[DERECHO DE HABITACIÓN]]
[INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO PÚBLICO PARA EFECTOS DE HACER VALER LOS DERECHOS CONSTITUÍDOS FRENTE A TERCEROS]
"La Sala Considera que el Art. 46 C. F. establece la forma de constituir derechos reales o personales sobre el inmueble que sirve de habitación a la familia. En su inciso segundo la misma disposición ordena que la constitución del derecho de habitación sobre un inmueble para la vivienda familiar debe de constituirse en escritura pública e inscribirse en el Registro Público. Es obvio que la ley exige la inscripción registral inmobiliaria para hacer valer los derechos constituidos frente a terceros.
La Sala advierte que el derecho de habitación que recae sobre el inmueble que se pretende reivindicar, fue dictado en sentencia de divorcio por el señor Juez de familia de soyapango en base al Art. 111 Inc. 3°.del C. de F. que ordena que la sentencia de divorcio debe disponer a quien de los cónyuges corresponderá el uso de la vivienda y de los bienes muebles de uso familiar; dicho derecho de habitación no se fijó en base al Art. 46 C. F. ubicado en el Capitulo del Régimen Patrimonial del matrimonio que señala como infringido el recurrente, el cual no era aplicable al caso, razón por lo que la Cámara ni siquiera lo mencionó, por lo que el vicio denunciado no pudo cometerse, no procediendo casar la sentencia por violación del Art. 46 del Código de Familia.
El recurrente, en relación con el Art. 16 Pr. C. sostuvo: la parte actora, desde el principio, se sujetó al principio procesal contemplado en el Art 16 Pr. C. que prescribe que " el actor y el reo deben ser personas capaces de obligarse."" No está probado en autos que el menor aludido en el juicio haya sido habilitado de edad, ni tampoco puede considerarse la posesión como un hecho propio de su peculio profesional o industrial. Es más, de haberse inscrito en debida forma el derecho de habitación, la demanda ni siquiera era proponible".
La Sala considera que el Art. 16 Pr. C. establece las reglas generales para comparecer en juicio como actor o como demandado y ordena que éstos deben ser personas capaces de obligarse. En su inciso 2°. ordena que las personas menores de 21 años no habilitados de edad pueden ser representados en juicio por su padre o madre o su tutor o curador, en los respectivos casos, incluyendo la facultad para el juez de nombrarles un curador para la litis en caso necesario. Este artículo debe entenderse reformado por el Código de Familia que establece en dieciocho años la mayoría de edad. No se debe de olvidar que la inscripción registral de los derechos, tiene como finalidad hacer valer los derechos inscritos frente a terceras personas.
[CONSTITUCIÓN OBLIGATORIA DEL LITISCONSORCIO NECESARIO PASIVO CONTRA LOS SUJETOS DE LA RELACIÓN JURÍDICA TITULARES DEL DERECHO DE HABITACIÓN]
En el presente caso el derecho de uso de habitación fue otorgado de conformidad con la ley, en sentencia judicial que bien pudo inscribirse en el Registro de la Propiedad Raíz correspondiente, sin embargo la parte actora, aún faltando la inscripción registral de la demandada, entabló el presente juicio. El derecho de uso de habitación, se otorgó a dos personas quienes tienen el derecho frente al propietario del inmueble, aunque no frente a terceros, siendo la actora, tercera en la relación jurídica. Esta relación jurídica se formó por orden del juez, entre el propietario del inmueble [...], no sólo frente a la demandante, por lo que debe demandarse al otro sujeto del uso de la habitación y no solo a la madre, sino que también al menor referido por medio de su madre, quien era su representante legal tal como lo sostuvo el Tribunal Ad-quem, era indispensable en el caso de autos demandar a todos los sujetos de la relación jurídica titulares del derecho de habitación constituido judicialmente, para integrar la relación procesal adecuada o litis consorcio pasivo necesario.
La relación procesal denominada "litis consorcio necesario," puede ser activa, pasiva o mixta. Implica la existencia de una pretensión única, cuya característica esencial reside en la circunstancia de que sólo puede ser interpuesta por o frente a varios legitimados, y no por o frente a alguno de ellos, porque la legitimación en tales casos corresponde en forma conjunta a un grupo de personas, y no independientemente a cada una de ellas. Es característica del litis consorcio necesario, que el asunto de que se trata debe resolverse uniformemente respecto de todos los litisconsortes, de otra forma, la sentencia sería inhibitoria. Esta clase de litisconsorcio responde a una carga procesal de tipo material, en razón del principio general de la indivisibilidad o inescindibilidad de la situación jurídica, que no permite un tratamiento por separado para los varios sujetos que en ella concurren.
De lo expresado surge la necesidad de que, cuando no se ha demandado a todas las personas legitimadas, para evitar un proceso impráctico, la ley provea la forma de integrar la litis consorcio necesario, ya que de lo contrario, se afrontaría el riesgo de una actividad procesal inútil, violatoria de la Constitución. Claramente se advierten las características de la litis consoricio necesaria pasiva y son dos: 1) La unidad de petición y 2) la pluralidad obligatoria de demandados, por la responsabilidad que ellos tienen en la relación jurídica que se discute.
En el caso en autos existe unidad de petición y pluralidad obligatoria de demandados, por la responsabilidad que ellos tienen en la relación jurídica que se discute, presentándose las características de la litis consorcio pasiva necesario tal como sostuvo el tribunal sentenciador, concluyendo la Sala que por tal circunstancia, el Tribunal Ad-quem, no conoció el fondo de lo discutido sino que declaró inepta la pretensión por lo que el Art. 16 Pr. C. no era aplicable al presente caso por lo que el vicio denunciado por el recurrente no pudo concretarse, razón por la cual no es procedente casar la sentencia por el sub-motivo en examen"