[PENSIÓN ALIMENTICIA]

[PLAZO PARA QUE OPERE LA PRESCRIPCIÓN CUANDO EXISTE RETRASO EN SU COBRO]

 

"El Art. 261 C. F., bajo el epígrafe de: PRESCRIPCIÓN, establece: “Las pensiones alimenticias atrasadas prescribirán en el plazo de dos años contados a partir del día en que dejaron de cobrarse”.

 

Esta disposición la podemos traducir diciendo que las cuotas no cobradas prescriben en dos años, contados a partir de la fecha en que han dejado de cobrarse o reclamarse. En el sub lite, la variante se presenta en el hecho de que las cuotas atrasadas no se dejaron de pagar en su totalidad, sino que sólo en parte. De modo que no hay discusión sobre el pago parcial de esas cuotas. El punto en discusión consiste en que si el remanente no pagado de esas cuotas alimenticias mensuales han prescrito del mismo modo que hubiesen prescrito las mismas en su totalidad y si es procedente también su prescripción.

 

Cabe acotar que en nuestra legislación de familia, el Art. 261 C. F., se limita a establecer el plazo para que opere la prescripción de alimentos, pero nada regula sobre la interrupción del plazo para la prescripción, que en el caso de autos es el motivo de estudio.

 

Como no se reguló ese aspecto de la institución, cabe aplicar supletoriamente las normas del derecho común, que tratan sobre la materia. Esta interpretación se basa en los Arts. 8 y 9 C. F. y 2 L. Pr. F., de conformidad al Art. 2231 del mismo cuerpo de leyes encontramos que la prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones y derechos ajenos, por haberse poseído las cosas o no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo y concurriendo los demás requisitos legales. Una acción o derecho se dice prescribir cuando se extingue por la prescripción.

 

Y de conformidad al Art. 2253 C. C., la prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo, durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones.

 

Ahora bien, la norma invocada para aplicar en esta situación, según el impetrante, es el Art. 2257 C.; según el cual la prescripción se interrumpe ya sea natural o civilmente. La interrupción natural se da cuando el deudor reconoce la obligación, sea de manera expresa o tácita. Es evidente que el señor […] nunca ha dejado de pagar la cuota alimenticia, pues siempre lo hizo en forma parcial y para que la interrupción de la prescripción opere debe haber una aquiescencia tácita del obligado y del acreedor en dejar de pagar y de cobrar la cuota.

 

La [apoderada de la actora] diferencia la unidad de la cuota en una parte pagada y otra no pagada, mientras que el [apoderado del recurrente] asegura que esta parte no cobrada ha prescrito.

 

El reclamo del pago de los remanentes de las cuotas alimenticias atrasadas ha sido formulado con el escrito de fecha 19 de julio de 2006, […], en el cual se detalló en forma clara y precisa las cantidades adeudadas en concepto de cuotas alimenticias y aguinaldos que el [recurrente] adeudaba desde el año dos mil cuatro hasta lo que iba del año dos mil seis; en consecuencia, lo que se manifestó que estaba en deber el señor […] a la fecha de la presentación de dicho escrito, era lo siguiente: a) El remanente de deuda de $1,930.36 del año dos mil cuatro, pues el señor […] debió cumplir con la cuota alimenticia de $5,220.36 y sólo aportó $3,290.00; b) El remanente de $2,287.48 del año dos mil cinco, pues debió cumplir con la cantidad total de cuota alimenticia de $5,742.48 y sólo aportó en ese año  $3,455.00; y c) El remanente de $1,856.80 adeudado al año dos mil seis, pues a la fecha de la presentación de dicho escrito estaba en deber $3.684.80 y hasta el mes de julio sólo había cancelado $1,825.00, así como los aguinaldos adeudados de los años 2003, 2004 y 2005 que ascienden a $392.76.

 

Así las cosas, dada la fecha de la presentación del reclamo ante el Órgano Judicial, el cual fue en el mes de julio de 2006 con el escrito de subsanación de la [apoderada de la actora], tenemos que fue desde esa fecha cuando se reclamó por parte de los alimentarios los remanentes de las cuotas alimenticias atrasadas y los aguinaldos de los años que menciona la referida profesional; en ese sentido, la petición [dicha profesional] resulta procedente únicamente para aquéllas cuotas que no se pagaron dos años antes del mes de julio de dos mil cuatro; es decir, que las cuotas que está en deber el [recurrente] a sus menores hijos desde que se reclamaron judicialmente, son aquellas atinentes a los remanentes de los meses de julio de 2004 en adelante; por lo tanto, conforme lo establecido en el Art. 261 C.F., las cuotas alimenticias atrasadas prescriben en dos años contados a partir de la fecha en que dejaron de cobrarse (encontrándose en mora el deudor). Esto significa, que en el sub lite, la prescripción se constituyó plenamente hasta el mes de julio de dos mil seis, situación que facultaba al obligado a su alegación en cualquier momento procesal antes de la sentencia, tal y como efectivamente lo hizo.  

 

Así pues las cuotas alimenticias atrasadas del año 2004 con fecha previa al escrito de fecha 19 de julio de 2006 están prescritas, pues es ésta la fecha que se tomará en cuenta como inicio del reclamo para las cuotas alimenticias atrasadas por extemporánea, como lo sostiene la jueza a-quo, ya que la extemporaneidad de la prescripción no procede por cuanto ésta puede ser alegada en cualquier momento en que lo considere pertinente la parte que se considere agraviada sin que ello signifique que se declarará la misma si no se ha producido la prescripción; por otra parte, no pudo el [recurrente] alegar la misma en la audiencia respectiva, ya que compareció sin abogado que lo representara conforme a la ley y no estaba en obligación de tener conocimiento de ello; por tanto, deben declararse prescritas los remanentes de las cuotas alimenticias atrasadas que menciona la ejecutante, así como los aguinaldos no pagados previos al mes de julio de 2006, fecha en que se inició el reclamo respectivo, (Art. 261 C.F). siendo hasta la mencionada fecha que se interrumpe la prescripción con la presentación de la solicitud de pago de las cuotas no canceladas en su totalidad.

 

En ese sentido es procedente acceder a lo pedido por el [apoderado del recurrente] teniendo por prescritas las cuotas atrasadas que hemos mencionado ut supra, no pudiendo presumirse que fueron reclamados cuando no consta ningún documento al respecto, ni las partes han alegado o probado dicha circunstancia, situación que faculta al obligado a pedir que se declaren prescritas al no haberse probado que lo fueron ni alegado o contradicho esa afirmación por la parte contraria, concluyendo que efectivamente no fueron cobrados y por lo tanto deben tenerse por prescritas."