[IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD]
[COMPUTO DEL PLAZO PARA QUE OPERE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN INICIA A PARTIR DE LA INSCRIPCIÓN EN EL PAIS DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO DEL HIJO NACIDO EN EL EXTERIOR]
“El Art.
La residencia del marido en el lugar del nacimiento del hijo, hará presumir que lo supo inmediatamente a menos que probare que por parte de la madre ha habido ocultación del parto.
Si al tiempo del nacimiento se hallare el marido ausente, se presumirá que lo supo inmediatamente después de su regreso a la residencia de la mujer, salvo el caso de ocultación mencionado en el inciso precedente.
El plazo de que habla este artículo se suspende por imposibilidad física o mental del marido de tener conocimiento del hecho."
PRESUNCION DE PATERNIDAD
Art. 141.- “Se presumen hijos del marido los nacidos después de la celebración del matrimonio y antes de los trescientos días siguientes a su disolución o declaratoria de nulidad.
Esta presunción también tendrá lugar en caso de nulidad del matrimonio, aun cuando faltare la buena fe de ambos cónyuges.
Con todo, la presunción establecida en este articulo no será aplicable cuando los cónyuges hubieren estado separados por más de un año y el hijo fuere reconocido por persona diferente del padre”.
En el presente caso es imperativo determinar con precisión, el alcance de la expresión o regla de que la acción del marido para impugnar la paternidad del hijo(a): “caduca transcurridos noventa días contados desde aquél en que tuvo conocimiento de la paternidad que por ley se le atribuye”, así como también: “La residencia del marido en el lugar del nacimiento del hijo, hará presumir que lo supo inmediatamente”.
Al respecto acotamos que el párrafo (3) 950, Pág. 376 que en la obra citada por el Lic. […]- Derecho de Familia, Editorial Astrea, 4ª Edición, año 2002, el reconocido tratadista Eduardo A. Zannoni, hace las siguientes consideraciones y al comentar la legislación Argentina, similar a la nuestra en este punto: se plantea la cuestión de saber en que término opera la caducidad de la acción de impugnación de la paternidad que deduce el marido. La norma legal hace correr el término de caducidad desde que el marido tuvo conocimiento del parto (obviamente no juega la inscripción del nacimiento, pues el hijo está reclamando la filiación matrimonial careciendo del título de estado)… El Art. 259, al computar el plazo de caducidad desde que el marido tuvo conocimiento del parto, toma en cuenta el conocimiento cierto del nacimiento del hijo que a él se le atribuye. Aplicando ese criterio al caso en estudio, es coherente afirmar que el marido no tiene certeza de que la paternidad del hijo se le atribuye hasta que se pronuncia la sentencia que hace lugar a la acción de reclamación de filiación...” (El autor está estudiando la acción del hijo que reclama su filiación paterna por haber nacido dentro del matrimonio pero que no consta en el Registro correspondiente y el supuesto padre alega su impugnación). Continua diciendo el autor: “Aunque esa sentencia tiene carácter declarativo, en cuanto a los presupuestos del emplazamiento del hijo matrimonial, antes que ella se dicte no existe, en el plano fáctico, Oponibilidad del vínculo paterno filial, ni tampoco sería razonable obligar al marido a deducir la acción impugnatoria de una paternidad todavía incierta. Solo cuando se dicta la sentencia constitutiva del titulo de estado, se torna oponible el estado de hijo legítimo.” Nos parecen adecuadas las interpretaciones hechas por el mencionado autor, y pertinentes al sub judice, haciendo las consiguientes equiparaciones.
En el sub judice un hecho aceptado en el proceso es que la separación de la Sra. [...] y el Sr. [...] inició en el 2001; que en diciembre de 2003 sostuvieron relaciones sexuales en Estados Unidos de América, pero que a su regreso al país continuaron viviendo en forma separada, es decir, no se concretizó una reconciliación de la pareja pues esa relación ocasional no fue suficiente para diluir la ruptura. También consta de la partida de nacimiento, agregada […], que el parto del hijo tuvo lugar en noviembre de 2004, en Washington, E.U.A, haciéndose la inscripción del nacimiento a las diez horas con veinte minutos del día cuatro de noviembre de 2004, únicamente en aquel país, pero no fue registrado en nuestro país sino hasta el día diecinueve de diciembre de dos mil siete, en esta ciudad. Asimismo no consta que la pareja haya convivido como familia en este país después de la ruptura inicial.
En ese sentido y a propósito del plazo de caducidad, para efectos civiles y familiares la “residencia” se entiende como sinónimo de domicilio de conformidad al Art.57 C.C. que establece: El domicilio consiste en la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella. Divídese en político y civil.
Art. 59.- El domicilio civil es relativo a una parte determinada del territorio del Estado.
Art. 60.- El lugar donde un individuo está de asiento, o donde ejerce habitualmente su profesión u oficio, o donde ha manifestado a la autoridad municipal su ánimo de permanecer, determina su domicilio civil o vecindad.
Por ende cuando el padre se encuentra, residiendo en el mismo lugar donde ocurre el nacimiento, ya sea que conviva o no en el mismo hogar de la madre, la ley presume que es a partir de ese hecho (el nacimiento), que ha tenido conocimiento de la paternidad que por ley se le atribuye, y si el hijo(a) es asentado en el Registro del Estado Familiar en el tiempo previsto por la ley o aún poco tiempo después siempre se contará a partir del nacimiento del hijo(a), el plazo de caducidad, situación que se complica cuando el pretendido hijo(a) no ha sido inscrito antes que venza el plazo de caducidad para el ejercicio de la acción, aún cuando haya nacido en el mismo lugar de residencia del padre o no, pues el legislador no previó esa circunstancia, lo cual resulta sumamente complicado para el ejercicio de la acción; ya que es un requisito procesal para instar el desplazamiento del hijo(a), en cuyo caso, para no vedar ese derecho por existir imposibilidad para ejercerlo tendría que tomarse en cuenta para contabilizar ese plazo, el día de la inscripción del hijo en el Registro respectivo; de lo contrario se obligaría al supuesto padre a ser él mismo quien lo inscriba y reconozca ante el Registro del Estado Familiar, lo cual volvería difícil y hasta contradictorio impugnar la paternidad que él mismo reconoció expresamente. Tampoco habría lugar a ese desplazamiento para los herederos del marido o terceros de acuerdo al Art.
A pesar de que en el sub lite la existencia de una hija procreada en el matrimonio daba lugar a que el padre sostuviera comunicación y relaciones familiares con la referida hija, situación que permitió al demandante compartir y conocer al niño [...]; cuyo nacimiento fue conocido por el impugnante, sin embargo en razón de que éste no estaba inscrito en El Salvador, no podía verificarse el desplazamiento ni el cumplimiento de los efectos derivados de la presunción de paternidad a que se refiere el Art.
Dicha circunstancia no permitía que se acreditara debidamente la relación paterno-filial para poder entablar la relación jurídica procesal tanto de reclamación de derechos del pretendido hijo como también de impugnación de paternidad, es hasta que se inscribe la partida de nacimiento del hijo en nuestro país, el diecinueve de diciembre de 2007, que el Sr. [...] se dio cuenta plenamente de ese acto jurídico que le acredita la paternidad respecto del referido niño, en razón de la presunción de paternidad que por ley se le atribuye, pasando éste como hijo suyo. Antes de conocer ese hecho (el asiento en el país de la partida respectiva) era incierto, es decir, no se podía saber con certeza por el demandado si se había establecido su paternidad o había sido reconocido por persona diferente, como lo permite la parte final del Art.
Finalmente de conformidad con la nueva Ley de Protección Integral de la Niñez y la Adolescencia, que aún está en la vacatio legis, pero que es un referente jurídico adicional a la protección de los derechos de la niñez y adolescencia, el derecho de identidad biológica es un derecho fundamental que debe respetarse y garantizarse independientemente de la identidad formal o jurídica como bien lo alega […] cuando cita el fallo de un tribunal de Puerto Rico y los artículos 7 párrafo 1 y 8 párrafo 1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, que privilegian la identidad biológica sobre la identidad legal, como un derecho fundamental del niño(a).
Esta Cámara ha sostenido invariablemente que la interpretación de los artículos de la normativa familiar en especial, deben hacerse de conformidad con los Arts. 8, 9 y
Por las razones apuntadas se confirmará la decisión de la a quo que desestimó la excepción de caducidad por estar arreglada a derecho.”