad para que haga uso de
los derechos relacionados. Esta posibilidad de hacer uso de las normas
dispuestas en el proceso de amparo para este proceso –hábeas corpus– ha sido
utilizada por esta Sala en tanto “el proceso de habeas corpus comparte con
el proceso de amparo la misma finalidad, que es salvaguardar los derechos
constitucionales específicos para los cuales ha
sido diseñado” (Resolución de HC 190-2001 de fecha 27/09/2001).
Hechas las aclaraciones
anteriores, esta Sala deberá solicitar por segunda ocasión a la Sala de lo
Penal que rinda informe sobre la violación constitucional alegada por la
impetrarte, en el cual, deberá anexar certificación de los pasajes en los
cuales fundamente sus aseveraciones."
SALA
DE LO PENAL DEBE RENDIR INFORMES DE ACTUACIONES Y
PROVIDENCIAS QUE ACONTEZCAN DURANTE EL PROCESO EN DONDE SE ALEGA HABER OCURRIDO
LA VIOLACIÓN CONSTITUCIONAL
"II.- Así mismo,
mediante la resolución de fecha uno de febrero de dos mil diez, esta Sala
requirió a la Sala de lo Penal certificación de: i) escrito de
interposición del recurso de casación presentada por la defensa técnica del
señor JRP, a favor de éste, ii) resolución y oficio de
remisión a la Sala de lo Penal del escrito de interposición del recurso
mencionado en el literal anterior, realizados, por parte del Tribunal ante
quién se interpuso el mismo, iii) cualquier resolución de tramite
realizada por la Sala de lo Penal sobre el recurso de casación
interpuesto, iv) cualquier otra acta o diligencia donde conste algún
tipo de pronunciamiento judicial que se refiera a la libertad o restricción del
derecho a la libertad física del señor P; a fin que este Tribunal
pudiera dictar el pronunciamiento correspondiente.
No obstante, la Presidencia de
la Sala de lo Penal expuso: “(...) Respecto a la certificación
detallada en el numeral tres, es menester indicar que esta Sala, ya cumplió con
lo previsto en el Art. 71 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, al
acceder a la solicitud de remitir certificación íntegra del proceso en fecha
once de junio de dos mil nueve por lo que, la documentación requerida ya
se encuentra a disposición de dicho Tribunal (...)”.
A ese respecto, este Tribunal
advierte cuatro situaciones concretas: 1) según registro que lleva la
Secretaría de esta Sala no se ha solicitado y recibido certificación alguna con
respecto al presente proceso de hábeas corpus, el cual, inició mediante escrito
presentado en fecha siete de septiembre de dos mil nueve; 2) la certificación a
la que alude la Presidencia de la Sala de lo Penal haberse remitido a este
Tribunal en fecha once de junio de dos mil nueve, corresponde al proceso
constitucional marcado bajo la referencia 85-2009, iniciado el día veinte de
abril de dos mil nueve, cuya pretensión difiere en lo absoluto con la
pretensión planteada en el presente hábeas corpus, constituyendo hasta la fecha
un proceso autónomo e independiente del que nos ocupa; 3) que no obstante,
haberse remitido a esta Sala certificación íntegra del proceso penal en contra
del ahora favorecido con respecto al proceso de hábeas corpus marcado con la
referencia 85-2009, la misma no puede surtir efecto en el presente proceso
constitucional, por tratarse a la fecha de procesos constitucionales autónomos,
cuyos elementos probatorios deben ser recolectados e incorporados de manera
independiente, en virtud que, para la futura resolución que se dicte se requerirá
de elementos de convicción congruentes y conducentes vertidos en cada proceso,
y es que además, la certificación remitida a este Tribunal no corresponde
precisamente con todos aquellos documentos solicitados en el presente proceso
de hábeas corpus; 4) la pretensión planteada en el presente proceso
constitucional radica en la supuesta irrazonabilidad del plazo para decidir el
recurso de casación, sin que se resuelva la condición jurídica del señor JRP
por la Sala de lo Penal, por tanto, lo elementos probatorios que han sido
solicitados para emitir la decisión de fondo son aquellos que esta Sala al
momento ha considerado pertinentes para resolver la existencia o no de la
violación constitucional alegada por la impetrante; 5) y finalmente, es de
tomar en consideración que la documentación que ha sido requerida en ésta
oportunidad, además, de ser pertinente para resolver el fondo de la pretensión,
deben ser actuales, es decir, deben proporcionar toda la información existente
a la fecha, incluyendo aquellos datos e información adicional que se han
incorporado al proceso penal durante la tramitación del recurso de casación.
Por todo lo antes mencionado, la Sala de lo Penal,
como autoridad demanda en este proceso constitucional, debe dar efectivo
cumplimiento a lo solicitado.
III.- Se requirió,
además, a la Sala de lo Penal que con la debida diligencia mantuviera informada
a esta Sala de las actuaciones y decisiones que en el referido proceso
acontezcan y que se relacionen directamente con el derecho de libertad
física del mencionado señor, a fin de resguardar el ejercicio efectivo de dicho
derecho, debiendo además expedir certificación de los pasajes que documenten
dichas actuaciones.
Sin embargo, la Presidencia de
la Sala de Penal de la Corte Suprema de Justicia expone: “(...) que es de
imperiosa necesidad que el Tribunal Constitucional establezca la base legal,
mediante la cual ordena a esta Sala mantener informada (...)”.
En ese sentido, es preciso
hacer mención de dos aspectos de suma importancia: Por un lado, que el artículo
71 de la Ley de Procedimientos Constitucionales al hacer referencia a la
facultad que esta Sala posee de solicitar a la autoridad demanda el
respectivo proceso, una vez que ha sido devuelto el auto de exhibición por el
Juez Ejecutor, cuando lo estime necesario, está otorgando la posibilidad que
este Tribunal solicite e incorpore al proceso todos aquellos elementos
probatorios que servirán para emitir un pronunciamiento de fondo y para
garantizar los efectos materiales de su resolución; y por otro, el artículo 79
de la Ley precitada otorga la facultad discrecional a este Tribunal para llevar
a cabo los actos procesales de comunicación que estime conveniente dejando
constancia fehaciente de ello, al establecer: “(...) La Sala de lo
Constitucional podrá (...) solicitar informes y en general efectuar
toda clase de acto de comunicación procesal, utilizando cualquier medio
técnico, sea electrónico, magnético o cualquier otro, que posibilite la
constancia por escrito y ofrezca garantías de seguridad y confiabilidad (...
)”.
Si bien, los actos de
comunicación procesal no han sido definidos por la Ley de Procedimientos
Constitucionales, ni han sido clasificados los distintos tipos que pudieran
existir, mediante las disposiciones precitadas este Tribunal está habilitado
para solicitar todo tipo de informe que considere conveniente para la
tramitación y desarrollo de un proceso constitucional, entre éstos el de hábeas
corpus, a efecto de poder emitir un pronunciamiento de fondo según corresponda
y de garantizar los efectos materiales de su resolución; e incluso tal facultad
discrecional se ve reflejado en el Art. 84 de la Ley de Procedimientos
Constitucionales, mediante el cual podrá sancionar a todo funcionario que en el
término legal no conteste un informe, traslado o audiencia.
Y es que, el informe
solicitado a la Sala de lo Penal constituye un acto procesal de comunicación
cuyo fin es mantenerse informada de las actuaciones y providencias que
acontezcan durante el proceso en donde se alega haber ocurrido la violación
constitucional; en razón que la iniciación tramitación de un proceso de hábeas
corpus no suspende el desarrollo del procedimiento, en este caso del proceso
penal, respecto del cual se reclama, el cual, también incluye la tramitación y
resolución final del recurso de casación; lo que significa que dentro del
proceso tramitado en sede penal podrían dictarse providencias que recaigan
sobre el derecho objeto de tutela del hábeas corpus, de las cuales no se
tendría conocimiento sino mediante la información proporcionada por la
autoridad judicial responsable de diligenciar y decidir sobre la condición
jurídica del beneficiado; en el caso concreto la Sala de lo Penal.
Por ello, y a efecto que esta
Sala tenga conocimiento de las providencias o resoluciones emitidas durante la
tramitación y decisión final del recurso de casación, a fin de fijar con
certeza los efectos materiales de la decisión a emitir por parte de este
Tribunal, como podría ser uno de ellos, la restitución del ejercicio del derecho
a la libertad personal del favorecido en su caso, razones la Sala de lo Penal
deberá rendir el informe aludido."