[DIVORCIO]
[COMPETENCIA DETERMINADA POR DOMICILIO CONYUGAL, AÚN CUANDO LAS PARTES SON EXTRANJEROS]
"En el sub lite según se ha establecido en la demanda [...], [demandante y demandada], contrajeron matrimonio [...], Departamento de Guatemala, República de Guatemala, ante los oficios de notaria guatemalteca, bajo el régimen patrimonial de Comunidad de Ganancias, habiendo procreado una hija [...], a la fecha menor de edad, quien reside junto con su madre en la ciudad de Guatemala,[...]
En razón de lo anterior, el juez a-quo previo a admitir la demanda, tuvo a bien prevenirle a la parte actora manifestara cual había sido el domicilio conyugal de las partes, así como que expresara la dirección en la cual se debía emplazar a la demandada. [...].
El [recurrente], a fin de subsanar la prevención formulada, [...] refirió claramente que [...] nunca residieron conyugalmente en nuestro país, sino en la ciudad de Guatemala, manifestando que a la demandada deberá emplazársele en Guatemala. [...]
En principio, nuestro ordenamiento jurídico es de tendencia territorialista, ya que el Art. 14 C.C estipula que "la Ley es obligatoria para todos los habitantes de la República, incluso los extranjeros". Por su parte la Ley de Extranjería, -que es la Ley especial a que están sometidos los extranjeros en nuestro país y que regula su situación jurídica- en el Art. 13 establece: "El concepto de personas naturales o jurídicas extranjeras... se regirán por las leyes del país (salvadoreñas)". El Art. 14 a su vez estipula que: "El concepto, adquisición, pérdida y recuperación del domicilio de los extranjeros...se regirán por las leyes salvadoreñas.”. Sin embargo esa tendencia no es absoluta pues existe una apertura del sistema a través de la aplicación de normas internacionales, vía tratados y Convenciones. La misma Constitución y las Leyes secundarias antes citadas someten su estatuto personal a la ley salvadoreña, es decir, a la ley del domicilio o Ley Fori. (Art. 96 Cn.).
Federico Carlos de Savigny es el precursor de esta tendencia, quien preconizaba un derecho internacional privado uniforme, basado en conexiones universalmente admitidas para someter los casos a sus derechos propios, su tesis es la corriente que adopta nuestro ordenamiento jurídico y se resume así: " la persona es el centro de toda relación jurídica, pero en la medida en que desarrolla su actividad, dichas relaciones tienden a ampliarse. Así en ocasiones entrará en contacto con diversos sistemas jurídicos, por lo que en estos casos habrá necesidad de conectar, de vincular a la persona y a cada relación con un sistema jurídico determinado". Para el referido autor, los puntos de conexión o vinculación deben atender a dos criterios: el domicilio para las personas y la voluntad de las partes o el lugar de ejecución para las obligaciones convencionales.
En nuestro sistema jurídico y específicamente en la ley adjetiva del orden familiar, el Juzgador(a) tiene la facultad de calificar su competencia, (Arts. 6 letra a), 45 y 55 L. Pr. F.) y si ésta es afirmativa, conforme a las normas a que se ha hecho alusión, de inmediato entra a conocer del fondo del asunto, ordenando el trámite respectivo.
Es de aclarar entonces que el juzgador al haber examinado liminarmente su competencia podría haber ordenado el emplazamiento de la parte demandada, verificándolo mediante el correspondiente suplicatorio, lo cual ocurriría siempre y cuando se tratara de una salvadoreña que tuviera su residencia y domicilio en el extranjero, puesto que los salvadoreños, no obstante su domicilio o residencia en el país extranjero siguen sujetos a las normas de la legislación de Familia, en lo relativo al estado de las personas y a las obligaciones y derechos que nacen de las relaciones de familia. Arts. 10 C. F. y 15 C.C.. Tratándose de los extranjeros para que se aplique la ley salvadoreña, es necesario que tengan su domicilio en nuestro país, conforme a las disposiciones señaladas.
En ese mismo orden, la Convención sobre Derecho Internacional Privado, conocida como Código Bustamante, en los Arts. 52 y 54, mencionados por el Juez a quo determinan que "el divorcio se regula por la ley del domicilio conyugal" y deberán someterse las partes, "a la ley del lugar en que se solicite, siempre que en él estén domiciliados los cónyuges". A mayor abundamiento, el Art. 323 del citado Código prescribe que "Fuera de los casos de sumisión expresa o tácita, y salvo el derecho local contrario, será juez competente para el ejercicio de acciones personales el del lugar del cumplimiento de la obligación o el del domicilio de los demandados y subsidiariamente el de su residencia". [...].
En el sub lite, desde la misma demanda se menciona que la demandada [...], es de nacionalidad guatemalteca, y reside junto con la niña procreada en el matrimonio, en la ciudad de Guatemala, y es en aquél país donde se pide se le emplace por medio de suplicatorio; posteriormente el impetrante alega cuando “subsana su prevención” que el domicilio conyugal [...] fue en la ciudad de Guatemala.
Como antes se mencionó, ha sido el mismo demandante quien ha señalado que la expresada demandada reside fuera del país, y con la documentación antes referida, (certificación de las diligencias de divorcio por mutuo consentimiento) lo único que se comprueba es que la [demandada], otorgó un poder a fin de que se le representara en esas diligencias y en lo sucesivo de las mismas, las cuales finalizaron por haber desistido la misma en su oportunidad. No debemos entender que el Lic. [...], quien fungió como apoderado de la [demandada] en dichas diligencias, asumió en forma permanente la representación [...], desde luego en el poder claramente se manifestó que su mandato era para representarla en esas diligencias y en lo sucesivo de las mismas, más no en otros procesos.
Se puede concluir entonces, que para determinar la competencia de los tribunales nacionales, específicamente en los procesos de divorcio, se debe señalar que ésta surge cuando el demandado o demandada tiene su domicilio en el país, ya sea nacional o extranjero; aclarando que cuando el Art. 34 Inc. 3° L. Pr. F. ordena el emplazamiento mediante suplicatorio, tiene por finalidad regular aquellos casos en los que el demandado tiene su residencia en el extranjero y se conoce el lugar donde puede ser demandado, debiendo entenderse que en esta hipótesis el domicilio del demandado se ubica en el país y por ello los tribunales nacionales son competentes para conocer del proceso.
Así las cosas, consideramos acertada la decisión del a quo, de haberse declarado incompetente para tramitar el proceso de divorcio relacionado; así como cualquiera otra pretensión conexa; por lo que será un tribunal guatemalteco el competente para decidir las pretensiones planteadas en la demanda que origina el presente proceso, esto en consonancia –como ya se apuntó- con lo dispuesto por el Art. 52 del Código Bustamante, que también es Ley de la República, el cual estipula que el divorcio se regula por la ley del domicilio conyugal. Por lo anterior deberá demandarse a la expresada cónyuge ante su juez natural, o su juez competente. En virtud de lo anterior, podemos concluir que los tribunales nacionales, en el presente caso no tienen competencia para la tramitación de este divorcio, en los términos expuestos en la demanda que nos ocupa, ya que sería otra la situación si la cónyuge fuese quien demanda o bien si la demandada tuviere su domicilio en este país y el domicilio conyugal hubiera sido El Salvador. Lo anterior no implica dejar desprotegidos a los nacionales o vinculados indefinidamente en matrimonio, pues siempre podrán promover las acciones correspondientes, pero en respeto a las reglas de aplicación de extraterritorialidad antes referidos.
En efecto consideramos, que la declaratoria de incompetencia pronunciada, no faculta al a quo para remitir dicho proceso a los tribunales competentes de la ciudad de Guatemala, por lo que será la parte interesada quien iniciará el trámite correspondiente."