DENEGACIÓN PRESUNTA
FINALIDAD
“I. Antecedentes
El presente juicio contencioso administrativo ha sido
promovido por el señor Marcelino Trejo Alvarado contra el Ministro de Hacienda,
por la denegación presunta que se perfiló de la petición realizada el quince de
mayo de dos mil siete, mediante la cual solicitó la programación del pago de la
compensación económica a la que dio lugar la entrada en vigencia del Decreto
Legislativo No. 820, del trece de enero de dos mil, publicado en el Diario
Oficial No. 31, tomo 346, del catorce de febrero del mismo año —en adelante
Decreto Legislativo No. 820—, que contiene las reformas a la Ley de
Privatización de la Administración Nacional de Telecomunicaciones.
II.
Configuración de la denegación
presunta
La
génesis del silencio administrativo, tanto positivo como negativo, está
vinculada con la teoría del acto administrado, por ser la existencia de este
último un elemento indispensable para la interposición del juicio contencioso
administrativo. Por medio de la utilización de dicha figura se pretende
—básicamente— impedir que la Administración Pública evada el control judicial
de aquellos casos que opte por no resolver expresamente, por considerarlos
contrarios a sus intereses.
Es
en el motivo supra referido donde se encuentra la justificación para que
el legislador salvadoreño prescriba que, ante la actitud silente de la
Administración respecto a una petición de su competencia, se aplique lo
dispuesto en el artículo 3 letra b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa. Ahora bien, se hace hincapié en la tesis que el silencio
administrativo desestimatorio es una figura de efectos eminentemente
procesales, que habilita al administrado para someter a control
judicial la falta de respuesta expresa de la Administración Pública, bajo el
entendido que ha recibido una
respuesta negativa de la misma.”
REQUISITOS PARA SU CONFIGURACIÓN
“Este
Tribunal, en reiteradas ocasiones, ha señalado que la denegación presunta se
configura como una ficción legal de consecuencias procesales, que para
configurarse tiene que cumplir con los siguientes requisitos: (a) la existencia
de una petición al ente o funcionario pertinente (entiéndase competente para
resolver del fondo de la misma); (b) la ausencia de respuesta a lo peticionado
y su respectiva notificación; y, (c) el transcurso del plazo de sesenta días
hábiles, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 3 letra b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa. Es, pues, en atención a lo expuesto y con la finalidad de
salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva que la Sala admitió la
demanda presentada por la parte actora, ya que al momento de su interposición
se comprobaron los extremos antes relacionados de la siguiente manera:
a) De la existencia de una petición al ente o
funcionario competente
Se parte de la idea que el Estado está
llamado a cumplir fielmente con todas sus obligaciones, lo cual hace por medio
de las instituciones competentes en cada materia —dentro de las que se
encontraba la Administración Nacional de Telecomunicaciones (ANTEL) en virtud
del artículo 1 del Decreto Legislativo N° 370 del veintisiete de agosto de mil
novecientos sesenta y tres—. A pesar que una institución pública haya llegado
al final de su existencia sus obligaciones subsisten, siendo las misma:
retomadas y liquidadas por una entidad competente en dicha área (que en la
mayoría de los casos es creada por la normativa que extingue la referida institución),
por otra entidad distinta de acuerdo a los parámetros que las leyes
correspondientes determinen o, en todo caso, una autoridad competente en virtud
de la naturaleza de la obligación que tiene que hacerse efectiva.
Es en este sentido que se ha pronunciado
la Sala de lo Constitucional en la Sentencia de Amparo N° 214-98, dictada a las
quince horas del seis de noviembre de dos mil, mediante la cual se determinó
que la indemnización de los ex empleados de ANTEL quedaba expedita para hacerse
efectiva directamente contra el Estado, cuando el originalmente demandado había
sido ANTEL. Posteriormente se aclaró el alcance de la decisión, al establecerse
que había acaecido una sucesión procesal en el juicio de amparo y llegándose a
la conclusión que el acto de comunicación debía entregarse a Fiscal General de
la República (en correspondencia con lo prescrito en el artículo 19 de la
Constitución).
En el caso de autos debe precisarse que no
se discute el cumplimiento de una obligación general a cargo de la extinta
ANTEL, por el contrario, se está frente a una situación particular que
involucra una cantidad de dinero que deberá ser pagada a los sujetos que
cumplan con lo previsto en el artículo 47 letra g) de la Ley de Privatización
de ANTEL. Ese derecho de compensación tiene como causa legitimadora el Decreto
Legislativo N° 820 y subsiste en la actualidad. De ahí, pues, que la principal
cuestión resolver es precisar la entidad encargada de heredar dicha obligación
y la forma en cómo se hará efectiva.
En razón que los fondos remanentes de la
liquidación de los bienes de ANTEL destinados al pago de las compensaciones
económicas relacionadas, fueron entregados para ser custodiados a la Dirección General de
Tesorería (según consta en la prueba documental adjuntada por la autoridad
demandada, folios 55 y 56) y siendo ésta una dependencia del Ministerio de
Hacienda —además de que el referido derecho tiene que ser garantizado por el
Estado— puede colegirse que tales obligaciones serán cumplidas por la
mencionada Cartera gubernamental.
Siguiendo el anterior orden de ideas se
llega a la conclusión que, la parte demandada —al momento de plantearse la
petición— tenía los medios necesarios para darle satisfacción a la petición
planteada por la parte actora, ya que se encontraban bajo su custodia los
medios económicos capaces para cumplir con tal obligación. Aunado al hecho que,
en el momento de presentación de la solicitud la Comisión Liquidadora ya no
tenía existencia legal, a pesar que aún subsisten los derechos derivados del
Decreto Legislativo N° 820.
b)
Ausencia de respuesta a lo peticionado y su respectiva notificación
El segundo elemento que debe concurrir
para que se dé un silencio negativo es que no se produzca una respuesta a lo
peticionado en sede administrativa y que no exista previsión expresa que
establezca que tal silencio se entenderá en un sentido positivo, ante lo cual
se aplicará lo dispuesto en el artículo 3 letra b) Ley de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa, el cual establece que «También procede la acción contencioso
administrativa en los casos siguientes: (..) b) contra la denegación presunta
de una petición. Hay denegación presunta cuando la autoridad o funcionario no
haga saber su decisión al interesado en el plazo de sesenta días, contados
desde la fecha de la presentación de la solicitud».
Al analizarse el acaecimiento de la
denegación presunta, este Tribunal verificó que: (i) la solicitud de
programación de la compensación económica fue presentada al Ministro de
Hacienda el quince de mayo de dos mil siete, tal como consta en la
documentación agregada por la parte actora y que corre agregada a folios 4;
(ii) en segundo lugar, se constata que al trece de agosto de ese mismo año, el
Ministro de Hacienda aún no había contestado a tal petición (siendo éste un
punto en el cual coinciden ambas partes).
c)
Transcurso del plazo de sesenta días hábiles que estipula la Ley de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa
En vista que el Ministro de Hacienda no
respondió, en el plazo de sesenta días hábiles previsto en la disposición legal
supra relacionada
(que se vencía el diez de agosto de dos mil siete) al requerimiento formulado
por el demandante con fecha quince de mayo de dos mil siete —respecto a la
programación del pago de la compensación económica— se llega al convencimiento que efectivamente se configura
una denegación presunta de tal solicitud. Entiéndase con tal afirmación que, 11
autoridad demandada respondió negativamente a la petición del señor Marcelino
Trejo Alvarado de que se le programara una fecha para el pago de la
compensación económica antes referida.”
IMPOSIBLE SU CONFIGURACIÓN CUANDO EXISTE UN ACTO EXPRESO POR PARTE DE LA
ADMINISTRACIÓN QUE RESUELVE EL ASUNTO PLANTEADO ANTE ELLA
“III. De la denegatoria expresa
de la petición de programación de la compensación económica y de sus
consecuencias
Al momento de admitirse la demanda esta
Sala contaba únicamente con el conocimiento de los hechos antes relatados, por
lo cual se procedió a dictar la admisión de la pretensión interpuesta por el
demandante. Ahora bien, durante la tramitación de este juicio la Administración
Pública demandada aportó documentación que introduce elementos que deben ser
valorados, a efecto de que se emita un pronunciamiento correcto sobre los
puntos controvertidos en esta jurisdicción.
Si bien es cierto se configuró la
denegación presunta que alega el actor en demanda, en el caso sub júdice también se
verifica que el Ministro de Hacienda dicte una resolución expresa respecto de
la petición formulada por el señor Marcelino Trejo Alvarado —Resolución
DJ/511/2007 dictada el doce de septiembre de dos mil siete—mediante la cual dio
una plena y completa respuesta a la cuestión debatida en sede administrativa.
La resolución en cuestión no modificó el sentido de la voluntad administrativa
que ya se había presumido con el silencio denegatorio presunto, sino que se vio
confirmada y, además, ampliada, en el sentido que se expusieron la motivos que
fundamentan la denegación en discusión.
Ahora bien, lo realmente importante a
efectos de verificar la procedencia continuación de este juicio es que tal
negativa se le notificó a la parte actora el catorce de septiembre de dos mil
siete —según consta en la documentación agregada por de Ministerio de Hacienda—
y, a pesar de ello, el actor decidió dirigir su pretensión de ilegalidad contra
la denegación presunta y no contra la denegación expresa, tal como consta en el
escrito de fecha veinticuatro de septiembre de dos mil siete (folios 1 al 4)
que fue presentado esa misma fecha. Ante esta problemática, debemos recordar
que denegación presunta no es un verdadero acto administrativo, sino que,
únicamente e una ficción procesal para controlar a la
Administración Pública, cuando ésta el incumplido con la obligación de
pronunciarse expresamente sobre los asuntos que someten a su conocimiento los
administrados.
Es por ello que se confirma que el acto expreso —desde el momento de si
pronunciamiento y notificación— vino a sustituir y eliminar del mundo jurídico
a denegación presunta que el demandante ha
pretendido impugnar en este juicio. No resulta lógico, entonces, que se haya
hecho uso de tal instrumento procesal cuando existía un acto pleno y definitivo
que podía ser controvertido en este juicio. Como corolario de lo expuesto, se
deduce que el acto expreso —de fecha doce de septiembre de dos mil siete— ya no
puede ser sometido a control de esta Sala, porque la parte actora conocía
plenamente su existencia y no lo introdujo como objeto de controversia en este
juicio, quedando dicho acto firme y, en consecuencia, excluido del conocimiento
en esta jurisdicción (artículo 7 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa).”