DENEGACIÓN PRESUNTA
EJERCICIO DE DICHA FICCIÓN
ESTÁ VINCULADA CON LA TEORÍA DEL ACTO ADMINISTRATIVO, POR SER LA EXISTENCIA DE
ESTE UN ELEMENTO INDISPENSABLE
“I. Configuración
de la denegación presunta
La génesis del silencio administrativo, tanto positivo como negativo, está
vinculada con la teoría del acto administrativo, por ser la existencia de este
último un elemento indispensable para la interposición del juicio contencioso
administrativo. Por medio de la utilización de dicha figura se pretende —básicamente—
impedir que la Administración Pública evada el control judicial de aquellos
casos que opte por no resolver expresamente, por considerarlos contrarios a sus
intereses.
Es en el motivo supra referido donde se encuentra la justificación
para que el legislador salvadoreño prescriba que, ante la actitud silente de la
Administración respecto a una petición de su competencia, se aplique lo
dispuesto en el artículo 3 letra b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa. Ahora bien, se hace hincapié en la tesis que el silencio
administrativo desestimatorio es una figura de efectos eminentemente
procesales, que habilita al administrado para someter a control
judicial la falta de respuesta expresa de la Administración Pública, bajo el
entendido que ha recibido una respuesta negativa de la misma.”
REQUISITOS PARA SU
CONFIGURACIÓN
“Este Tribunal, en reiteradas ocasiones, ha señalado que la denegación
presunta se configura como una ficción legal de consecuencias procesales, que
para configurarse tiene que cumplir con los siguientes requisitos: (a) la
existencia de una petición al ente o funcionario pertinente (entiéndase
competente para resolver del fondo de la misma); (b) la ausencia de respuesta a
lo peticionado y su respectiva notificación; y, (e) el transcurso del plazo de
sesenta días hábiles, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 3 letra b) de la Ley
de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
INADMISIBILIDAD DE
LA DEMANDA AL CONSTATARSE QUE EXISTÍA UN ACTO PLENO Y DEFINITIVO QUE PODÍA SER
CONTROVERTIDO EN JUICIO Y DEL CUAL LA PARTE ACTORA CONOCÍA PLENAMENTE SU
EXISTENCIA
“Es, pues, en atención a lo expuesto y con la
finalidad de salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva que la Sala
admitió la demanda presentada por la parte actora, ya que al momento de su
interposición se comprobaron los extremos antes relacionados de la siguiente
manera:
a) De la existencia
de una petición al ente o funcionario competente
Se parte de la
idea que el Estado está llamado a cumplir fielmente con todas sus obligaciones,
lo cual hace por medio de las instituciones competentes en cada materia —dentro
de las que se encontraba la Administración Nacional de Telecomunicaciones
(ANTEL) en virtud del artículo 1 del Decreto Legislativo N° 370 del veintisiete
de agosto de mil novecientos sesenta y tres—. A pesar que una institución
pública haya llegado al final de su existencia sus obligaciones subsisten,
siendo las mismas retomadas y liquidadas por una entidad competente en dicha
área (que en la mayoría de los casos es creada por la normativa que extingue la
referida institución), por otra entidad distinta de acuerdo a los parámetros
que las leyes correspondientes determinen o, en todo caso, una autoridad
competente en virtud de la naturaleza de la obligación que tiene que hacerse
efectiva.
Es en este sentido
que se ha pronunciado la Sala de lo Constitucional en la Sentencia de Amparo N°
214-98, dictada a las quince horas del seis de noviembre de dos mil, mediante
la cual se determinó que la indemnización de los ex empleados de ANTEL quedaba
expedita para hacerse efectiva directamente contra el Estado, cuando el
originalmente demandado había sido ANTEL. Posteriormente se aclaró el alcance
de la decisión, al establecerse que había acaecido una sucesión procesal en el
juicio de amparo y llegándose a la conclusión que el acto de comunicación debía
entregarse al Fiscal General de la República (en correspondencia con lo
prescrito en el artículo 193 de la Constitución).
En el caso de
autos debe precisarse que no se discute el cumplimiento de una obligación
general a cargo de la extinta ANTEL, por el contrario, se está frente a una
situación particular que involucra una cantidad de dinero que deberá ser pagada
a los sujetos que cumplan con lo previsto en el artículo 47 letra g) de la Ley
de Privatización de ANTEL. Ese derecho de compensación tiene como causa
legitimadora el Decreto Legislativo N° 820 y subsiste en la actualidad. De ahí,
pues, que la principal cuestión a resolver es precisar la entidad encargada de
heredar dicha obligación y la forma en cómo se hará efectiva.
En razón que los
fondos remanentes de la liquidación de los bienes de ANTEL, destinados al pago
de las compensaciones económicas relacionadas, fueron entregados para ser
custodiados a la Dirección General de Tesorería (según consta en la prueba
documental adjuntada por la autoridad demandada, folios 56 y 57) y siendo ésta
una dependencia del Ministerio de Hacienda —además de que el referido derecho
tiene que ser garantizado por el Estado— puede colegirse que tales obligaciones
serán cumplidas por la mencionada Cartera gubernamental.
Siguiendo el
anterior orden de ideas se llega a la conclusión que, la parte demandada —al
momento de plantearse la petición— tenía los medios necesarios para darle
satisfacción a la petición planteada por la parte actora, ya que se encontraban
bajo su custodia los medios económicos capaces para cumplir con tal obligación.
Aunado al hecho que, en el momento de presentación de la solicitud la Comisión
Liquidadora ya no tenía existencia legal, a pesar que aún subsisten los
derechos derivados del Decreto Legislativo N° 820.
b)
Ausencia de respuesta a lo peticionado y su
respectiva notificación
El segundo
elemento que debe concurrir para que se dé un silencio negativo es que no se
produzca una respuesta a lo peticionado en sede administrativa y que no exista
previsión expresa que establezca que tal silencio se entenderá en un sentido
positivo, ante lo cual se aplicará lo dispuesto en el artículo 3 letra b) Ley
de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece que «También
procede la acción contencioso administrativa en los casos siguientes: (...) b)
contra la denegación presunta de una petición. Hay denegación presunta cuando
la autoridad o funcionario no haga saber su decisión al interesado en el plazo
de sesenta días, contados desde la fecha de la presentación de la solicitud».
Al analizarse el
acaecimiento de la denegación presunta, este Tribunal verificó que: (i) la
solicitud de programación de la compensación económica fue presentada al
Ministro de Hacienda el cuatro de junio de dos mil siete, tal como consta en la
documentación agregada por la parte actora y que corre agregada a folios 5;
(ii) en segundo lugar, se constata que al treinta y uno de agosto de ese mismo
año, el Ministro de Hacienda aún no había contestado a tal petición (siendo
éste un punto en el cual coinciden ambas partes).
c)
Transcurso del plazo de sesenta días hábiles que
estipula la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
En vista que el
Ministro de Hacienda no respondió, en el plazo de sesenta días hábiles previsto
en la disposición legal supra relacionada (que se vencía el treinta de
agosto de dos mil siete) al requerimiento formulado por la demandante con fecha
cuatro de junio de dos mil siete —respecto a la programación del pago de la compensación
económica— se llega al convencimiento que efectivamente se configuró una
denegación presunta de tal solicitud. Entiéndase con tal afirmación que, la
autoridad demandada respondió negativamente a la petición de la señora Marta
Edith Chacón de Ramos de que se le programara una fecha para el pago de la
compensación económica antes referida.
III. De la denegatoria expresa de la petición de
programación de la compensación económica y de sus consecuencias
Al momento de admitirse la demanda esta Sala contaba únicamente con el
conocimiento de los hechos antes relatados, por lo cual se procedió a dictar la
admisión de la pretensión interpuesta por la demandante. Ahora bien, durante la
tramitación de este juicio la Administración Pública demandada aportó
documentación que introduce elementos que deben ser valorados, a efecto de que
se emita un pronunciamiento correcto sobre los puntos controvertidos en esta
jurisdicción.
Si bien es cierto se configuró la denegación presunta que alega la actora
en la demanda, en el caso sub fu-dice también se verifica que el Ministro de Hacienda dictó una resolución
expresa respecto de la petición formulada por la señora Marta Edith Chacón de
Ramos —Resolución DJ/520/2007 dictada el doce de septiembre de dos mil siete—,
mediante la cual dio una plena y completa respuesta a la cuestión debatida en
sede administrativa. La resolución en cuestión no modificó el sentido de la
voluntad administrativa que ya se había presumido con el silencio denegatorio
presunto, sino que se vio confirmada y, además, ampliada, en el sentido que se
expusieron los motivos que fundamentan la denegación en discusión.
Ahora bien, lo realmente importante a efectos de verificar la procedencia
de continuación de este juicio es que tal negativa se le notificó a la parte
actora el catorce de septiembre de dos mil siete —según consta en la
documentación agregada por el Ministerio de Hacienda— y, a pesar de ello, la
demandante decidió dirigir su pretensión de ilegalidad contra la denegación
presunta y no contra la denegación expresa, tal como consta en el escrito de
fecha quince de octubre de dos mil siete (folios 1 al 4), que fue presentada
hasta el treinta de octubre de dos mil siete. Ante esta problemática, debemos
recordar que la denegación presunta no es un verdadero acto administrativo,
sino que, únicamente es una ficción procesal para controlar a la Administración Pública, cuando ésta ha incumplido con
la obligación de pronunciarse expresamente sobre los asuntos que le someten a
su conocimiento los administrados.
Es por ello que se confirma que el acto expreso —desde el momento de su
pronunciamiento y notificación— vino a sustituir y eliminar del mundo jurídico
a la denegación presunta que la demandante ha pretendido impugnar en este
juicio. No resulta lógico, entonces, que se haya hecho uso de tal instrumento
procesal cuando existía un acto pleno y definitivo que podía ser controvertido
en este juicio. Como corolario de lo expuesto, se deduce que el acto expreso
—de fecha doce de septiembre de dos mil siete— ya no puede ser sometido a
control de esta Sala, porque la parte actora conocía plenamente su existencia y
no lo introdujo como objeto de controversia en este juicio, quedando dicho acto
firme y, en consecuencia, excluido del conocimiento en esta jurisdicción
(artículo 7 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa).”