MEDIDAS CAUTELARES EN EL
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
PARA LA EFICACIA DE LA MEDIDA CAUTELAR ES NECESARIO QUE SUSPENDER TODOS LOS EFECTOS E INCLUSO SE EXTIENDA A AQUELLAS ACTUACIONES JURISDICCIONALES QUE TIENDAN A LA EJECUCIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO QUE SE CONTROVIERTE EN SEDE CONTENCIOSO
II. El Juez Primero de lo Civil solicita que se le
informe si la existencia del presente proceso le inhibe de conocer en el Juicio
Civil Ejecutivo marcado bajo la referencia 294-EC-2009, que fue recibido en
dicho Tribunal el once de noviembre de dos mil nueve, el cual ha sido promovido
por la Fiscalía General de la República en contra de PUMA EL SALVADOR, S.A. DE C.V., constituyendo el documento base de dicha
acción una certificación de estado de cuenta emitido por la Dirección General
de Tesorería del Ministerio de Hacienda, reclamando el Impuesto sobre la Renta
del período comprendido del uno de enero de dos mil cuatro al treinta y uno de
diciembre del mismo año, más una multa por la cantidad de setenta y nueve mil
setenta y ocho dólares de los Estados Unidos de América con veinticinco
centavos de dólar. Agrega, que el abogado Vásquez Cruz se ha presentado en
dicho proceso pidiendo la inadmisibilidad de dicha demanda, basando su petición
en la resolución pronunciada por este Tribunal de fecha treinta de octubre de
dos mil nueve, en la que se ordenó la suspensión provisional de los efectos de
los actos impugnados.
Antes de pronunciarse al respecto, esta Sala considera procedente hacer las
siguientes consideraciones.
La función de la tutela cautelar consiste en evitar que posibles daños y
perjuicios, derivados de la natural duración del proceso puedan convertirse en
realidad, de modo que hagan perder la efectividad de la sentencia definitiva. En
el proceso contencioso administrativo salvadoreño la medida cautelar típica es
la “suspensión de la ejecución de los efectos del acto impugnado”. La cual se
encuentra condicionada a los artículos 16, 17 y 18 de la Ley de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa. Las medidas cautelares en la jurisdicción
contencioso administrativa adquieren una especial relevancia si se parte del
entendido que la Administración Pública –con base en la autotutela– puede
incidir directamente en la esfera jurídica del administrado de forma concreta, sin que medie en
principio la intervención de un tercero. Asimismo, es necesario considerar que
la ejecución de los actos administrativos no se agota en la misma
Administración Pública que los dictó, sino que ésta en muchas ocasiones
solicita la intervención de una autoridad diferente. Lo anterior ocurre
particularmente cuando el contenido del acto es pecuniario y por tanto la
intervención judicial se hace necesaria para el cobro forzoso.
En concreto, en el segundo de los supuestos señalados en el párrafo
anterior, para que la
medida cautelar de la suspensión resulte eficaz es necesario que la misma
suspenda todos los efectos e incluso se extienda a aquellas actuaciones
jurisdiccionales que tiendan a la ejecución del acto administrativo que se
controvierte en sede contencioso. Lo anterior encuentra su sentido
en la medida en que se califica al proceso jurisdiccional como un conjunto articulado de actuaciones
tendentes a la protección de los derechos del administrado que busca tutela.
Dicha protección no debe estar limitada a las actuaciones que un juez pueda
llevar a cabo en un proceso específico –sea de naturaleza civil o contencioso
administrativa–, ya que la función de todos y cada uno de los jueces al ser la
misma, se relaciona entre sí y por tanto debe ser coordinada.”
LAS MEDIDAS CAUTELARES PRONUNCIADAS EN ESTA SEDE PUEDEN AFECTAR NO SÓLO A
LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, SINO ADEMÁS A AQUELLAS DECISIONES DE CARÁCTER
JURISDICCIONAL QUE IMPLIQUEN UNA EXTENSIÓN NECESARIA DE LAS ACTUACIONES
ADMINISTRATIVAS QUE SE CONTROVIERTEN
“A su vez, es necesario aclarar que la eficacia de la protección
jurisdiccional en materia de medidas cautelares en la jurisdicción contencioso
administrativa se fundamenta en la existencia de ese sistema coordinado de
competencias de los Tribunales, por lo que es procedente afirmar que las
medidas cautelares pronunciadas en esta sede pueden afectar en cualquier caso
no sólo a la Administración Pública, sino además a aquellas decisiones de
carácter jurisdiccional que impliquen una extensión necesaria de las
actuaciones administrativas que se controvierten. Dicha consideración no
significa una ampliación de la materia cautelar conocida por esta Sala, sino
que ésta es la única manera en que debe entenderse la aplicación de las
medidas, caso contrario la eficacia y protección jurisdiccional se volverían
inexistentes en esta sede.
En el presente caso, los actos administrativos objeto de impugnación constituyen
declaraciones de contenido pecuniario a favor de la Administración Pública y,
tal como se expuso antes la autotutela se encuentra
limitada, ya que la
ejecución plena de los efectos de los actos administrativos
-cobro de las cantidades de dinero-, se encuentra condicionada a la
intervención judicial, esto es al desarrollo de un proceso civil ejecutivo. En vista que las
circunstancias fácticas y la calificación de daño irreparable que motivaron la
adopción de la medida cautelar no han variado y que el Juez Primero de lo Civil
expresa que existe un proceso judicial tendente a hacer efectiva la ejecución de
los actos administrativos controvertidos; este Tribunal considera necesario
coordinar la actividad jurisdiccional que concurre por parte del Juez Primero
de lo Civil, en relación con la ejecución forzosa de los actos administrativos
para conservar la efectividad de la orden cautelar; y en tal sentido, se debe
requerir al referido Juez que suspenda la tramitación del proceso ejecutivo. Dicho
requerimiento se funda en la consideración de que los actos administrativos que
han servido de título ejecutivo para iniciar el proceso ejecutivo se encuentran
actualmente cuestionados en esta sede y sus efectos han sido suspendidos en
virtud de la medida cautelar decretada.”
LA MEDIDA CAUTELAR SE FUNDA EN QUE EXISTE LA POSIBILIDAD DE QUE LOS ACTOS
ADMINISTRATIVOS QUE EN EL PROCESO CIVIL CONSTITUYEN EN VERDAD TÍTULO EJECUTIVO,
PUEDAN DEVENIR EN ILEGALES MEDIANTE UN PRONUNCIAMIENTO ESTIMATORIO DE ESTA SALA
“Es oportuno aclarar al Juez Primero de lo Civil que las consideraciones
que ha realizado este Tribunal sobre la medida cautelar se fundan en que existe
la posibilidad de que los actos administrativos que en el proceso civil
constituyen en verdad título ejecutivo, puedan devenir en ilegales mediante un
pronunciamiento estimatorio de esta Sala, por lo que es necesario evitar una
posible contradicción de decisiones volviéndose necesario que la tramitación
del juicio ejecutivo debe ser suspendida. De conformidad con lo antes expuesto,
esta Sala concluye que es necesario ordenar al Juez Primero de lo Civil, del
que actualmente pende la ejecución del cobro de la obligación pecuniaria, que suspenda la tramitación del proceso mientras se
califica en esta sede la legalidad del título ejecutivo.”