[PROCESO DE FAMILIA]

[MODO DE PROCEDER EN LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA CUANDO LA OBLIGACIÓN ES DE HACER]

 

“Para una mejor ilustración debe considerarse que el título base de la presente ejecución lo constituye la sentencia dictada el diecinueve de mayo de dos mil cuatro, en el proceso de alimentos promovido contra el señor […], en dicha sentencia respecto del punto cuya ejecución se requiere, literalmente se dijo: “El señor […] está en la obligación de cubrir en su totalidad los gastos extraordinarios de emergencia en que pudiesen incurrir por la salud de sus menores hijos, para tal efecto, deberá inscribirlos a la brevedad posible, dentro de dicho seguro en el lugar en que labora y entregar los certificados respectivos de afiliación a los menores en comento."

 

Por escrito […] la Licenciada […] promovió la ejecución de la sentencia, afirmando que con fecha veinticuatro de octubre de dos mil seis, se informó al Tribunal que el señor […] no incorporó a sus hijos en el seguro médico, habiéndose incumplido la sentencia en este punto.

 

Que [los hijos del demandado] presentaron problemas odontológicos, que fueron cubiertos por su madre, por lo que solicitó el reintegro de dichos gastos, los cuales se afirma ascienden a la suma de TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS 85/100 DÓLARES ($3376.85), […]


Valoraciones de esta Cámara.
Previo a pronunciarnos sobre el fondo del recurso, debemos efectuar la siguiente consideración: Consta en el proceso –como se sostiene en la apelación- que previo a la presente ejecución se promovió ejecución de la sentencia y desde entonces se hacía mención al incumplimiento ahora alegado, […], en el cual el Licenciado […] “informó al tribunal  a quo del incumplimiento aludido”, por resolución […] la jueza a quo refirió: “(…) habiéndose establecido en la sentencia de merito, al señor […], la obligación de inscribir a sus menores hijos en el seguro médico del lugar en que labora, se aclara a la señora […], que como consecuencia de dicha sentencia, el pago de los gastos médicos de los niños […], no es reembolsable a través de pagos directos del obligado, sino que la sentencia se refiere a la obligación de incorporarlos a ambos al seguro médico (…)”; posteriormente […], la Licenciada […] reiteró la situación aludida y requirió el rembolso de los gastos, petición que procesalmente resultaba impropia, por cuanto la jueza a quo ya había emitido pronunciamiento sobre ese punto; en consecuencia lo que procedía era impugnar su contenido más no reiterar la petición; finalmente la jueza a quo prescindió pronunciarse sobre ese aspecto. Para esta Cámara, la resolución […], al no haber sido impugnada adquirió estado de firmeza. (Principio de Preclusión).

 

No obstante lo anterior, en la ejecución –que ahora conocemos- se reitera el mismo punto cuya ejecución se requería mediante escrito […] y que había sido declarado sin lugar por la jueza a quo mediante la resolución […]; situación que en esta oportunidad no fue advertida por la jueza a quo quien conoció el fondo de la petición, a pesar de que con fecha doce de octubre de dos mil seis ya se había pronunciado al respecto declarando sin lugar el reembolso de tales gastos; no constando en autos que se trate de hechos nuevos; por lo que procesalmente era improcedente librar ejecución por esa suma al señor […] Art. 11 Cn., ya que al no haberse impugnado en aquel momento dicha resolución, la misma como ya se dijo adquirió estado de firmeza; situación que tampoco fue advertida por la parte ejecutada.  

 
Al efecto debe tenerse presente que en el proceso de familia la ejecución depende de la determinación de la obligación en la sentencia; en ese sentido hemos señalado que existen varias formas para hacer cumplir una sentencia, si se trata de una obligación de hacer, se seguirán las reglas de la ejecución de una conducta específica, según los Arts. 174 al 177 L.Pr.F.; si se trata de la ejecución de una suma determinada de dinero se aplicarán las reglas del juicio ejecutivo, Art. 172 L. Pr. F.; en el caso de una suma ilíquida es preciso que se determine el monto a ejecutar a través del procedimiento señalado en el Art. 173 L.Pr.F., de tal suerte que establecida la cantidad adeudada se continua aplicando las reglas del juicio ejecutivo del proceso común de conformidad al Art. 172 L.Pr.F..

 
En el caso de autos la obligación cuya ejecución se pide, se trata inicialmente de una obligación de hacer, ya que el señor
[…] de conformidad a la sentencia […], tenía la obligación de inscribir a sus hijos como beneficiarios del seguro médico que como prestación recibe en la [...], pero también dicha obligación se constituye en una obligación determinable, ya que una vez que los hijos del ejecutado hayan sido inscritos será responsable del cien por ciento de los gastos extraordinarios y de emergencia; eso constituye una sola obligación de naturaleza mixta, por un lado había una obligación de hacer y por otro una de pago de sumas determinables en los supuestos mencionados.

 
Se afirma que el señor
[…] incumplió su obligación de inscribir a sus hijos en el seguro médico y si bien nunca se exigió en debida forma el cumplimiento de esa obligación –por la representación de la parte ejecutante ya que no bastaba con informar al Tribunal, sino que debió pedirse que se cumpliera dicha conducta de conformidad al Art. 174 L.Pr.F.; es decir, debió requerirse a la jueza a quo que se concediera al señor […] un plazo perentorio para que se procediese a la inscripción de sus hijos en la póliza del seguro médico que recibe como prestación en la [...] ya que al ser inscritos podían hacer uso del mismo y en caso de negarse ese beneficio, procedía el reintegro de los gastos médicos, situación que nunca aconteció en el sub judice lo cual es atribuible de forma exclusiva a la representación de la parte ejecutante, ya que la juzgadora se pronuncia de acuerdo a lo pedido –siempre que sea dentro de la ley-, sobre todo considerándose que en la fase de ejecución las facultades de actuación oficiosa se encuentran limitadas por el principio dispositivo de los ejecutantes, pues solo ellos saben hasta donde se ha cumplido  con la obligación.

 
En ese orden de ideas, el reembolso solicitado debió subordinarse a la inscripción del joven
[…] y de la niña […] al seguro médico que goza el señor […]; sin embargo tampoco es legalmente válido que el ejecutado se favorezca del incumplimiento de sus obligaciones, por lo que aún cuando debió verificarse primero su inscripción procede –dada las circunstancias- conocer de la petición de reembolso, a efecto de determinar sí es válido el reclamo del incumplimiento alegado.

 
Al efecto debemos determinar si la suma requerida en concepto de gastos
de tratamiento dental, de ortodoncia y odontológicos, constituyen gastos extraordinarios y de emergencia como se estableció en la sentencia de Fs. […].

 

[ALIMENTOS]

[DIFERENCIA ENTRE GASTO ORDINARIO Y GASTO EXTRAORDINARIO]


En anteriores pronunciamientos esta Cámara ha sostenido “a)
Los gastos ordinarios comprenden los provenientes de rubros previsibles como la subsistencia, habitación y vestuario, además deben ser cubiertos de forma periódica, al punto ZANNONI dice: "…Dentro de los gastos ordinarios deben comprenderse ampliamente, no solo los estrictamente indispensables para la subsistencia física sino también los de educación y las necesidades sociales propias del pariente a quien se prestan los alimentos…"(ZANNONI, EDUARDO: Derecho de Familia, Tomo I, página 117, Editorial ASTREA, 2002). La fijación de estos es la que se hace en la sentencia y es la que comprende la denominada "cuota alimenticia" por el Art. 247 C.F. b) Los gastos extraordinarios comprenden erogaciones por asistencia médica-en principio- incluyéndose también gastos de farmacia, intervenciones quirúrgicas, internaciones hospitalarias, gastos funerarios del alimentario, gastos de mudanza, provisión de libros de estudio y litisexpensas, no incluyéndose pago de vacaciones, salvo que ello fuere recetado médicamente, entonces, la reclamación por estos gastos puede hacerse por medio de una reclamación especial o reclamarse como rubro aparte de la cuota y adicionar la cantidad establecida en concepto de gastos extraordinarios a la suma fijada como cuota alimenticia. De acuerdo a lo ya expuesto, los gastos ordinarios tienen la característica de ser previsibles y aunque no se realicen de forma periódica son gastos programados cuya cantidad es el punto variante, pero más allá de ello no se considera que el rubro educación constituya un gasto extraordinario pues éstos últimos no son impredecibles en evento, pero lo que varía es el monto de los mismos.” (Cam.Fam.S.S., uno de septiembre de dos mil cinco. Ref.: 25-A-2005)

 
En consecuencia los gastos relacionados con la salud dental, específicamente el referido a tratamiento odontológico, constituyen un gasto ordinario, ya que es parte del cuidado de salud ordinaria de todo ser humano, su prestación no debe ser eventual sino periódica y previsible, es decir, programada en el transcurso del tiempo; en ese sentido dicho gasto en el caso sub judice se encuentra comprendido en el pago de la cuota alimenticia establecida en la sentencia de primera instancia, por lo que no constituye un gasto extraordinario ni de emergencia.

 

[TRATAMIENTO ORTO-ONTOLOGICO DE NATURALEZA EXTRAORDINARIA NO INCLUIDO DENTRO DE LA CUOTA IMPUESTA]


En el caso del tratamiento orto-ontológico a diferencia del gasto odontológico, si constituye un gasto extraordinario, por cuanto no es previsible ni periódico, y el mismo depende de que en la persona existan ciertas condiciones médicas que impongan su tratamiento; en otras palabras no es un gasto habitual para la conservación de la salud, de ahí su extraordinariedad.

 
Ahora bien en el sub lite para ordenar el cumplimiento de dicho rubro no basta con que se califique como extraordinario sino además que el mismo sea emergente, ya que fue en dichos términos que se ordenó en la sentencia […], donde se dispuso que el señor
[…] cubriría el cien por ciento de los gastos “extraordinarios de emergencia”, situación concordante con las cláusulas contenidas en el contrato de seguro colectivo de vida de empleados de la [...] celebrado con la Sociedad [...], cuya copia certificada corre agregada de Fs. […]; de la lectura de las cláusulas, contenidas en el romano V, se desprende que el seguro colectivo del cual es beneficiario el señor […], no incluye dentro de los beneficios tratamiento orto-ontológico, únicamente se hace referencia a la utilización de aparatos de prótesis dentales –que no es el caso, ya que los aparatos que se utilizan en este tratamiento no reemplazan ninguna pieza dental- por otra parte los aparatos de prótesis dental, deben estar prescritos en razón de un accidente cubierto por el seguro médico –al efecto confróntese los términos de la cláusula 12 del romano V-, en igual sentido los gastos odontológicos están cubiertos cuando la causa es un accidente cubierto por la póliza de seguro –confróntese las cláusulas 34 y 40 del romano V del contrato colectivo-; en ese sentido no se  ha comprobado que los gastos reclamados por el joven  […] y la niña […] constituyan gastos extraordinarios de emergencia, más bien lo único que se acreditó es que se trata de gastos extraordinarios, que de acuerdo a los términos de la sentencia no se encuentran incluidos dentro de los gastos que en virtud de la póliza del seguro colectivo de vida debe cubrir el señor […], por lo que resulta procedente confirmar la resolución recurrida; sin que por ello pueda afirmarse de manera alguna que se vulneran sus derechos, ya que consta que a pesar del embargo originado por determinadas circunstancias, al ejecutado se le retiene la cuota alimenticia que le corresponde la cual incluso se incrementa anualmente en un porcentaje del cinco por ciento.

 
Por otra parte, en razón de las afirmaciones efectuadas en el escrito de apelación, referente al hecho de que el obligado posee una mayor capacidad económica que la señora
[…]; es preciso enfatizar […] que dicha afirmación resulta impropia en la fase de ejecución de la sentencia, ya que no existe un conocimiento sobre el fondo de la pretensión, sino que simplemente se trata de hacer cumplir la sentencia, dentro de los límites de las obligaciones impuestas. 

 
En todo caso se hace del conocimiento de ambas partes que las sentencias sobre alimentos no causan estado, por lo que pueden ser modificadas en cualquier momento al variar las circunstancias que motivaron su dictado y previa promoción del proceso correspondiente. Art. 83 L.Pr.F”.