[DECLARATORIA DE UNIÓN NO MATRIMONIAL]

[REQUISITOS PARA SU  PROCEDENCIA]

 

"Los Arts. 118 al 126 C. F. definen y regulan la unión no matrimonial, es decir, las relaciones personales y patrimoniales de la pareja constituida por un hombre y una mujer, que sin impedimento para contraer matrimonio entre sí, hicieren vida en común libremente, en forma singular, continua, estable y notoria, por un período de tres o más años.

 

Al respecto los Arts. 123 y 125 C. F., exigen que para el goce de los derechos que confiere la unión no matrimonial, debe existir la declaración judicial previa de su existencia. Dicha declaración procederá: a) Al acaecer el fallecimiento de uno de los convivientes, o b) La ruptura de la unión. Además se contempla la hipótesis relativa a la declaración de convivencia; cuando en vida de los convivientes sea necesaria para ejercer o exigir derechos derivados de la misma. Asimismo, el legislador estableció el plazo de caducidad del derecho a pedir que se declare, el cual es de un año contado desde la muerte o del momento en que ocurrió la ruptura. Art.125 C.F..

 

En ese sentido, para que proceda la declaratoria de la Unión no Matrimonial, la demanda “...  deberá presentarse dentro del año siguiente contado a partir de la fecha de la ruptura de la misma o del fallecimiento de uno de los convivientes, so pena de caducidad”.

 

El legislador fijó un año de plazo de caducidad de la acción por razones de seguridad jurídica. Este es un plazo de derecho sustantivo (no procesal) aunque se trate de actos relacionados con el proceso.

 

En conclusión, en el  sub lite, el año que la ley menciona para presentar la demanda es un plazo civil contenido en la ley sustantiva, debe en consecuencia entenderse como un año calendario, debiendo incluirse los días feriados o no hábiles; pues se trata del espacio de tiempo señalado para que pueda cumplirse o realizarse válidamente el primer acto inicial del proceso, es decir, el ejercicio de la acción a través de la demanda.

 

Los medios probatorios a valorar consisten primordialmente en las declaraciones mediante la cual se acreditarán los hechos que expresan cada una de las partes, en sus respectivos escritos de demanda y contestación. Para que merezca credibilidad el dicho de los testigos debe tratarse de personas que conozcan a los pretendidos convivientes y conozcan de esa relación para que el (la) sentenciante se forme la convicción de la existencia de los hechos controvertidos. En casos como el sub judice es de vital importancia que les conste a los testigos  las fechas o al menos la época de inicio y de la ruptura de la relación para poder decretar la existencia de la unión no matrimonial.

 

En el sub lite, en relación a la fecha de la ruptura de la convivencia de las partes, si bien los testigos presentados por el demandado residen en el mismo lugar, al primero le consta la ruptura porque se lo contó el demandado, por su parte el segundo también afirma que la pareja se separó en el año 2004, que vive como a setenta metros del lugar donde se quedó viviendo la demandada, pero curiosamente dijo que no la veía desde hace cuatro o cinco años, lo que resulta inverosímil, pues el mismo afirmó que se quedó viviendo sola durante ese mismo tiempo en el lugar donde convivió con el demandado; agrega que la separación fue por deudas de ella, situación que ninguna de las partes ha afirmado, de donde se advierte que quien ha proporcionado  mayores referencias creíbles sobre la unión y ruptura de la pareja es la primera testigo citada, quien fue específica al narrar situaciones propias de la vida familiar y de la separación de las partes.  


De acuerdo a nuestra ley (Art. 56 L.Pr.F.), en el proceso de familia las pruebas aportadas al proceso se analizarán integralmente, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, considerando las máximas de la experiencia, la psicología y el sentido común; el material fáctico a valorar en este caso, comprende los medios de prueba y los estudios psicosociales practicados, los cuales como ya lo hemos sostenido en precedentes, por sí mismos no constituyen un medio de prueba directo en el proceso; pero sirve como elemento indiciario o complementario, pudiendo  contribuir a reafirmar o desvirtuar la prueba existente para fallar con mayor acierto y equidad. Sin perjuicio de lo anterior, la prueba idónea a valorar es la prueba directa, la testimonial, la documental y la prueba indiciaria que llevan al  juzgador (a) a formarse una mejor convicción de la forma en que han ocurrido los hechos controvertidos. En ese sentido, consideramos que la testigo [...]es la que aporta mejores elementos de convicción y credibilidad sobre la forma y tiempo en que ocurrieron los hechos; no así los testigos presentados por el demandado y el estudio mismo, estudio que no puede ser determinante en lo que respecta a la fecha de la ruptura de la relación, como sí lo fue la testigo ofrecida por la demandante.

 

Que habiéndose interpuesto la demanda en el mes de diciembre de dos mil ocho y mereciendo fe el dicho de la testigo que afirmó que la  fecha de la ruptura de la relación entre los señores [...], fue en el mes de febrero de dos mil ocho, por lo tanto no había caducado el derecho de acción cuando se interpuso la demanda. Por lo que es procedente confirmar la resolución que decretó la unión no matrimonial entre los pretendidos convivientes".