[AUTORIDAD PARENTAL]

[ASPECTOS GENERALES]

 

"El objeto de la alzada se constriñe en determinar si es procedente confirmar, modificar  o revocar la resolución impugnada, en relación al deber de convivencia de los niños [...], con el padre, [...]; o si por el contrario debe confiársele ese derecho a la abuela materna, [...] de quien se dice no es legítima contradictora  en estas diligencias. [...]

 

El Art. 206 C. F., define la Autoridad Parental como el conjunto de facultades y deberes que la ley otorga e impone al padre y a la madre sobre sus hijos menores de edad. El ejercicio de la autoridad parental encierra el deber de convivencia del hijo, así lo expresa el Art. 212 C.F. que establece: “El hijo bajo autoridad parental deberá vivir en compañía de su padre y madre o con aquél de ellos que lo tenga bajo su cuidado personal. No puede, sin su permiso dejar el hogar y si lo hiciere podrán los padres hacerlo volver usando el procedimiento establecido en la ley, si fuere necesario.

 

Lo anterior es aplicable al caso en que el cuidado personal del hijo haya sido confiado por los padres o el juez, a otra persona”.

 

Esa norma jurídica establece que sólo son titulares del ejercicio de la Autoridad Parental y por lo tanto legítimos contradictores en lo que respecta a facultades y deberes de los hijos menores de edad, el padre y la madre.

 

Para que la autoridad parental se ejerza se requiere de la convivencia entre los padres y sus hijos, de esa manera los padres pueden ejercer el cuidado personal, que implica darles una buena crianza, protección, salud, alimentación, recreación, etc.; por ello los hijos están obligados a habitar la casa de los progenitores. Para tal efecto en el Manual de Derecho de Familia salvadoreño en la página 652, se expresa literalmente en el siguiente caso: “Este deber se cumple normalmente teniendo a su lado los padres a sus hijos; es decir en su compañía, en el hogar familiar” .

 

Significa entonces que el Deber de Convivencia, establecido en el Art. 212 C.F., está previsto para que los hijos que convivieron desde su nacimiento y llegado a un período de su desarrollo, éstos jóvenes por su voluntad o inducidos por otras personas abandonan su casa para convivir en otros ambientes, ya sea parientes o amigos que los inducen a conductas sociales impropias, en algunos casos. Para velar por sus hijos y por la facultad que le otorga la autoridad parental a los padres pueden solicitar auxilio a las autoridades judiciales y mediante medidas de tratamiento psicosocial para que éstos niños sean corregidos. En ese sentido el Manual  de Derecho de familia antes expuesto expresa así: “los padres pueden hacer uso de su autoridad para hacerlos regresar. Esto mismo se aplicará cuando algún tercero, sin el permiso de los padres, los sustraiga de su lado” dando lugar para el tercero “al delito de sustracción de cuidado personal”.

 

[CUIDADO PERSONAL]

[PRESUPUESTOS PARA CONFIAR EL EJERCICIO A TERCERAS PERSONAS]

 

Sin embargo, existen situaciones o circunstancias especiales, bajo las cuales un hijo o hija podrá encontrarse viviendo con persona distinta a sus progenitores ya sea por voluntad de los progenitores, por decisión del Juez(a) o, de hecho sin que medie ningún acto de voluntad o decisión. En estos últimos casos el padre o madre que ejerce ese derecho-deber que se le ha limitado ilegal o injustificadamente puede promover acciones como la  presente contra aquella persona que esté ejerciendo de hecho dicho cuidado.

 

Por otro lado el Art. 216 en sus incs. 1° y 4° C.F., señala que "El padre y la madre deberán cuidar de sus hijos. No obstante, en situaciones de suma urgencia podrán de común acuerdo, confiar tal cuidado mientras dure la misma a personas de su confianza, sin que por tal razón desatiendan sus deberes paternos; esa facultad la tiene también el padre o la madre que ejerza exclusivamente el cuidado personal del hijo. (…) Si ninguno de los padres fuere apto para cuidar al hijo, podrá el juez confiarlo a otra persona aplicándose en este caso lo dispuesto en el artículo 219.".

 

Por su parte el Art. 219 regula: "En caso de muerte, enfermedad grave de sus padres o cuando por cualquier otra causa el hijo quedare desamparado, el juez con la urgencia del caso confiará temporalmente su cuidado a cualquiera de sus abuelos y si ello no fuere posible, recurrirá a una entidad especializada. El juez, en la elección de la persona preferirá a los consanguíneos de grado más próximo y en especial a los ascendientes tomando en cuenta el interés del hijo."

El Art. 18.1 C.D.N. dispone: "Los Estados Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño". 

 

Asimismo el Art. 9.1 estatuye: "Los estados Partes velarán por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos viven separados y debe adoptarse una decisión acerca de su lugar de residencia del niño…”. El mismo artículo en el apartado 2., prescribe: “Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo  con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño”.

 

Las normas  mencionadas dejan abierta la posibilidad de que el cuidado de un hijo se confíe a un tercero, por los mismos progenitores o un juez de familia; sin embargo dicho precepto no debemos analizarlo aisladamente sino en el contexto integral de la norma a fin de determinar cuáles son los supuestos bajo los cuales se pueda confiar el cuidado de los hijos a un tercero.

 

A pesar que la ley no tiene señalado un procedimiento para hacer efectivo el deber de convivencia, somos del criterio que esta pretensión se seguirá en diligencias o a través de medidas de protección, a fin de restablecer ese derecho que le corresponde por ministerio de ley a menos que se pruebe que ello es contrario al interés del hijo.

 

El Art. 177 L.Pr.F., se refiere a las sentencias sobre cuidado personal y de que manera se hará efectivo lo dispuesto en la misma expresando: “Cuando la sentencia confiare el cuidado personal de un menor a uno de los padres u otra persona determinada, el Juez ordenará día y hora para hacer efectiva la entrega del menor, para lo cual citará a la persona con quien convive éste, salvo que estuviere bajo el cuidado de la persona a quien se le confió.

 

Si el citado no compareciere, el Juez solicitará al Instituto Salvadoreño de Protección al Menor la localización del menor para hacer efectiva la entrega. En todo caso se respetará la integridad física y moral del menor. (Sic)

 

De igual manera se procederá cuando se resuelva sobre el deber de convivencia de un menor, inclusive cuando éste se negare a cumplir la sentencia.”

 

De las disposiciones legales transcritas se colige que los derechos-deberes derivados del ejercicio de la autoridad parental, entre ellos los de crianza del hijo(a) corresponden a los padres, quienes sólo en situaciones de urgencia, o de peligro y riesgo para los hijos, pueden confiar el ejercicio de esos derechos-deberes a otras personas. Los presupuestos para confiar el ejercicio de esos derechos-deberes a terceras personas como ha quedado dicho se encuentran señalados en la ley; pero debe entenderse que por regla general los hijos menores de edad deben permanecer al lado o junto a sus padres (en el hogar familiar), y sólo excepcionalmente el ejercicio de la autoridad parental puede ser confiado a terceros (sean o no parientes) en forma provisional, y en el caso de adopción en forma definitiva. Es decir que el hecho que el cuidado personal del niño (a) lo ejerza una persona distinta de los progenitores, se constituye en la excepción y no en la regla general, pues los progenitores se encuentran obligados a atender directamente las necesidades del hijo(a), son ellos quienes deben prioritariamente asumir sus deberes paterno y materno filiales y no otros consanguíneos. Art. 5 y 211 C. F

 

En el caso sub judice, los niños se encuentran con la abuela materna originalmente por voluntad de ambos padres, cuando ellos decidieron viajar a Estados Unidos de América. [...], cuidando de ellos desde hace seis años. Que los padres de los niños se separaron en Estados Unidos de América y actualmente su padre reside en [...], quien comenzó visitando a los niños cada mes y posteriormente en las fechas de cumpleaños. En vacaciones el padre compartía con los niños; que cuando el padre quiso que los niños se quedaran con él en forma definitiva los niños no quisieron. El padre de los niños desde que regresó a El Salvador se ha desatendido económicamente de ellos, siendo la madre la que contribuye con la cantidad de CUATROCIENTOS DÓLARES MENSUALES para su manutención. [...].

 

De los estudios practicados en las presentes diligencias, se vislumbra que a pesar de que los niños durante un tiempo tuvieron buenas relaciones con su padre, últimamente éstas se han visto afectadas porque existe un distanciamiento en las relaciones afectivas, [...]

 

Que si bien es cierto que los dictámenes que realizan las especialistas del equipo multidisciplinario en puridad no constituyen prueba, coadyuvan a la solución de los casos aportando valiosos elementos al juzgador respecto de la situación  que se ventila. Se desprende de los estudios que la persona que ha ejercido de hecho la crianza y cuidado de los referidos niños es la abuela materna, proporcionando todos los cuidados y atenciones para su desarrollo y bienestar, existiendo la supervisión de la madre, quien frecuentemente se comunica por teléfono con ellos. [...]

 

Ante esas circunstancias compartimos la decisión de la jueza a quo de decretar como medida de protección el cuidado personal provisional de los niños [...] a la abuela materna; pero es procedente que la sentencia se modifique en el sentido de establecer un plazo de dos años para que el cuidado personal provisional lo siga ejerciendo la abuela; en aplicación del Art. 209 Inc. 2° C.F.; 3 y 9 C.D.N., plazo que podrá prorrogarse si continúan las circunstancias que dieron lugar a este proveído y si lo solicita la interesada.[...] 

 

Por otro lado, respecto a lo que expresa [la apoderada del recurrente], en cuanto a la opinión de los niños, [...]el Art. 12 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, establece así: “Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño”. En primer lugar es obligación del juzgador escuchar a los niños en cualquier proceso o diligencia donde se decida sobre sus derechos, como  sucede en el presente caso; así lo regulan los Arts.  216 Inc. 3° C.F. y 7 letra j) L.Pr.F.,  que si bien es cierto el último expresamente establece que el juez está en la obligación de escuchar a los menores que hubieren cumplido doce años, es pertinente determinar que en la última parte del último artículo prescribe que se puede escuchar a los que tengan menores de doce años y ese precepto a la letra dice: “antes de dicha edad, el juez tendrá contacto con el menor y de ser posible dialogará con él”. También conforme a la Doctrina de la Protección Integral uno de los principios rectores es el “Ejercicio Progresivo de las Facultades”, regulado en el Art. 10 de la Ley de Protección Integral de la Niñez y la Adolescencia (LEPINA), (aprobada según D.L. No. 839 de fecha 21 de marzo de 2009 y publicado en el D.O. No. 68, tomo No. 383, de fecha 16 de abril de 2009, que actualmente se encuentra en “vacatio legis” pues entrará en vigencia el 16 de abril de 2010). Este principio regula entre otras cosas, que los derechos y garantías reconocidos a las niñas, niños y adolescentes serán ejercidos de manera progresiva tomando en cuenta el desarrollo evolutivo de sus facultades, significando que dependiendo del desarrollo evolutivo del niño debería ser escuchado todo niño, niña y adolescente independientemente de la edad que tenga. [...]

 

Se aclara que el cuidado personal y régimen de comunicación y trato, establecido durará dos años que podrán prorrogarse o revocarse si varían las condiciones actuales iniciando un nuevo proceso o diligencias que pretendan el ejercicio del cuidado personal ya que las medidas de protección son de carácter provisional y temporal.

 

Como corolario en relación al padre, éste en todo tiempo ha podido iniciar diligencias o solicitar medidas de protección a favor de los niños a fin de recuperar su cuidado personal, probando no sólo la titularidad de ese derecho sino además que puede ejercerlo adecuadamente y que se ha visto limitado injustificadamente de su ejercicio, lo que no sucede en este caso; por lo que deberá esforzarse por asumir esa responsabilidad. Es cierto que sólo el padre puede pedir en definitiva el cuidado personal, no así la abuela quien sólo puede pedirlo de manera provisional cuando existan razones para ello por no ostentar la autoridad parental, Art. 219 C.F. No obstante –la abuela- aunque no se le concediese su cuidado siempre podrá ejercer su derecho de comunicación, trato y estadía con su nieta. Art. 217 C. F.

 

Acotamos que de pretender el cuidado personal de los niños [...], tanto por parte del padre como de la madre, pueden hacerlo en forma definitiva y si es reclamado sólo por la abuela, sólo puede hacerlo de manera provisional  y tendría que iniciarse un proceso o diligencias de protección a favor de los niños en las cuales se aportarán las pruebas correspondientes. No obviando que este tipo de resoluciones no causan cosa juzgada, Art. 83 L.Pr.F."