[ALIMENTOS]
[PRESUPUESTOS PROCESALES QUE VIABILIZAN MODIFICACIÓN]
“El proceso se inició con la demanda de modificación de la sentencia de divorcio, en cuanto al cuidado personal y la representación legal de los cuatro hijos del señor […], en virtud de haberse modificado “de hecho” el ejercicio del cuidado personal de la joven […], ya que luego de dictarse la sentencia primigenia de divorcio, tanto la joven […] como […] se trasladaron a vivir con su padre […],
[…]
Las sentencias que recaen sobre alimentos, de acuerdo al Art. 83 L. Pr. F. no causan estado, lo cual significa que la suma impuesta en ese concepto es susceptible de modificación, siempre y cuando se pruebe que han variado las circunstancias en que se dictó dicha cuota respecto del alimentante, del alimentario o de ambas partes.
El Art. 259 C. F., establece que podrá modificarse la pensión alimenticia si cambiaren la necesidad del alimentario o las posibilidades económicas del alimentante.
Con fundamento en esas disposiciones legales, en los procesos que tienen por objeto la modificación de una pensión alimenticia, ésta procederá si se configuran los presupuestos fácticos siguientes: un cambio sustancial u ostensible en a) las necesidades del alimentario y/o b) las posibilidades económicas del alimentante.
Hay que hacer notar que dichas disposiciones no aluden expresamente a un "cambio sustancial" de las circunstancias apuntadas, pero el juzgador (a) en cada caso examinará la razonabilidad del cambio, como presupuesto para que opere la modificación de la cuota o pensión alimenticia. Tampoco establecen -las disposiciones citadas- un límite de veces en que se puede pedir el cambio o variación de la cuota, por lo que podrá ser reexaminado el caso cuantas veces concurran las circunstancias previstas en la ley para tal efecto.
Por otra parte, dicha variación puede darse tanto para el aumento de la pensión, como para conseguir su disminución, siempre que se respeten las garantías del debido proceso.
Por otra parte, el criterio de proporcionalidad para fijar la cuota alimenticia con la cual cada progenitor debe sufragar las necesidades económicas de sus hijos, lo prescribe el Art. 254 C. F.. Dicho criterio consiste en que la determinación objetiva de la pensión alimenticia se hará en consideración, tanto a la capacidad económica del obligado, como a las necesidades del alimentario, pero ello no debe entenderse como el resultado de una operación aritmética, sino de la existencia de una justa relación entre dichos elementos, establecidos a través de los medios probatorios pertinentes, los cuales debe valorar el juzgador conforme a las reglas de la sana critica.
En sentencia de divorcio se estableció una cuota de UN MIL TREINTA y OCHO 36/100 DOLARES MENSUALES, a favor de los cuatro hijos, todos menores de edad en aquella época, a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE 59/100 DÓLARES para cada uno de los hijos incluyendo colegiatura, uniformes, transporte; no estableciéndose ninguna cantidad extra en concepto de pagos directos, a pesar que no hubo manifestación expresa del rubro salud, se entendía comprendida en tal cuota líquida, según definición del Art. 247 C. F..
En el presente proceso se modificó dicha cuota, estableciéndola en SEISCIENTOS DÓLARES mensuales como suma líquida, es decir, TRESCIENTOS DÓLARES para cada uno (dos alimentarios), en virtud que bajo el cuidado personal de la madre quedarían sólo […]. Además se impuso el pago directo a cargo del padre en los rubros de educación, vestuario, transporte desde el colegio de los niños a la casa de la madre y el rubro de salud a través del seguro médico correspondiente. […].
Lo anterior refleja que la cuota mencionada –en relación a la previamente fijada- se modificó aumentándola en CUARENTA Y TRES 41/100 DOLARES por cada hijo, en la parte líquida, en relación a la que se había establecido en la sentencia primigenia. Además se aumentó en el pago directo de los rubros mencionados (puesto que antes era una cantidad líquida sin pago de rubros directos), más el sostenimiento total de las otras dos hijas, quienes se encuentran bajo el cuidado del padre desde antes de iniciado este proceso. El Sr. […] desistió de la cuota solicitada a la madre, disponiendo de un derecho que por su propia naturaleza es indisponible, no obstante se tuvo por desistido. […].
Ahora bien, analizaremos si se han cumplido los presupuestos para que proceda dicha modificación, aumentando la cuota a MIL DÓLARES en efectivo a razón de QUINIENTOS DÓLARES para cada hijo (como lo solicita la parte apelante) o disminuyéndola a DOSCIENTOS CINCUENTA DÓLARES a razón de CIENTO VEINTICINCO DÓLARES en efectivo para cada hijo (como lo solicita la parte apelada). […]
En ese sentido, el quantum estimado por la a quo referido a la aportación líquida del señor […] cubre la totalidad de necesidades de los niños. Pero en base al principio de proporcionalidad e igualdad es necesario -cuando es factible hacerlo- que ambos progenitores compartan la obligación alimenticia para con sus hijos. […]
En base a lo expuesto, se puede concluir que no es procedente aumentar a MIL DÓLARES ($1,000.ºº) la cuota alimenticia como pretende la demandante, pues en realidad actualmente dicha cuota está referida sólo a dos alimentarios, de los que no se ha establecido que hayan aumentado considerablemente sus necesidades. Si bien es cierto, las posibilidades económicas del alimentante han mejorado, éste ha adquirido deudas, en concepto de vivienda que comparte con sus hijas, cubriéndolas con esos ingresos, además es de hacer notar, que aparte de la cuota líquida, se ha establecido al señor […] el pago directo de otros rubros, lo cual significa una modificación considerable en relación a la impuesta primigeniamente que se limitaba a un desembolso líquido y cabe recordar que en el presente no se está discutiendo el establecimiento de la cuota alimenticia, sino el incremento que justifique su modificación en la cuantía fijada previamente, es más, la cuota previamente establecida se fijó para cuatro hijos y en la actualidad será sólo para dos niños, ya que la hija mayor y la segunda viven de hecho con el padre, quien asume la totalidad de sus gastos, por lo que la cuota de los dos alimentarios debe ser compartida, aunque en mínima cantidad con la madre, ya que ésta posee menores ingresos.
Consideramos que si bien las necesidades de los niños se han incrementado desde la imposición de la cuota en el año dos mil tres, a la fecha de pronunciamiento de la sentencia impugnada, los rubros de educación, salud, (etc.), siguen siendo pagados directamente por el padre y la suma fijada en la sentencia es por la suma líquida, pero en realidad dicha cuota es aproximadamente de más de SETECIENTOS DÓLARES, pues sólo en el rubro educación se totaliza esa cantidad, sin incluir los gastos en salud y vestuario que no pueden ser evaluados, pues no existe una cuantificación de los mismos (v.g. no se mencionó a cuánto ascendía la cuota del seguro médico del cual son beneficiarios sus hijos); además los pagos directos se han garantizado al hacerlo de esta manera; siendo procedente modificar la sentencia en la suma de QUINIENTOS DÓLARES ($500.00) en la parte líquida, cuota con la cual el Sr. […] deberá contribuir a la manutención de sus hijos. […]”.