[DOBLE JUZGAMIENTO]
"b) De la violación al principio "non bis in idem"
Expresa el actor que conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Constitución de la República, "nadie puede ser sancionado dos veces por la misma causa" y que el Juez de lo Civil ya había determinado que no procedía la interposición de la multa y la indemnización solicitada.
El principio que la parte actora estima vulnerado, es conocido como non bis in idem, y conforme a él no pueden imponerse dos o más sanciones por un mismo hecho, siempre que se aprecie identidad de sujeto, de objeto y de fundamento.
Dicho principio es coincidente al texto del artículo 11 inciso 1° parte final de la Constitución, el cual establece que ninguna persona "(...) puede ser enjuiciada dos veces por la misma causa", disposición que busca evitar duplicidad de decisiones sobre el fondo de una controversia.
La Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, ha señalado al respecto que "el principio non bis in ideen está consagrado en la parte final del inciso 1° del artículo 11 de la Constitución, al disponer que ninguna persona "puede ser enjuiciada dos veces por la misma causa". En relación a dicho principio esta Sala ha hecho las siguientes reflexiones:
En el amparo 109-98, del 23/V/1998, se estableció que: "la prohibición de doble juzgamiento significa la prohibición de la duplicidad de decisiones respecto de un mismo hecho y en relación de una misma persona; y específicamente en el área judicial, la inmodificabilidad del contenido de una resolución estatal que decide de manera definitiva una situación jurídica determinada, salvo los casos expresamente exceptuados por la ley. Es de señalar que, el enjuiciamiento únicamente adquiere sentido y contenido en cuanto pone fin a una contienda o controversia de manera definitiva."
Por otro lado, en el amparo 231-98, del 4/V/1999, se explicitó que el principio "non bis in idem", en esencia, está referido a aquel derecho que tiene toda persona a no ser objeto de dos decisiones que afecten de modo definitivo su esfera jurídica por una "misma causa", entendido por ésta —aunque no tengamos una definición natural- una misma pretensión: eadem personas (identidad de sujetos), eadem res (identidad de objeto o bien de la vida) y eadem causa petendi (identidad de causa: sustrato fáctico y fundamento jurídico). Es decir que está encaminado a proteger que una pretensión no sea objeto de doble decisión jurisdiccional definitiva, en armonía con las figuras de la cosa juzgada y la litispendencia.
Entonces, si al confrontar las pretensiones deducidas en diferentes procesos se advierte que los elementos mencionados en el párrafo anterior son idénticos habrá un doble conocimiento del reclamo y en caso de que se resuelva definitivamente en aquéllos, se configurará una violación al principio constitucional non bis idem". (Resolución en el proceso de amparo ref. 11-2005 de las diez horas y catorce minutos del día veintiuno de febrero de dos mil cinco).
Lo anterior implica, que para que exista doble enjuiciamiento es preciso que un mismo hecho sea constitutivo de dos o más infracciones, y por tanto, susceptible de dos sanciones distintas a la misma persona, pero además; las dos sanciones deben tener el mismo fundamento es decir, encauzadas a la protección del mismo bien jurídico.
Aunado a lo anterior, resulta indispensable relacionar la resolución pronunciada a las once horas del día ocho de noviembre de dos mil cuatro, en el proceso de amparo referencia 569-2004, en la cual se estableció que el principio bajo estudio se refiere a la prohibición de ser juzgado dos veces por una misma causa. Y es que, se advierte que tal principio -vinculado indiscutiblemente con el derecho a la seguridad individual- está conformado esencialmente en el artículo 11 inciso 1° de la Constitución salvadoreña por dos vocablos que le dan su significado: "enjuiciado" y "causa".
El Tribunal en referencia, para garantizar un verdadero Estado de Derecho y para evitar sinrazones en la aplicación práctica del principio, ha expresado que el vocablo "enjuiciado" se refiere a la operación racional y lógica del juzgador a través de la cual se decide definitivamente el fondo del asunto de que se trate; y la frase "misma causa" se refiere a la identidad absoluta de pretensiones.
Entonces, lo que este principio pretende cuando en términos generales se traduce en un "derecho a no ser juzgado dos veces por una misma causa", es establecer la prohibición de pronunciar más de una decisión definitiva respecto de una pretensión; decisión que, por lógica, ataca su contenido esencial afectando -también en forma definitiva- la esfera jurídica del perjudicado.
En definitiva, ha quedado sentado que la prohibición del doble juzgamiento significa, pues, la prohibición de la duplicidad de decisiones respecto de un mismo hecho y en relación a una misma persona; matizando que una misma pretensión puede verse sujeta a varios procesos, siempre y cuando en los anteriores no haya habido un pronunciamiento jurisdiccional definitivo, con independencia de la instancia ante la que se tramite.
En base a lo anterior, esta Sala efectuará una confrontación de las pretensiones deducidas en sede judicial y en sede administrativa para determinar si concurren los elementos para configurar el doble juzgamiento.
b.l. Sobre la identidad de sujetos.
A folios 93 y siguientes, corre agregada la copia certificada por Notario de la demanda presentada ante el Juez de lo Civil de San Salvador, por el Fiscal General de la República en representación del Ministerio de Agricultura y Ganadería, en contra del señor [...]. Igualmente consta a folios treinta y siguientes, la sentencia por medio de la cual se declaró terminado el contrato y "sin lugar condenar al señor [demandante]" al pago de perjuicios pedida por la parte actora.
Los mismos datos podemos sustraer de la sentencia pronunciada por la Cámara Primera de lo Civil de la misma ciudad, en la que confirmó en todas sus partes la sentencia pronunciada por el Juez de Primera Instancia.
Por su parte, consta a folios 108 la resolución pronunciada por el Ministro de Agricultura y Ganadería, mediante la cual se inicia formalmente el procedimiento administrativo sancionador en contra del señor [demandante]. Asimismo, a folios 161 y siguientes, la sentencia por medio de la cual se le condena a la misma persona, al pago de una multa e indemnización.
Con lo anterior, se puede comprobar que en el presente caso, existe de forma indiscutible una identidad de sujetos.
b.2. Sobre la identidad de objeto y de causa (sanción del mismo hecho, el mismo fundamento y la persecución del mismo fin).
Consta en la demanda presentada ante el Juez Primero de lo Civil de San Salvador, que la autoridad demandada solicitó se declarara en sentencia definitiva terminado el contrato número PBLC-02/2000/MAG/DGRNR, para la construcción de las obras de control de inundaciones en el Bajo Lempa II Etapa, sector dos: Borda margen izquierda kilómetro 1+100 - 10+900, suscrito entre el Estado y Gobierno de El Salvador en el ramo de Agricultura y Ganadería, y Landaverde Terracería y Transporte [...]. Solicitando además que ante el incumplimiento del contratista quien no concluyó las obras contratadas sin tener una justificación jurídicamente válida, se le condenara al pago de una indemnización de conformidad a las cláusula número IX literales b) y c) del contrato relacionado supra, así como al pago de ciento ochenta mil seiscientos cuarenta y ocho colones con treinta y seis centavos en concepto de multa por incumplimiento, y, ciento ochenta mil seiscientos cuarenta y ocho colones con treinta y seis centavos en concepto de indemnización por los daños ocasionados por el retraso (fs. 97), lo que hace un total de trescientos sesenta y un mil doscientos noventa y seis colones con setenta y dos centavos, sin detrimento de otros perjuicios que resultaren por incumplimiento del contrato relacionado, expresando que los mismos serían determinados con las pruebas que se presentarían en el juicio.
Por su parte, en la resolución que dio origen al procedimiento administrativo sancionador, se consigna el informe presentado por la administradora del Contrato Número PBLC-02/2002-MAG/ DGRNR celebrado con Landaverde Terracerías y Transporte — [...], para la ejecución de construcción de las obras de control de inundaciones en el Bajo Lempa (segunda etapa sector dos borda margen izquierda kilómetro 1+100 al 10+900.
En el mismo se detalló que hubo un atraso de más de treinta días de conformidad a la Cláuáula IX literal "b" del contrato, con lo que sé debería de aplicar una multa por la cantidad de ciento ochenta mil seiscientos cuarenta y ocho colones con treinta y seis centavos, equivalentes a veinte mil seiscientos cuarenta y cinco dólares de los Estados Unidos de América con cincuenta y tres centavos.
A la vez, se sugirió que en base a esa misma cláusula, era procedente la indemnización correspondiente a la suma de ciento ochenta mil seiscientos cuarenta y ocho colones con treinta y seis centavos, equivalentes a veinte mil seiscientos cuarenta y cinco dólares de los Estados Unidos de América con cincuenta y tres centavos, lo que hace un total de trescientos sesenta y un mil doscientos noventa y seis colones con setenta y dos centavos, equivalentes a cuarenta y un mil doscientos noventa y un dólares con cincuenta y tres centavos. Con lo anterior, se puede constatar que se trata de pretensiones completamente idénticas.
Así las cosas, es importante acotar que, el Juez de lo Civil realizó una valoración en cuanto a la condena del pago de indemnización solicitada por el demandante, expresando que si bien es cierto que se estableció el incumplimiento del contrato, no se probó que "el atraso injustificado en la construcción de la obra contratada sea del veinte por ciento (20%) con respecto al cronograma de ejecución de las obras; más por el contrario ha quedado establecido con el dictamen de los peritos que la obra se construyó en un noventa y cinco por ciento (95%), lo cual no autoriza la aplicación de la cláusula penal pactada" en la cláusula IX letras b) y e) del contrato tantas veces citado.
En razón de lo anterior, el Juez de lo Civil falló declarando terminado el contrato número PBLC-02/2000-MAG-DGRNR suscrito entre el Estado de El Salvador en el ramo de Agricultura y Ganadería y "Landaverde Terracería y Transporte Agrónomo [...]", para la construcción de las obras de control de inundaciones en el bajo lempa antes detallado y, a la vez, declaró "sin lugar condenar al señor [demandante], al pago de la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS COLONES CON SETENTA Y DOS CENTAVOS, en concepto de perjuicios pedida por la parte actora en la letra g) de la parte petitoria de la demanda". (negrilla y subrayado suplido).
El Fiscal General de la República, en representación del Ministro de Agricultura y Ganadería interpuso recurso de apelación de dicha resolución. Misma que fue confirmada en todas sus partes por la Cámara Primera de lo Civil de la Primera Sección del Centro (fs. 13 y sig.)
Siguiendo el mismo orden de ideas, la resolución final pronunciada dentro del procedimiento administrativo sancionador en contra del demandante, señala literalmente que: "En consecuencia, al no haber probado el contratista que le asiste causa de justificación ante su incumplimiento contractual, con base en la cláusula número IX letra "b" párrafa cuarto, y letra "c" del Contrato PBLC-02/2000-MAG-DGRNR suscrito entre el Estado de El Salvador en el Ramo de Agricultura y Ganadería, y la empresa "Landaverde Terracería y Transporte/Agrónomo [...]", Construcción de las Obras de Control de Inundaciones en el Bajo Lempa II Etapa, Sector 2: Borda margen Izquierda KM (1+1000 -10+900), en la ciudad de San Salvador, a los veinticuatro días del mes de febrero del 2001 (...) SE RESUELVE: Impóngase a "Landaverde Terracería y Transporte — Arg. [...]", una multa correspondiente a CIENTO OCHENTA MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO COLONES CON TREINTA Y SEIS CENTA VOS, equivalentes a VEINTE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CINCUENTA Y TRES CENTAVOS, y la indemnización correspondiente a CIENTO OCHENTA MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO COLONES CON TREINTA Y SEIS CENTAVOS, equivalentes a VEINTE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CINCUENTA Y TRES CENTAVOS (...)" (negrilla y subrayado suplido).
En consecuencia, habiendo quedado demostrado que en el presente caso se configuraron los mismos sujetos, el mismo objeto y la misma causa, queda evidenciado que el señor [demandante], efectivamente fue juzgado dos veces por la misma causa. Que el origen y la causa del proceso en sede jurisdiccional con el procedimiento en sede administrativa, es explícitamente el mismo: se trata de los mismos sujetos, del mismo origen, es decir, del mismo contrato y de forma todavía más específica, de la misma cláusula, con condena al pago de la misma cantidad solicitada al Juez de lo Civil.
Y, habiéndose determinado que en sede jurisdiccional se tramitó —en dos instancias diferentes— todo un proceso, en el que se controvirtió el incumplimiento contractual y se declaró sin lugar la condena al pago del mismo monto al cual fue condenado el demandante posteriormente en sede administrativa, se comprueba que la autoridad demandada violentó el art. 11 de la Constitución que contiene el principio denominado "non bis in idem" , y, en consecuencia, se transgredieron los artículos 421 y 437 del Código de Procedimientos Civiles y los artículos 2 y 172 de la Constitución de la República, de forma específica, la seguridad jurídica y el derecho de propiedad, tal y como lo alega el demandante."