[RECURSO DE CASACIÓN]
[NECESARIA PRECISIÓN ENTRE EL CONCEPTO DE LA INFRACCIÓN, LAS DISPOSICIONES INVOCADAS COMO VIOLADAS Y EL SUMOTIVO ALEGADO]
"Estudiado el escrito de interposición del recurso de mérito, la Sala advierte:
Que conforme a la técnica casacional, este Tribunal no está facultado para puntualizar los elementos que el Art. 10 de la Ley de Casación exige como condición sine qua non de admisibilidad del recurso de que se trata, ya que es obligación del recurrente expresarlos en su escrito de interposición de forma clara y precisa, a saber: a) El motivo en que se funde; b) El precepto que se considere infringido; y, c) El concepto en que lo haya sido.
Cabe agregar, que al exigir la técnica que se señalen los vicios de forma clara y concreta, implica que los requisitos de admisibilidad deben exponerse individualmente por cada vicio que se alegue, es decir, debe especificarse el concepto de cada una de las infracciones por separado, en relación con cada una de las disposiciones señaladas como infringidas, y en concordancia con el submotivo alegado.
Ahora bien, aclarado lo anterior, se acota que la impetrante señala como motivo genérico la infracción de ley, Art. 2 lit. a) L.C.; como submotivo cita la base legal del Art. 3 ord. 1° L.C. y como preceptos infringidos señala los Arts. 321 inc. 2°, 344, 412 todos del Pr.C., y Art. 1167 —sin nombrar el cuerpo normativo—, como artículo falsamente aplicado señala el Art. 413 Pr.C.
El primer análisis que la Sala hace en relación a lo antes expuesto, advierte que la formulación del recurso no lo ha sido conforme lo exige la técnica casacional en el sentido de exponer individualmente el concepto de cada uno de los preceptos que se consideran infringidos, en relación al submotivo invocado.
El submotivo invocado por la recurrente no es preciso, puesto que se limita a relacionar la disposición que lo sustenta, no obstante, se colige que es el de violación de ley. Pero al exponer el concepto de la infracción, plantea su recurso mediante exposición conjunta de hechos y conceptos de normas legales, que a criterio de la recurrente fueron infringidas por el Tribunal ad quem, de tal suerte, que no subraya en forma individualizada el vicio por cada una de las disposiciones alegadas; aún más, tratándose del motivo específico de violación de ley, abundante jurisprudencia ha establecido como requisito particular del submotivo en estudio, que también debe de señalarse la disposición que falsamente fue aplicada por el Tribunal sentenciador, y en el presente recurso, si bien se menciona como disposición falsamente aplicable el Art. 413 Pr.C., no queda claro si esta disposición está relacionada con todos los artículos señalados como infringidos.
De ahí, que este primer estudio permite colegir que no se han cumplido con los requisitos de admisibilidad del recurso de que se trata, en relación a que el recurrente debe exponer el concepto de la infracción en forma precisa e inequívoca, y que éste corresponda al submotivo que invoca, en relación al precepto que se considera infringido. Art. 10 L.C.
[PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LAS PREVENCIONES]
En ese sentido, la Sala tiene presente que el Art. 12 de la Ley de Casación impone la obligación de prevenir al impetrante in limine, en caso que el escrito del recurso no reuniera los requisitos que exige el Art. 10 de la norma citada, a fin que haga la aclaración o subsanación correspondientes.
Sin embargo, debe advertirse, que la prevención de aclarar o subsanar en el sentido apuntado, no debe ir en menoscabo de lo regulado en el art. 9 de la Ley de Casación, es decir, que la prevención permita al recurrente que replantee el recurso sobre nuevos motivos o distintas infracciones en que el mismo recurso hubiera podido fundarse.
Bajo esa línea, resulta preciso analizar si los errores en la formulación del presente recurso, son de aquellos que conforme el Art. 12 L.C. pueden aclararse o subsanarse sin que ello implique una reformulación del recurso; caso contrario, esta Sala estaría imposibilitada de prevenir puesto que se desconocería lo regulado en el Art. 9 L.C., pero sobre todo, el carácter extraordinario y de estricto derecho del recurso de casación, y la obligaría a declarar la inadmisibilidad del mismo.
En el sub lite, la recurrente expone que la violación de ley del Art. 321 inc. 2° Pr.C. se debió a que la Cámara ad quem tuvo como idóneos a tres testigos, cuando a juicio de la recurrente no lo son, manifestando su valoración probatoria al respecto; asimismo, considera que se le dio valor probatorio como prueba documental idónea a una constancia simple. Tal y como se advierte, esta denuncia se aproxima a un vicio diferente al invocado, puesto que para analizar la idoneidad o no de una prueba, es necesario que la Sala examine si existe o no error de derecho o de hecho, según el caso, en la apreciación de la prueba que se denuncia como no idónea; de ahí, que la Sala está imposibilitada en conocer sobre el vicio que la recurrente hace en relación a lo que señala, puesto que no invoca el motivo específico que corresponde al concepto de su infracción.
De igual manera ocurre con los otros preceptos señalados como infringidos, no obstante que como se ha advertido en un inicio, la impetrante no hace una exposición de la infracción por cada uno de los artículos invocados, se advierte que dichos preceptos —Arts. 412 y 344 Pr.C.— se refieren a valoración de la prueba, lo cual no coincide con el submotivo citado, sino más bien, a un submotivo diferente (error de derecho o de hecho en la apreciación de la prueba, según el caso).
Asimismo, es de resaltar que la recurrente se contradice al citar como infringido el Art. 412 Pr.C., puesto que en su escrito manifiesta que «[...] habiendo elegido falsamente el artículo 413 Pr.C., cuando ni siquiera debió elegir el artículo 412 Pr. Civil [...]»; es decir, que por un lado al citar la violación de ley de dicho artículo considera que debió aplicarse, pero acto seguido expresa literalmente que la ad quem «ni siquiera» debió elegirla en su aplicación, situación que se opone a sus propios argumentos.
Finalmente, en lo tocante al Art. 1167, se ha advertido anteriormente que no señala expresamente el cuerpo normativo de referencia, pero de su explicación se acota que se refiere al Código Civil; sin embargo, al desarrollar el concepto de la infracción denuncia que se violó la ley porque «no se declaró la Yacencia de la Herencia y al no hacerse las respectivas publicaciones en los respectivos Diarios [...]», lo cual no es contenido regulatorio del artículo citado como infringido, si no de otro —Art. 1164 C.C.—.
Consecuentemente, por todas las razones antes apuntadas se advierte que los errores de formulación de la impugnación son de tal magnitud que no necesitan aclarase ni subsanarse, sino replantearse, por lo que una prevención in limine implicaría que la impetrante vuelva a plantear nuevamente su recurso, lo cual no está permitido conforme el Art. 9 L.C.; de ahí que el recurso no cumple con los requisitos técnicos de admisibilidad contemplados en el Art. 10 L.C. por lo que deviene en inadmisible, y así se impone declararlo."