[DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS]

 

[CUMPLIMIENTO DE LA FUNCIÓN DE FISCALIZACIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA POR DELEGACIÓN DE FIRMA ]

 

    "De conformidad con la Ley Orgánica de la Dirección General de Impuestos Internos, corresponde a ese órgano, ejecutar todas las actividades administrativas relacionadas con el Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, entre otros y sus funciones básicas son, las de aplicar y hacer cumplir las leyes referentes a los impuestos antes citados, cuya tasación, vigilancia y control le están asignados por la ley y en general la asistencia al contribuyente, la recepción y fiscalización de declaraciones, en su caso; el registro y control de contribuyentes, el pronunciamiento de resoluciones en sus distintos grados, etc., todo mediante un sistema de operaciones que deberán complementarse con los sistemas normativos, de apoyo de planificación y demás pertinentes para efectuar todas estas actividades en forma óptima, artículo 3 de la citada ley.

    Para desempeñar las anteriores funciones, dicha oficina estará dividida en las unidades que sean necesarias, las que contarán con el personal adecuado para el funcionamiento.

    Aún cuando las anteriores atribuciones son propias de la Dirección General, el artículo 4 dispone que dicha oficina será dirigida y administrada por un Director y un Subdirector, quienes tendrán atribuciones propias conforme a la ley. Los artículos 6 y 7 en su orden señalan cada una de las atribuciones que competen respectivamente a dichos funcionarios.

    Finalmente el artículo 8 en el inc. 3 de la precitada ley establece que, "tanto el Director General como el Subdirector General conservando siempre las responsabilidades inherentes a sus cargos, podrá delegar una o más de las facultades que esta ley les confiere a cualesquiera de sus funcionarios....".

    Bajo una interpretación armónica y racional del articulado contenido en dicha norma, resulta fácil deducir que la Dirección General no es sólo competente para aplicar las disposiciones contenidas en esa ley, sino también para aplicar y hacer cumplir las leyes tributarias dentro de los límites de su competencia; que además de actuar a través de sus diversas unidades, es dirigida y administrada por un Director y un Subdirector, los que tienen atribuciones propias conforme a la Ley Orgánica de ese ente administrativo, para poder ejecutar eficazmente la función que mediante esa ley le confiere, la cual no es otra que, aplicar y hacer cumplir las leyes tributarias dentro de los parámetros de su competencia.

    Dentro de sus facultades cuando la Administración Tributaria, toma la decisión de llevar a cabo la potestad de fiscalización, inspección y control del cumplimiento de las obligaciones tributarias, según las disposiciones enunciadas, pueden tomar parte uno o más auditores, los que se nombraran del referido cuerpo de auditores, para lo cual emitirá el auto respectivo de designación, a través del cual expresamente haga referencia al contribuyente objeto de la fiscalización y los ejercicios tributarios que comprende, etc., el cual inicia con la notificación de la orden de fiscalización firmada por el funcionario competente, que es el mencionado auto de designación.

    Es así que para hacer efectivos los preceptos legales antes enunciados, la ley primeramente mencionada en el art. 6 literal j) señala entre las atribuciones propias del Director: "Cualquier otra función que determinen las leyes o le sean encomendadas por los titulares del Ramo"; en ese mismo sentido, el art. 7 que establece las atribuciones del Subdirector, define entre otras, las de "ejercer el seguimiento y control del sistema de funciones operativas a efecto de optimizar el cumplimiento tributario, lo que incluye la emisión de actos y resoluciones administrativas" y "Todas aquellas tareas y actividades legales o discrecionales relacionadas con la ejecución de las funciones de la Dirección General".

    Como anteriormente se mencionó, el control de las obligaciones tributarias a que hace referencia dicho cuerpo legal orgánico, se concretiza a través de la fiscalización y recae sobre los contribuyentes en todo el territorio de la República, función específica que a juicio del legislador tributario resulta sumamente difícil que la ejerza directamente la Dirección General de Impuestos Internos por medio del Director General o el Subdirector General de la misma, cuando para ello la ley le facilita un cuerpo de auditores.

 

    [DELEGACIÓN DE FIRMA]

    

    Con base a los antecedentes expuestos y normativas relacionadas se puede afirmar, que precisamente para dar mayor cobertura a la función encomendada a la Dirección General de Impuestos Internos, su misma Ley Orgánica, en el artículo 8 expresamente faculta al Director y Subdirector -quienes la dirigen y administran- para que puedan delegar una o más de las funciones conferidas respectivamente, en cualquiera de sus funcionarios subalternos.

    La facultad de nombrar o designar auditores para verificar o fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de parte de los contribuyentes y la de emitir cualquier tipo de actos o resoluciones relacionadas con los impuestos que menciona el Art. 1 de la precitada Ley Orgánica, corresponde a la Dirección General de Impuestos Internos, la cual como se ha establecido, es dirigida y administrada por un Director General y el Subdirector General.

    El Director General como el Subdirector General, pueden con base en el Art. 8 Inc. 3° de la Ley Orgánica de la Dirección General de Impuestos Internos, delegar una o más de las facultades que esa ley les confiere a cualesquiera de sus funcionarios, técnicos y demás empleados: entre ellas, "Cualquier otra función que determinen las leyes o le sean encomendadas por los titulares del Ramo" Art. 6 literal j); y "ejercer el cumplimiento y control del sistema de funciones operativas a efecto de optimizar el cumplimiento tributario, lo que incluye la emisión de actos y resoluciones administrativas". Art. 7 literal e), de la ley antes citada.

    En el presente caso, la Dirección General de Impuestos Internos ha demostrado que mediante Acuerdo N° 12 de fecha catorce de marzo de dos mil uno, facultó a los Coordinadores a autorizar con su firma y sello todas las actuaciones administrativas para el fiel cumplimiento y aplicación del Código Tributario y demás leyes tributarias.

    Como acertadamente sostiene la Dirección General, la delegación de la facultad de autorizar con su firma y sello se hizo al Coordinador de Grupos de Fiscalización, es decir al órgano y no a la persona física titular del mismo, pues tal como se observa en sus resoluciones que corren agregas al expediente administrativo de la Dirección General de impuestos internos, su actuación es por delegación de la Subdirección, y no se considera que en cada una de las mismas haga referencia al auto de designación, pues precisamente por ello se notificó el auto mismo de designación, lo cual no incide de manera alguna en la legalidad de su actuación, así lo acepto el demandante pues contesto a los requerimientos realizados por los Coordinadores de Grupo de Fiscalización.[...]

 

    [ACTO DE NOTIFICACIÓN] 

    Este Tribunal ha sostenido que la notificación debe cumplir la finalidad de la real comunicación para el administrado del asunto que se refiere un determinado acto administrativo; es decir que, el incumplimiento o deficiencia en las formas, en caso de llegar a producirse, no acarrea por sí mismo la invalidez del acto, sino en la medida que haya producido indefensión.

    En ese sentido el artículo 165 del Código Tributario, establece que las actuaciones de la Administración Tributaria deben de notificarse, lo cual puede ser de manera personal, por medio de esquela, por medio de edicto, correo electrónico o certificado, otros medios tecnológicos de comunicación, y por publicación en el Diario Oficial, o en cualquiera de los periódicos de circulación nacional.

    Ello, debe realizarse de conformidad a las reglas establecidas en el literal 5°, de la relacionada disposición, el cual establece que será en la dirección señalada para tales fines por el sujeto pasivo o deudor tributario, y a las personas señaladas en el inciso 10° de la misma disposición.

    En la doctrina administrativa tributaria existe consenso en lo relativo a que todas las providencias dictadas por un Tribunal o por la Administración, en cuanto actividad procedimental o decisiones se refieren están destinadas por su propia naturaleza a ser dadas a conocer a la partes intervinientes o a quienes puedan irrogar perjuicios en sus derechos e intereses legítimos.

    Precisamente por la finalidad que conlleva la notificación, es que el legislador la reviste de una serie de formalidades que deben cumplirse o agotarse con la intención de que el interesado obtenga pleno conocimiento de la resolución que le atañe y pueda -si ésta le ocasiona prejuicios- ejercer oportunamente las acciones que correspondan.

    Es por ello, las diversas modalidades mediante las cuales el legislador facilita al sujeto obligado tributario la posibilidad de conocimiento -en el lugar que éste haya señalado- ya sea por su apoderado, representante legal o por la persona autorizada para recibir notificaciones.

    Cabe destacar al respecto, que las formalidades contenidas en las disposiciones en comento para practicar las notificaciones, no constituyen un fin en sí mismas, sino el cumplimiento de los fines a ellas confiados por la ley, cual es, que el contribuyente tenga certeza del acto dictado en su contra. En tal virtud, un acto de notificación es válido en tanto se haya efectuado de cualquier modo apropiado y como consecuencia el administrado ha tenido pleno conocimiento del acto objeto de la notificación.

    Dicho lo anterior resulta, que la validez de un acto -como el de la notificación- debe juzgarse atendiendo a la finalidad que en su caso concreto está destinado a conseguir, el cual no es otro, que alcanzar que el destinatario del acto tenga certeza de la existencia del acto dictado en su contra, no procediendo la nulidad cuando, aun no habiendo cumplido a cabalidad con las formalidades establecidas en la ley, ha logrado cumplir su objetivo.

    Así, al examinar la notificación [...], del expediente administrativo de la Dirección General de Impuestos Internos, aparece a quien se realizó dicha notificación que fue a la señorita [...], quien manifestó estar al servicio del referido contribuyente, quien para constancia firmó. De lo antes expuesto, resulta indiscutible el cumplimiento de la finalidad del acto de notificación, en virtud del conocimiento real del referido auto por parte del demandante a través de su empleada, en forma personal. Como es sabido, la notificación personal es la notificación por excelencia; la más segura, en cuanto satisface plenamente la finalidad y la certeza de conocimiento. En consecuencia, la irregularidad de la notificación relacionada alegada por la parte actora es inexistente, por consiguiente dicha notificación es válida, pues no puso al demandante en una indefensión frente a la Administración Tributaria, y el acto en mención es eficaz, razón por la que no existe violación alguna, siendo legal la actuación de la autoridad demandada en este sentido.

    4. VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD AL HABER INICIADO UN PROCESO DE FISCALIZACIÓN, CUANDO YA NO POSEÍA LA CALIDAD DE CONTRIBUYENTE.

    De conformidad a la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Artículo 53 establece que en el juicio contencioso se aplicarán en cuanto fueren compatibles con su naturaleza, las disposiciones del Código de Procedimientos Civiles. En ese sentido, conforme a lo dispuesto en el Articulo 201 de dicho cuerpo legal, resulta que "después de contestada la demanda no puede variarse ni modificarse bajo concepto alguno". Que la ley de la materia, no hace referencia al término "Contestación de la Demanda", pero se ha entendido jurisprudencialmente, que ésta se tiene por contestada cuando la autoridad demandada rinde su informe justificativo de la legalidad del acto que se le imputa. En base a lo anterior este Tribunal, omite pronunciarse sobre este punto en vista que es un argumento vertido en el término de pruebas del presente proceso.

    No obstante la Dirección General de Impuestos Internos posee la facultad de verificar el fiel cumplimiento de las obligaciones tributarias de todos los contribuyentes, dentro del periodo de caducidad tal y como lo establece en los artículos 173 y 174 del Código Tributario y que para el presente caso, la fiscalización fue de los periodos tributarios en los cuales aún se encontraba inscrito el [demandante], como contribuyente del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, por cuanto la fiscalización de que se trata fue realizada sobre los períodos tributarios [...], fecha en que el actor aun gozaba de su calidad de contribuyente del impuesto aludido.

    5. CONCLUSION.

    Por establecerse en este proceso que es legal la notificación del acto de tasación emitido por la Dirección General de Impuestos Internos, por lo que no existe violación al derecho de audiencia; que la intervención de los coordinadores de grupos de fiscalización al requerir información no viola el principio de legalidad y que por tanto es procedente, y que el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas, ha verificado la legalidad de la resolución impugnada constatando que se respetaran las etapas procesales de acuerdo a lo establecido por el Código Tributario, se concluye que los actos impugnados son legales."