INFORMES SOBRE LOS ESTADOS DE LOS PROCESOS PENALES

SALA DE LO CONSTITUCIONAL PUEDE SOLICITAR A LA SALA DE LO PENAL, QUE RINDA INFORME SOBRE UNA VIOLACIÓN CONSTITUCIONAL ALEGADA, ES DECIR SOBRE LAS SUPUESTAS DILACIONES INJUSTIFICADAS ALEGADAS, CON RESPECTO AL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO

"I. Esta Sala requirió a la Sala de lo Penal, en resolución de las trece horas con cuarenta y dos minutos del día uno de febrero de dos mil diez, rendir informe sobre la violación constitucional alegada por la impetrarte del presente hábeas corpus, con el cual debía anexar certificación de los pasajes con los cuales fundamentara sus aseveraciones, en razón de su calidad de autoridad demandada en el presente proceso constitucional.

Ante tal petición, la Presidencia de la Sala de lo Penal expuso, mediante auto de las nueve horas y veinte minutos del día nueve de febrero de dos mil diez, que “[...]

A ese respecto, es de aclarar que, por un lado, existe una inconsistencia en la. respuesta proporcionada por la Presidencia de la Sala de lo Penal, con respecto a. la petición realizada por esta Sala, en relación a la pretensión existente en el presente hábeas corpus, en razón, que en el mismo el contenido de la pretensión no guarda identidad ni relación alguna con el motivo casacional al que hace referencia en su auto –nulidad del proceso por falta de intimación del acusado JRP–, sino como se transcribiera en auto de esta Sala de fecha uno de febrero del presente año:

“La impetrante alega que el derecho fundamental de libertad del favorecido ha sido vulnerado por parte de la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, en virtud de los hechos que a continuación se señalan: El señor JRP fue procesado y condenado por el delito de Secuestro Agravado a la pena de trece años y cuatro meses de prisión, por parte del Tribunal Primero de Sentencia de la ciudad de Santa Ana, en calidad de cómplice no necesario. La defensa técnica del señor interpuso recurso de casación ante la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante escrito de fecha veinticuatro de junio de dos mil ocho. Que desde la fecha que se interpuso el recurso antes aludido a la fecha del escrito de interposición del presente proceso de habeas corpus, la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia no ha resuelto el mismo ni ha emitido auto alguno justificando la dilación del proceso. Por haber transcurrido un tiempo razonable, no habiéndose resuelto la situación jurídica del procesado mediante el recurso de casación, sin haberse justificado dicha “tardanza”, la impetrante –afirma– que se han violentado los principios constitucionales siguientes: Debido proceso, pronta y cumplida justicia, seguridad jurídica, debida defensa, petición y respuesta, lo cual, conlleva que la detención o encierro del señor JRP es ilegal, por lo que debe ordenarse su libertad.”

Lo acotado, por tanto no supone que este Tribunal requiera se emita un pronunciamiento de fondo de manera anticipada con respecto al recurso de casación interpuesto, sino un pronunciamiento sobre las supuestas dilaciones injustificadas alegadas por la pretensora y atribuidas a esa Sala, motivo en el cual radica el argumento planteado con respecto a la vulneración constitucional, tal como ha sido transcrito en el párrafo precedente.

Por otra parte, en vista que la Presidencia de la Sala de lo Penal requiere a este Tribunal la disposición legal en la que se basa la petición antes relacionada, esta Sala considera pertinente señalar los aspectos que justifican este tipo de requerimientos a todas las autoridades demandadas, para que en su conocimiento, estas compartan la necesidad dentro del hábeas corpus de cumplir a cabalidad con el mismo.

En fecha reciente, cítese para ello la resolución de trámite vertida en el HC 165-2009 de fecha catorce de diciembre de dos mil nueve, este Tribunal inició el requerimiento a través de informe de justificaciones a las autoridades demandadas en los procesos de hábeas corpus, de forma adicional a la solicitud de certificación de pasajes del proceso en de que supuestamente se cometieron las violaciones constitucionales alegadas; lo cual tiene como base el pleno ejercicio de las garantías procesales que deben otorgarse a las autoridades o personas a quienes se señale como generadores de violaciones a derechos constitucionales, a efecto que se pronuncien sobre las actuaciones que se les reprochen ante esta sede, y en su caso, presenten información que justifique las actuaciones u omisiones argumentadas por el actor en procesos como el presente.

En relación a ello, es de traer a consideración lo regulado en el inciso 1° del artículo 11 de la Constitución el cual establece el derecho de audiencia en los siguientes, términos: “[n]inguna persona puede ser privada del derecho a la vida, a la libertad, a la propiedad y posesión, ni de cualquier otro de sus derechos sin ser previamente oída y vencida en juicio con arreglo a las leyes; ni puede ser enjuiciada dos veces por la Misma causa”. Esta Sala sobre el mismo ha considerado que “[l]a finalidad de la existencia de un procedimiento con todas las garantías como condición a la imposición de una pena, es doble. De una parte, el proceso previo supone dar al acusado o infractor, según sea el rubro jurídico sobre el que se está conociendo, en general a los participantes de un proceso[en este caso un proceso constitucional de hábeas corpus], la plena posibilidad de exponer sus razonamientos y de defender posiciones jurídicas” (Resolución. de Amparo 97-97 de fecha. 5/01/1999) .

Por lo dicho, este derecho ostenta una íntima relación con el derecho de defensa, así lo ha vinculado esta Sala: “(...). el derecho de defensa está íntimamente vinculado al conocido como derecho de audiencia, pues cuando este establece que todo juzgado, antes de solucionar la controversia, tiene que haber posibilitado –de acuerdo a la ley o en aplicación directa de la Constitución– al menos una oportunidad procedimental para oír la posición del demandado [en el presente caso la Sala de lo Penal] –principio del contradictorio–, y sólo puede privarlo de algún derecho después de haberlo vencido, no cabe duda que todas las oportunidades de defensa a lo largo del proceso [de hábeas corpus] también son manifestaciones o aplicaciones in extremis de este último derecho, convirtiéndose el derecho de defensa en un derecho de contenido procesal que no puede disponerse a voluntad de los sujetos procesales, pues sus elementos y manifestaciones deben respetarse forzosamente por su naturaleza constitucional (…)”  (Sentencia de inconstitucionalidad 4-99 de fecha 28/05/2001.

Aunado a ello, la naturaleza del hábeas corpus como proceso constitucional ha sido delimitada por la jurisprudencia de este Tribunal al señalar que: “[e]l Hábeas. Corpus como proceso constitucional, constituye un mecanismo de satisfacción de pretensiones que una persona aduce frente a una autoridad judicial o administrativa e incluso particular cuando su libertad o la de la persona a cuyo favor se solicita se encuentra ilegal o arbitrariamente restringida, así también cuando la restricción no exista pero sea inminente su producción (...)”(Subrayado suplido). (Resolución de HC 168-2002 de fecha 20/01/2003)

De lo expuesto, y en aplicación directa de la Constitución resulta indiscutible la procedencia de requerir a la autoridad demandada un pronunciamiento en el que exprese su posición respecto a las violaciones constitucionales que se le atribuyen en este proceso constitucional. No obstante, haberse manifestado las razones constitucionales que fundamentan el requerimiento efectuado, es de señalar además que si bien la Ley de Procedimientos Constitucionales no prevé para el proceso de hábeas corpus una audiencia tendiente a que la autoridad demandada se manifieste en los términos señalados, por aplicación analógica de lo dispuesto en el artículo 30 de la referida ley para el proceso de amparo, es procedente otorgar el plazo de tres días a dicha autoridad para que haga uso de los derechos relacionados. Esta posibilidad de hacer uso de las normas dispuestas en el proceso de amparo para este proceso –hábeas corpus– ha sido utilizada por esta Sala en tanto “el proceso de habeas corpus comparte con el proceso de amparo la misma finalidad, que es salvaguardar los derechos constitucionales específicos para los cuales ha sido diseñado” (Resolución de HC 190-2001 de fecha 27/09/2001).

Hechas las aclaraciones anteriores, esta Sala deberá solicitar por segunda ocasión a la Sala de lo Penal que rinda informe sobre la violación constitucional alegada por la impetrarte, en el cual, deberá anexar certificación de los pasajes en los cuales fundamente sus aseveraciones."

 

SALA DE LO PENAL DEBE RENDIR INFORMES DE ACTUACIONES Y PROVIDENCIAS QUE ACONTEZCAN DURANTE EL PROCESO EN DONDE SE ALEGA HABER OCURRIDO LA VIOLACIÓN CONSTITUCIONAL

"II.- Así mismo, mediante la resolución de fecha uno de febrero de dos mil diez, esta Sala requirió a la Sala de lo Penal certificación de: i) escrito de interposición del recurso de casación presentada por la defensa técnica del señor JRP, a favor de éste, ii) resolución y oficio de remisión a la Sala de lo Penal del escrito de interposición del recurso mencionado en el literal anterior, realizados, por parte del Tribunal ante quién se interpuso el mismo, iii) cualquier resolución de tramite realizada por la Sala de lo Penal sobre el recurso de casación interpuesto, iv) cualquier otra acta o diligencia donde conste algún tipo de pronunciamiento judicial que se refiera a la libertad o restricción del derecho a la libertad física del señor P; a fin que este Tribunal pudiera dictar el pronunciamiento correspondiente.

No obstante, la Presidencia de la Sala de lo Penal expuso: “(...) Respecto a la certificación detallada en el numeral tres, es menester indicar que esta Sala, ya cumplió con lo previsto en el Art. 71 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, al acceder a la solicitud de remitir certificación íntegra del proceso en fecha once de junio de dos mil nueve por lo que, la documentación requerida ya se encuentra a disposición de dicho Tribunal (...)”.

A ese respecto, este Tribunal advierte cuatro situaciones concretas: 1) según registro que lleva la Secretaría de esta Sala no se ha solicitado y recibido certificación alguna con respecto al presente proceso de hábeas corpus, el cual, inició mediante escrito presentado en fecha siete de septiembre de dos mil nueve; 2) la certificación a la que alude la Presidencia de la Sala de lo Penal haberse remitido a este Tribunal en fecha once de junio de dos mil nueve, corresponde al proceso constitucional marcado bajo la referencia 85-2009, iniciado el día veinte de abril de dos mil nueve, cuya pretensión difiere en lo absoluto con la pretensión planteada en el presente hábeas corpus, constituyendo hasta la fecha un proceso autónomo e independiente del que nos ocupa; 3) que no obstante, haberse remitido a esta Sala certificación íntegra del proceso penal en contra del ahora favorecido con respecto al proceso de hábeas corpus marcado con la referencia 85-2009, la misma no puede surtir efecto en el presente proceso constitucional, por tratarse a la fecha de procesos constitucionales autónomos, cuyos elementos probatorios deben ser recolectados e incorporados de manera independiente, en virtud que, para la futura resolución que se dicte se requerirá de elementos de convicción congruentes y conducentes vertidos en cada proceso, y es que además, la certificación remitida a este Tribunal no corresponde precisamente con todos aquellos documentos solicitados en el presente proceso de hábeas corpus; 4) la pretensión planteada en el presente proceso constitucional radica en la supuesta irrazonabilidad del plazo para decidir el recurso de casación, sin que se resuelva la condición jurídica del señor JRP por la Sala de lo Penal, por tanto, lo elementos probatorios que han sido solicitados para emitir la decisión de fondo son aquellos que esta Sala al momento ha considerado pertinentes para resolver la existencia o no de la violación constitucional alegada por la impetrante; 5) y finalmente, es de tomar en consideración que la documentación que ha sido requerida en ésta oportunidad, además, de ser pertinente para resolver el fondo de la pretensión, deben ser actuales, es decir, deben proporcionar toda la información existente a la fecha, incluyendo aquellos datos e información adicional que se han incorporado al proceso penal durante la tramitación del recurso de casación.

Por todo lo antes mencionado, la Sala de lo Penal, como autoridad demanda en este proceso constitucional, debe dar efectivo cumplimiento a lo solicitado.

III.- Se requirió, además, a la Sala de lo Penal que con la debida diligencia mantuviera informada a esta Sala de las actuaciones y decisiones que en el referido proceso acontezcan y que se relacionen directamente con el derecho de libertad física del mencionado señor, a fin de resguardar el ejercicio efectivo de dicho derecho, debiendo además expedir certificación de los pasajes que documenten dichas actuaciones.

Sin embargo, la Presidencia de la Sala de Penal de la Corte Suprema de Justicia expone: “(...) que es de imperiosa necesidad que el Tribunal Constitucional establezca la base legal, mediante la cual ordena a esta Sala mantener informada (...)”.

En ese sentido, es preciso hacer mención de dos aspectos de suma importancia: Por un lado, que el artículo 71 de la Ley de Procedimientos Constitucionales al hacer referencia a la facultad que esta Sala posee de solicitar a la autoridad demanda el respectivo proceso, una vez que ha sido devuelto el auto de exhibición por el Juez Ejecutor, cuando lo estime necesario, está otorgando la posibilidad que este Tribunal solicite e incorpore al proceso todos aquellos elementos probatorios que servirán para emitir un pronunciamiento de fondo y para garantizar los efectos materiales de su resolución; y por otro, el artículo 79 de la Ley precitada otorga la facultad discrecional a este Tribunal para llevar a cabo los actos procesales de comunicación que estime conveniente dejando constancia fehaciente de ello, al establecer: “(...) La Sala de lo Constitucional podrá (...) solicitar informes y en general efectuar toda clase de acto de comunicación procesal, utilizando cualquier medio técnico, sea electrónico, magnético o cualquier otro, que posibilite la constancia por escrito y ofrezca garantías de seguridad y confiabilidad (... )”.

Si bien, los actos de comunicación procesal no han sido definidos por la Ley de Procedimientos Constitucionales, ni han sido clasificados los distintos tipos que pudieran existir, mediante las disposiciones precitadas este Tribunal está habilitado para solicitar todo tipo de informe que considere conveniente para la tramitación y desarrollo de un proceso constitucional, entre éstos el de hábeas corpus, a efecto de poder emitir un pronunciamiento de fondo según corresponda y de garantizar los efectos materiales de su resolución; e incluso tal facultad discrecional se ve reflejado en el Art. 84 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, mediante el cual podrá sancionar a todo funcionario que en el término legal no conteste un informe, traslado o audiencia.

Y es que, el informe solicitado a la Sala de lo Penal constituye un acto procesal de comunicación cuyo fin es mantenerse informada de las actuaciones y providencias que acontezcan durante el proceso en donde se alega haber ocurrido la violación constitucional; en razón que la iniciación tramitación de un proceso de hábeas corpus no suspende el desarrollo del procedimiento, en este caso del proceso penal, respecto del cual se reclama, el cual, también incluye la tramitación y resolución final del recurso de casación; lo que significa que dentro del proceso tramitado en sede penal podrían dictarse providencias que recaigan sobre el derecho objeto de tutela del hábeas corpus, de las cuales no se tendría conocimiento sino mediante la información proporcionada por la autoridad judicial responsable de diligenciar y decidir sobre la condición jurídica del beneficiado; en el caso concreto la Sala de lo Penal.

Por ello, y a efecto que esta Sala tenga conocimiento de las providencias o resoluciones emitidas durante la tramitación y decisión final del recurso de casación, a fin de fijar con certeza los efectos materiales de la decisión a emitir por parte de este Tribunal, como podría ser uno de ellos, la restitución del ejercicio del derecho a la libertad personal del favorecido en su caso, razones la Sala de lo Penal deberá rendir el informe aludido."