[SUSPENSIÓN DE LA VISTA PÚBLICA]

[APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONTINUIDAD DEL CONTRADICTORIO]

 

 

“En lo referente […] que no se suspendió la Vista Pública de conformidad con el Art. 333 del Código Procesal Penal, para dar con el paradero del testigo clave "setenta y nueve", limitando a la representación del Ministerio Fiscal de producir prueba testimonial de cargo imprescindible para acreditar la hipótesis fáctica contenida en la acusación.

El punto alegado por la casacionista, hace indispensable que nos remitamos al "Acta del Debate" […] a fin de comprobar, si hubo por parte del órgano juzgador una errónea aplicación del derecho. Así tenemos, que la Audiencia Oral fue instalada el día [...], en la que planteado como incidente por parte del ente fiscal la suspensión de la Vista Pública a efecto de que pudiera recibirse dentro de la masa probatoria y fuera objeto de valoración del Sentenciador, la deposición del testigo clave "setenta y nueve". El A quo posterior a la petición hecha por la Fiscal del caso, ordenó el desfile de todas las probanzas tanto testimonial como documental de cargo y descargo; señalando que quedaba pendiente únicamente la búsqueda y presencia del testigo bajo régimen, decidiendo continuar el juicio para las […]. Llegado el día en comento la representante de los intereses de la sociedad externó: "que no ha sido posible debido al corto tiempo la ubicación del testigo, de lo cual hay las catas (sic) de ubicación, y siendo posible la ubicación del testigo pide nuevamente se suspenda la audiencia de juicio...ya que el testigo es localizable, pero no ha sido ubicado a la fecha el testigo clave Setenta y Nueve, que a esta fecha se desconoce si está fuera del país, en algún hospital o incluso con vida a la fecha...y ante la no localización a la fecha pide un plazo de por lo menos un mes para ubicar al testigo...". La postura del Tribunal de mérito fue señalarle al ente fiscal que: "...se ha dado un plazo de siete días para la ubicación del testigo...". Ante tal postura la recurrente dijo: "que pide como un mínimo de un mes a tres máximo". Al respecto indicó el órgano juzgador que: "...es entendible las razones explicadas de la...fiscal de la no ubicación del testigo setenta y nueve, sin embargo, el Art. 333 CPP.- establece que: solo puede suspenderse una vez por la misma causa...dijo el Tribunal que hay un mal manejo del medio de prueba, que la...fiscal puede dar aplicación al Art. 147 F CP.- Que los únicos supuestos para suspender la audiencia son los del Art. 333 y 343 CPP...fuera de esos plazos no hay más...que en este caso incluso se puso (sic) haber echado mano de la prueba de referencia...este Tribunal no puede entrar al ámbito de la arbitrariedad, que no hay fundamento normativo para dar un mes de suspensión del juicio, o en su peor caso de tres meses, para hacer de nuevo el juicio, que la ley tiene mecanismos de contención, y habiendo estado el testigo bajo régimen de protección y no habiéndose tomado la declaración anticipada del testigo, se declara sin lugar por improcedente la petición fiscal, que la audiencia podía suspenderse por dos o tres días mas, pero la parte fiscal ha solicitado el plazo mínimo de un mes...se declara sin lugar la petición fiscal...". Por la anterior denegatoria la promovente dijo que: "interpone el recurso de revocatoria, con la anuncia dé casación, al no darse el plazo solicitado para ubicar al testigo, que en este caso con la resolución no se permite traer el testigo, y sin ese medio de prueba no será posible sostener la acusación". El Sentenciador expresó una vez valorados los elementos de las partes que: "...el Tribunal fue enterado en su momento de las razones de no instalar la audiencia con fecha […], que en esa fecha no hubo una instalación del juicio, sin embargo aún cuando así hubiere sido la parte debió haber puesto oposición, que la parte fiscal no hace ningún tipo de oposición con fecha […], que al no haberlo hecho se dan los supuestos del Art. 228 CPP.- que en este caso se ha invocado el Art. 334 CPP.- y al no estar en los casos del Art. 333 CPP.- se puede estar ante una instigación al prevaricato, que no hay base legal para suspender una audiencia hasta por un plazo de tres meses, que la ley regla plazos legales, que la petición...fiscal en el juicio no tiene base legal, que el Art. 334 CPP.- regula casos no como el presente, sino para causas de otra naturaleza, que la disponibilidad del testigo es responsabilidad propia de la partes fiscal, y en caso de la sustracción de la información del testigo, no se debe de olvidar el contenido del Art. 147 F CPP.- y hacer las indagaciones pertinentes para deducir las responsabilidades, de ahí que por los argumentos advertidos se declara improcedente el recurso de revocatoria...".

Para esta Sala de lo anterior se colige que la actuación del A quo aparte de ser razonable y razonada se encuentra apegada a Derecho, pues como se advierte de los razonamientos trascritos, existe sometimiento del juzgador ante la ley, aplicando correctamente el Art. 333 Inc. 1 ° del Código Procesal Penal, al no aplazar nuevamente la Audiencia de Vista Pública como tantas veces lo solicitaba la representante de los intereses de la sociedad, dado que como el mismo Sentenciador lo indica en su resolución ya había suspendido el juicio por una vez (siete días) y sobre todo por la misma circunstancia (incomparecencia del testigo clave "setenta y nueve"). En este punto, cabe acotar que la norma de cita prevé como regla general, uno de los principios que regulan el proceso penal vigente, cual es el "Principio de Continuidad del Contradictorio", el que radica en que el debate se desarrollará sin interrupción, durante todas las sesiones consecutivas que sean necesarias hasta su terminación; teniendo como excepción la suspensión de la misma hasta por un plazo máximo de diez días, tan sólo una vez y bajo la modalidad de numerus clausus especificados en la referida disposición.

Aunado a lo dicho, hay que añadir que el órgano de mérito accedió a la solicitud de diferir la Vista Pública, cuando lo planteó como incidente el día […], fecha a desarrollar el juicio y luego del desfile probatorio ordenó continuar con el mismo el […] en comento, para buscar al testigo clave "setenta y nueve" […] quedando claro a esta sede casacional que la impugnante omitió expresar objeción alguna, por lo que tácitamente aceptó como prudencial el tiempo que le otorgó el A quo para la localización de su testigo.

Sobre la suspensión de Vistas Públicas por la incomparecencia de testigos, hay que traer a colación lo señalado constantemente por esta sede en anteriores pronunciamientos, en la que se ha dicho: "la frustración masiva de audiencias de Vistas Públicas, debido a la incomparecencia de testigos considerados indispensables; esto se debe generalmente a que las partes, han perdido contacto con sus testigos durante la etapa de investigación y llegado el día del juicio, de manera irresponsable cargan a los tribunales de sentencia, con diligencias de localización de testigos y solicitudes de suspensión de las audiencias. No se ignora la carga laboral que hoy en día mantienen defensores públicos, fiscales y Tribunales de Sentencia, debido a señalamientos de dos o tres vistas públicas diarias; pero ello no justifica conductas negligentes como la mostrada por la fiscal del caso, quien pudo haberse asegurado de que su testigo principal fuera legalmente citado y evitar su incomparecencia. Es necesario que las partes sean diligentes en estar en comunicación con sus testigos durante todo el proceso y no hasta llegado el día del juicio, en aras de evitar la suspensión de vistas públicas, ya que el desarrollo del juicio en una audiencia, no sólo disminuye la carga laboral de defensores públicos, fiscales y de los Tribunales, sino además, permite que la administración de justicia sea eficaz". Resolución # 326-CAS-2004 de las doce horas del día once de febrero de dos mil cinco.”