[SILENCIO ADMINISTRATIVO]

"Esta Sala ha sostenido en numerosas ocasiones que la denegación presunta de una petición, es la ficción legal de consecuencias procesales que habilita la interposición de la acción contencioso administrativa. Se constituye cuando la autoridad o funcionario no hace saber su decisión al interesado en el plazo de sesenta días contados desde la fecha de presentación de la solicitud, ello de conformidad al art. 3 de la LJCA.

Por otro lado, este Tribunal entiende que los requisitos para que dicha ficción legal se configure son: la existencia de una petición al ente o funcionario pertinente, la ausencia de notificación de una resolución a lo peticionado y el transcurso de determinado plazo.

Respecto de este último requisito, existen dos posibilidades para la determinación del mismo. La primera, es que la Ley de la materia, señale un plazo en que la Administración esté obligada a resolver y que expresamente establezca que transcurrido este término, se entenderá que deniega la petición. La segunda alternativa, es que la Ley especial no haga la anterior determinación y que la configuración del silencio esté regulada en una Ley de aplicación general a la actividad administrativa.

En nuestro régimen, las leyes administrativas no regulan los efectos del silencio de la administración ante las peticiones hechas por los administrados, y es la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como ley de aplicación general, la que en el Art. 3 letra b) establece que el silencio de la Administración se reputa como denegación presunta cuando han transcurrido sesenta días contados desde la fecha de la presentación de la solicitud.

Consta a folios 93 del expediente administrativo relacionado con el presente proceso, que la sociedad actora interpuso recurso de apelación del acto que determinó el impuesto a pagar por la referida sociedad. Después de revisar de forma exhaustiva el referido expediente, este Tribunal ha constatado que no existe contestación alguna al mismo, y, que la autoridad demandada no se ha pronunciado al respecto en esta sede judicial. Consecuentemente, en base a lo anteriormente expuesto, se ha configurado el silencio administrativo, lo que se traduce en una denegación presunta de la petición realizada por la parte actora.

Por otro lado, dentro de este punto, este Tribunal considera oportuno mencionar el derecho de petición y respuesta constitucionalmente reconocido, ya que el ejercicio de este derecho implica —y así lo entiende la Sala de lo Constitucional— la correlativa obligación de los funcionarios estatales de responder o contestar las solicitudes que se les eleven, pues el Gobierno de la República está instituido para servir a la comunidad.

Se hace necesario señalar respecto a la referida contestación, que la autoridad debe al recibir la petición, resolverla y hacerla saber conforme a las potestades jurídicamente conferidas u ordenar las diligencias que estime necesarias para su resolución, guardando la debida relación lógica entre la respuesta brindada y lo pedido.

Lo anterior no implica que dicha respuesta deba ser favorable a las pretensiones de los administrados, sino mas bien, el obtener una respuesta debidamente motivada en la que se exponga las razones justificativas de la misma, lo cual legitimará su decisión.

Finalmente, de acuerdo a la anterior consideración jurídica respecto de los actos bajo análisis, habiendo quedado establecido que el acto originario adolece de un vicio de ilegalidad, siendo éste la falta de un procedimiento previo como elemento formal del acto administrativo, y, que el silencio referido — como segundo acto impugnado— es una confirmación del mismo, este último también deviene en ilegal."