[PACTO CAMBIARIO]
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La Sala considera, que efectivamente algunos de los títulos valores son títulos abstractos ya que son independientes del negocio que dio origen al libramiento de los mismos, la abstracción es un rasgo propio de las letras, vales y cheques; cuando los títulos valores no son abstractos, se llaman causados.
Al negocio que origina el libramiento de los títulos valores se le llama "relación fundamental".
Cuando se crea un título valor éste se desvincula de la relación fundamental, de tal forma que el obligado no puede negarse a su cumplimiento invocando esa relación; a este carácter se llama abstracción, pero tal característica no es absoluta y nace cuando el titulo valor ha circulado, ya que si su tenedor es el mismo con el que se origino la relación fundamental, al cobro del mismo pueden oponerse las excepciones personales, nacidas a consecuencia del incumplimiento de pactos extra cambiarios , ya que el Art. 639 Rom. XI del Código de Comercio expresamente lo permite.
La práctica de expedir los títulos valores incompletos es muy común, y supone lo que se denomina el "pacto cambiario". En efecto, cuando un deudor libra un título valor incompleto, está delegando en su acreedor la facultad de completarlo. Sin embargo el acreedor debe completarlo de acuerdo a las disposiciones acordadas con el deudor. Al complejo de instrucciones impartidas por el creador se le denomina "pacto cambiario".
¿Qué sucede si el tenedor completa los espacios en blanco incumpliendo el pacto cambiario? Si ello sucede se aplica el artículo 627del "Código de Comercio". Según esta norma el librador debe responder por el título en la forma en que haya sido completada por el tenedor, aun cuando lo haya hecho incumpliendo sus instrucciones. Esto es así debido al principio de literalidad del título valor.
Con esta norma se protege al tercero de buena fe que recibe el título completado, en otras palabras, el librador no podrá alegar que otra persona completó los espacios en blanco incumpliendo sus instrucciones; lo único que puede hacer el librador es alegar el incumplimiento de los acuerdos con quien celebró el pacto cambiario.
[PROCEDENCIA DE LA MODIFICACIÓN DE LA CONDENA DEL EJECUTADO A UNA CANTIDAD MENOR DE LA CONSIGNADA EN EL TÍTULO VALOR COMO CONSECUENCIA DEL INCUMPLIMIENTO DEL PACTO CAMBIARIO DE PARTE DEL EJECUTANTE]
En el caso sub judice, el incumplimiento del pacto cambiario se opuso como una excepción por la demandada, ya que en él se estableció, que la letra de cambio se completaría con la cantidad que la [deudora hoy recurrente] dejara de pagar el préstamo, en que el demandante se constituyo su codeudor solidario.
La referida excepción se tramitó, y de las pruebas aportadas se estableció que la cantidad consignada en la letra de cambio, excedía a la que legítimamente se debía instituir, y la sentencia condenó al pago de lo que se probó ser deudora la [demandada-recurrente]; con las razones dichas se determina que no se ha violado el Art. 623 del C. de Com. no habiendo lugar a casar la sentencia por este sub motivo.
[...]Sobre la interpretación errónea del Art.50 de la Ley de Procedimientos Mercantiles el impetrante de este recurso sostiene que se dio ya que,<<< la demanda se tomaría improponíble desde el punto de vista objetivo, pues la pretensión que se inicia con base a un titulo valor, legalmente no puede tramitarse con la incorporación de otros hechos a través de otros medios de prueba diferentes a la prueba preconstituida y por consecuencia al no declarar improponible el tribunal tal apelación, no aplico la norma alegada como infringida y da ha lugar a casar la sentencia. (sic).-»> Con tales argumentos, parecería olvidar que la aportación de prueba al proceso fue a consecuencia de la excepción por ella misma interpuesta, y por la que se determino deudora de una cantidad diferente a la consignada en la letra de cambio, lo que como se explico anteriormente es un incidente permitido en el juicio ejecutivo mercantil en el que un titulo valor es el documento base de la acción, y que de darse, no por eso se considerara improponible o inepta la demanda, sino corresponde dictar sentencia sobre el fondo, condenando o absolviendo al demandado, razón por la que se establece que la letra de cambio presentada llena los requisitos consignados en el Art.50 de la Ley de Procedimientos Mercantiles, no incurriendo la Cámara sentenciadora por no haber declarado improponible la demanda, en interpretación errónea del referido Art.
VII).- Sobre el sub motivo de quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por el submotivo de denegación de pruebas legalmente admisibles, cuya falta ha producido perjuicio al derecho o defensa de la persona en cuyo favor se estableciere, señalando los Arts.343 y 348 Pr. C. como infringidos.
La Sala examinado que fuera el proceso, estableció que en la expresión de agravios no se solicitó apertura a pruebas en la Segunda Instancia, por lo que es imposible que la Cámara sentenciadora incurriera en el vicio de denegarlas, razón por lo que no ha existido quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, no habiendo lugar para casar la sentencia por este sub motivo".