[AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA]

[PLAZO PROCESAL PARA INTERPONER RECURSO DE APELACIÓN ANTE DENEGACIÓN ]

 

"El objeto de esta alzada se constriñe a determinar si es procedente admitir el recurso de apelación de forma inmediata y no diferida y decidir si es procedente confirmar, revocar o modificar la resolución que denegó la ampliación de la demanda.

 

Sobre el punto atinente a la admisión de la apelación en efecto diferido, contra la resolución que denegó la ampliación de la demanda; estimamos que dicha admisión fue errada, ya que expresamente el Art. 155 L.Pr.F., regula en lo pertinente que se tramitarán inmediatamente a su interposición la apelación de la resolución: “Que declare inadmisible la modificación de la demanda o su ampliación; en este caso, el proceso se suspende hasta que se resuelva el recurso."

 

Como puede observarse, aún y cuando dicha norma no se refiera a las causas que dan lugar a la inadmisión de la ampliación de la demanda, es clara cuando establece que debe tramitarse inmediatamente la resolución “que inadmite la demanda, su modificación o la ampliación suspendiendo el proceso”, esto es, debe conocerse de manera inmediata y en el efecto suspensivo, de lo contrario la interposición del recurso contra ese tipo de resoluciones no produciría los efectos esperados, es decir, no podría enmendarse oportunamente el agravio ocurrido.

 

En el sub judice se estaba denegando la ampliación de la demanda. Como es sabido la pretensión o pretensiones planteadas en la demanda constituyen el objeto del proceso y si éste no se delimita al inicio será imposible o muy difícil que dicho error se enmiende una vez dictada la sentencia; por tanto el legislador ha querido que en este tipo de resoluciones (que inadmiten la ampliación o modificación de la demanda) se definan desde la etapa inicial del proceso, o en su caso mediante el mecanismo recursivo, a fin de determinar la controversia antes de la audiencia preliminar.

 

Por lo tanto, advertimos que la intención del legislador en esa disposición es darle trámite inmediato al recurso, ya que la  modificación o ampliación, determinarán totalmente el objeto litigioso sobre el cual habrá de recaer la comprobación de los hechos controvertidos en el proceso. Así la impugnación de determinadas resoluciones judiciales, debe tramitarse de forma inmediata, no pudiendo demorarse o diferirse en el tiempo, siendo éste uno de esos casos, lo contrario produciría una vulneración irreparable al derecho de las partes. En ese sentido, en el sub lite, se vulneró el derecho de defensa de la parte demandada y por lo tanto se admitirá el recurso en el efecto suspensivo, o de tramitación inmediata. Art. 155 L.Pr.F..

 

[REQUISITOS DE PROCEDENCIA Y ADMISIBILIDAD]

 

Sobre la cuestión de fondo, es decir la procedencia y admisibilidad de la ampliación de la demanda, el Art. 43 L.Pr.F., establece: “La demanda sólo podrá modificarse o ampliarse antes de su contestación. Sin embargo, si después de contestada sobreviniere algún hecho nuevo con influencia sobre el derecho invocado por las partes, podrán éstas alegarlo en audiencia”. (Sic). [...].

 

Se aprecia [...] que en la audiencia de sentencia que se celebró el diecinueve de diciembre de dos mil seis –la que a nuestro juicio sólo debió señalarse previo a la resolución del incidente en audiencia, Arts. 61 y 62 L.Pr.F.- se declaró la nulidad del emplazamiento que se hizo a la demandada [...], procediéndose a emplazar a dicha señora en la misma audiencia; quien contestó la demanda con fecha 5 de enero de 2007, [...], por medio de su apoderado, [...], en cambio el Lic. [...] presentó su escrito de ampliación de la demanda con fecha 19 de enero de 2007 [...], es decir, posteriormente después de haberse contestado la demanda.

 

Al respecto reiteramos que el Art. 43 L.Pr.F., expresa que "La demanda sólo podrá modificarse o ampliarse antes de su contestación. No obstante, si después de contestada sobreviniere algún hecho nuevo con influencia sobre el derecho invocado por las partes, podrán éstas alegarlo en audiencia". En ese mismo orden, en la fase saneadora de la audiencia preliminar, se procederá a la fijación de los hechos alegados por las partes y se les oirá al respecto para establecer aquellos en que estuvieren de acuerdo, (Art. 108, Inc. 1 L.Pr.F.) y aún durante la audiencia de sentencia existe la posibilidad de que puedan ventilarse hechos nuevos, si éstos requieren comprobación el juez podrá ordenar la recepción de las pruebas que considere necesarias (Art. 119 L.Pr.F.).

 

Como se advierte, los hechos nuevos que pueden dar lugar a su comprobación en la audiencia, son aquellos que ocurren después de entablada la litis, es decir después de la contestación de la demanda, aunque en el plano fáctico podrían ocurrir después de presentada la demanda y antes de su contestación. Lo anterior significa que una vez presentada la contestación, la alegación de esos hechos nuevos deberá hacerse verbalmente en las audiencias sin perjuicio de que eventualmente se haga saber previamente por escrito al juzgador.

 

En consecuencia, la ampliación de la demanda intentada por el apelante resultaba improcedente, por cuanto ya existía en autos la contestación de la misma dentro del tiempo y plazo establecido, consecuentemente había precluído el plazo o momento procesal para hacerlo; sin perjuicio que la parte pueda alegar hechos nuevos en audiencia si se cumplen los recaudos del Art. 43 antes citado; por lo que la resolución impugnada deberá confirmarse, no por las razones aducidas por el a quo, sino por las esgrimidas por este tribunal."