[DEFENSOR DE CONFIANZA O DEFENSOR PRIVADO]
[GARANTÍA DEL DERECHO DE DEFENSA]
"Esta Sala en lo concerniente a […] Que el imputado dilató la realización de la Vista Pública como una estrategia al haber cambiado de defensor […] conviene reseñar algunos aspectos que son medulares para resolverlo. En ese sentido, hay que indicar que la defensa constituye para el imputado una garantía constitucional (Art. 12 Inc. 2° de la Cn.) siendo por tanto un pilar fundamental en un sistema democrático de derecho, ya que la presencia del letrado permite ejercer adecuadamente la defensa en el proceso, no solo por la representación de este en actos procesales concretos y declaraciones o alegaciones de la parte imputada, sino que también al asistir al encartado para la comprensión del proceso al cual se ve sometido y ayudarlo a definir una estrategia para afrontar el contradictorio, dado que el defensor que es "técnico del derecho (en lo sustancial y en lo procesal) que interviene en el proceso penal para aconsejar, asistir y representar al imputado, integrando así la actividad de defensa con respecto a todos los intereses de éste que aparezcan comprometidos con motivo de la imputación" (Jorge A. Clariá Olmedo, Tratado de Derecho Procesal Penal, Tomo III, Ediar S.A. Editores, página 135), asiste al acusado durante la tramitación de la causa, dentro y fuera de él, ya sea asesorándole en cuanto a la defensa material, el aporte de prueba, la práctica o no de ciertos actos procesales, o en el aspecto técnico, oponiendo excepciones, impugnando, etc. Tiene asimismo la función de representación, cuando comparece a audiencias o diligencias procesales, sin la presencia del imputado. En la labor de asesoría, en mayor grado que en las otras, la empatía entre el acusado y su abogado favorece el ejercicio de la defensa material, y como consecuencia, la técnica: "Dentro de este cúmulo de actividades se advierte claramente el carácter de asistencia en la función del defensor con respecto a la defensa material del imputado; por cuanto debe orientarlo en todo lo que se refiere a las manifestaciones de ella. En efecto, muchas de las atribuciones otorgadas al defensor dentro del proceso, están precisamente dirigidas a permitir el oportuno consejo y la indicación conveniente, ya sea para que calle, o para que afirme hechos o circunstancias favorables para acreditar su inocencia o una menor responsabilidad" (obra citada, página 140).
[RECONOCIMIENTO DEL DERECHO DEL IMPUTADO A CONTAR CON UN ASISTENTE TECNICO DE SU CONFIANZA]
Es así como en procura de facilitar esa familiaridad, se prioriza que la persona sometida a proceso escoja al profesional que atenderá su causa, y sólo en su defecto, se le nombrará abogado costeado por el Estado: "El imputado tiene también el derecho— amplio, en principio— a la elección de su defensor. Se trata de un asistente "de confianza" y, por lo tanto el imputado tiene la mayor libertad posible para elegirlo. Es él quien reconoce la calidad del defensor y quien debe admitirlo o no. Se discute, en ciertos casos particulares, si la administración de justicia puede no admitir un determinado defensor o bien puede excluirlo. Aún en el caso de que esta posibilidad sea admitida, debe hacerse con mucho recelo y mucho cuidado...Pero la característica más importante de la tarea del defensor es la de ser un asistente técnico que cuenta con la confianza del imputado.
Por eso se suele distinguir el "defensor de confianza" — o defensor privado -, que es aquel que el imputado puede elegir -, y el "defensor público", que es el que el Estado brinda como un servicio cuando el imputado no nombra defensor o es incapaz de costear sus servicios. El imputado siempre tiene derecho a nombrar un defensor de confianza, aun cuando el Estado le hubiere nombrado un defensor público. Y si el imputado nombra un defensor privado, éste desplaza necesariamente al defensor público, puesto que se privilegia la posibilidad de contar con una persona de confianza para un menester tan delicado" (Alberto M. Binder, Introducción al Derecho Procesal Penal, Ad-Hoc S.R.L., 1993, páginas 156 y 313).
Abonando a lo que venimos comentando, cabe decir también que el derecho de elección de un abogado de confianza, ha merecido reconocimiento no sólo en normas nacionales, sino también en el ámbito internacional.
Es así como el "Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos", en el artículo 14.3, estipula que "Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: b) A disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa y a comunicarse con un defensor de su elección... d) A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección".
La Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 8.2.d, entre las garantías judiciales, regula "... derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor". Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia Penal, dispone en el artículo décimo primero: " 1) Sin perjuicio de su derecho a defenderse a sí mismo el imputado en todas las fases del proceso, y el condenado durante la ejecución de la condena tienen el derecho a contar con un abogado de su libre elección. Igualmente, el imputado carente de medios tiene derecho a contar con la asistencia de un abogado". Los Principios Básicos sobre la Función de los Abogados, en disposiciones propias de los asuntos penales, ordena que "Los gobiernos velarán porque la autoridad competente informe inmediatamente a todas las personas acusadas de haber cometido un delito, o arrestadas, o detenidas, de su derecho a estar asistidas por un abogado de su elección".
En el ámbito nacional, el Código Procesal Penal, dispone en el artículo 10: “Todo imputado gozará del derecho irrenunciable a la asistencia y defensa un abogado, desde el momento de su detención, hasta el fin de la ejecución de la sentencia.
Por su parte, el numeral 87 del mismo código, sobre los derechos del imputado, indica: 3) A ser asistido y defendido por el abogado que designe... de acuerdo con este Código.
Para Clariá Olmedo, "El llamado defensor de confianza es el verdadero y propio defensor del imputado desde el punto de vista querido por la ley en cuanto reglamenta la garantía individual de la inviolabilidad de la defensa. Se lo conoce también por defensor electivo en atención a la causa de su nombramiento...La confianza muestra el contenido vinculante o personal entre defensor y defendido, que hace a la esencia misma de la actividad a cumplirse; lo de electivo tiene un sentido técnico que denota más claramente la diferencia con el defensor nombrado de oficio por el tribunal. Pero enfocado el concepto en su significación procesal, ambas expresiones adquieren un idéntico valor, por cuanto la elección es un medio para proveer a la confianza, y ésta se satisface plenamente con la facultad de elegir acordada al imputado. De cualquier manera, lo que se quiere dejar bien sentado con estas denominaciones, es la función de garantía judicial que cumple la designación del defensor como consecuencia de la previa elección del imputado" (obra citada, página 163). Es clara la importancia que la legislación y la doctrina otorgan al derecho del imputado de elegir al profesional que atenderá su causa penal. Está en juego su libertad, patrimonio, honor, trabajo, familia, por lo cual, se le garantiza que pueda escoger un abogado de su entera confianza, y sólo en el caso que no lo haga, el Estado se lo proveerá.
[…] la defensora particular […] manifestó que: "el señor procesado tiene la intención de nombrar otro defensor en sustitución de ésta". Al respecto el órgano de mérito externó: "...se le previno al imputado que la Abogada Particular actuante conoce el proceso desde la fase de instrucción, por ello es que conoce bien el proceso, además tuvo toda la mañana para presentar escrito informando tal situación, siendo entonces aceptable la revocación del nombramiento solo en el caso que el Abogado que nombre se encuentre en estas instalaciones y tenga la preparación para defenderlo". […]. El Sentenciador le hizo ver: "que si mantenía la revocatoria y luego pretendía nombrar nuevamente a la abogada actuante, se consideraría una acción maliciosa de su parte". El endilgado luego que fue advertido por el Tribunal dijo: "quedar entendido, no obstante mantenía la revocación […]. Por lo anterior, el juzgador resolvió: "Que...ha hecho una valoración lógica y real con relación al nombramiento de […], quien fue nombrada desde la etapa de instrucción y por tanto es la Abogada que conoce el proceso y por ello, la más idónea para ejercer la defensa del procesado por ser ella la que ha estado pendiente de todos los por menores del proceso, no entendiendo como un Abogado que conocerá el proceso a última hora lo defienda de una mejor manera; sin embargo, siendo […] el Abogado de confianza para el imputado y su familia, se tendrá por aceptado el nombramiento que el imputado hace en este momento...".
[…] el A quo valoró y fundamento lo que es el punto cuestionado […] ello a juicio de este Tribunal Ad quem está acorde a lo dispuesto en la norma jurídica procesal penal. De suyo está decir que se encuentra apegada a Derecho pues es legítimo el pronunciamiento emitido por el juzgador de Instancia, […]."