[ACTO DE NOTIFICACIÓN]

    [VULNERACIÓN A LAS GARANTÍAS DEL DEBIDO PROCESO Y SEGURIDAD JURÍDICA POR EXISTENCIA DE DOBLE NOTIFICACIÓN]

    “3. CONSIDERACIONES PRELIMINARES BÁSICAS.

    a)   Debido Proceso.

    El debido proceso es un principio jurídico procesal o sustantivo según el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendentes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, y a permitirle tener oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones frente al juez.

    b)   Seguridad Jurídica.

    La Seguridad Jurídica es un principio universalmente reconocido del Derecho que se entiende como certeza práctica del Derecho, y representa la seguridad de que se conoce o puede conocer lo previsto como prohibido, mandado y permitido por el poder público respecto de uno para con los demás y de los demás para con uno.

    La seguridad jurídica es la garantía dada al individuo, por el Estado, de que su persona, sus bienes y sus derechos no serán violentados o que, si esto llegará a producirse, le serán asegurados por la sociedad, la protección y reparación. En resumen, la seguridad jurídica es la certeza que tiene el individuo de que su situación jurídica no será modificada más que por procedimientos regulares, y conductos establecidos previamente.

    c) Estabilidad Laboral.

    El Derecho a la Estabilidad Laboral, implica el derecho de conservar un trabajo o empleo, independientemente que el empleado esté sujeto a la posibilidad de traslado o funciones de un cargo a otro. (Sentencia de Amparo de las quince loras del veintiuno de noviembre de dos mil, ref. 14-99).

    d) Derecho al Ascenso.

    El ascenso es un derecho inherente a la carrera del funcionario o del empleado público, y no un nuevo nombramiento, que puede referirse: a la asignación de un empleo superior en la misma función; o a la asignación de una nueva remuneración, aunque el cargo que ocupe siga siendo el mismo. [...]

    b) Sobre las violaciones de los Principios alegados por los demandantes.

    Esta Sala ha manifestado que la Seguridad Jurídica, es la certeza que tiene el individuo de que su situación jurídica no será modificada más que por procedimientos regulares, y conductos establecidos previamente.

    A este derecho se encuentra íntimamente vinculado el debido proceso, según el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendentes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, y a permitirle tener oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones frente al juez.

    Hemos tenido a la vista la certificación supra citada del acta de audiencia llevada en la sede del Tribunal Disciplinario de la Región Occidental de la Policía Nacional Civil, que es conforme con la que consta en el expediente administrativo en la referida sede, por lo tanto esta Sala colige que la autoridad demandada violentó las garantías del debido proceso y la seguridad jurídica al notificar en dos ocasiones a los señores [demandantes], lo anterior se advierte de la lectura de las copias certificadas del acta presentada por los actores y la que consta en el expediente administrativo, en la que consignan que los actores fueron notificados con la lectura y cierre del acta a las trece horas del veintisiete de julio de dos mil cinco y por entrega de fotocopia a las once horas del veintinueve de julio de dos mil cinco, en consecuencia dicho acto es ilegal y deberá ser declarado como tal.

    Así mismo, la conclusión anterior es robustecida con la tesis del Tribunal de Apelaciones -ahora Primero de Apelaciones- de la Policía Nacional Civil, que en la parte resolutiva del acto impugnado mencionan y advierten al Tribunal a quo, para que se abstenga de realizar los actos de comunicación en dos ocasiones, lo que se traduce en la falta señalada en el artículo. 4 del Reglamento Disciplinario de la Policía Nacional Civil, lo que a nuestro juicio al momento de detectar dicho error, estaban no sólo obligados a señalarlo, sino que debieron corregirlo conociendo el recurso presentado por los impetrantes por haber sido dentro del plazo señalado en el Reglamento Disciplinario de la Policía Nacional Civil.

     

    [TEORÍA DE LOS ACTOS PROPIOS]

 

    La doctrina de los actos propios que en latín es conocida bajo la fórmula del principio del "venire contra factum proprium non valet", proclama el principio general de derecho que norma la inadmisibilidad de actuar contra los propios actos. Constituye un límite del ejercicio de un derecho subjetivo, de una facultad, o de una potestad, como consecuencia del principio de buena fe y, particularmente, de la exigencia de observar, dentro del tráfico jurídico, un comportamiento consecuente.

    Con respecto a la teoría de los actos propios, esta Sala colige que no basta la mera contradicción de un acto previo con otro posterior. En base a la autonomía moral de todo individuo, y considerando la falibilidad humana, toda persona tiene libertad y, por ende, puede corregir y enmendar sus errores cambiando la futura conducta. El núcleo de la teoría del acto propio se halla en las expectativas legítimas. Ahora bien, el supuesto es que un agente [en el caso de autos la autoridad], con su conducta, bajo ciertas condiciones de contexto -que no indiquen precariedad o provisionalidad-, puede abrir o crear ciertas expectativas a terceros [los actores], que sean justificadas en razones, y que sean legítimas según los principios del ordenamiento jurídico. Al planificar su desenvolvimiento en el tráfico, el tercero puede invertir tiempo y esfuerzo, y el agente con su conducta inconsecuente puede cerrarle o frustrarle las expectativas, causándole un daño injusto, por lo tanto el acto emitido por el Tribunal de Apelaciones -ahora Primero de Apelaciones- de la Policía Nacional Civil es ilegal, y así deberá ser declarado.

    6.      CONCLUSIÓN.

    Por todo lo antes expresado, al haberse comprobado que el Tribunal Disciplinario de la Región Occidental de la Policía Nacional Civil notificó en dos ocasiones a la parte actora, está Sala concluye que el acto emitido por el Tribunal de Apelaciones -ahora Primero de Apelaciones- de la Policía Nacional Civil que declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por ser extemporáneo es ilegal.

    7.      MEDIDA PARA REESTABLECER EL DERECHO VIOLADO.

    Como medida para el restablecimiento del derecho violado el Tribunal de Apelaciones -ahora Primero de Apelaciones-. de la Policía Nacional Civil, deberá conocer el fondo del recurso de apelación. interpuesto por los [demandantes], por haber sido presentado por dentro del plazo establecido en la ley."