DENEGACIÓN PRESUNTA

EJERCICIO DE DICHA FICCIÓN ESTÁ VINCULADA CON LA TEORÍA DEL ACTO ADMINISTRATIVO, POR SER LA EXISTENCIA DE ESTE UN ELEMENTO INDISPENSABLE

“I. Configuración de la denegación presunta

La génesis del silencio administrativo, tanto positivo como negativo, está vinculada con la teoría del acto administrativo, por ser la existencia de este último un elemento indispensable para la interposición del juicio contencioso administrativo. Por medio de la utilización de dicha figura se pretende —básicamente— impedir que la Administración Pública evada el control judicial de aquellos casos que opte por no resolver expresamente, por considerarlos contrarios a sus intereses.

Es en el motivo supra referido donde se encuentra la justificación para que el legislador salvadoreño prescriba que, ante la actitud silente de la Administración respecto a una petición de su competencia, se aplique lo dispuesto en el artículo 3 letra b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Ahora bien, se hace hincapié en la tesis que el silencio administrativo desestimatorio es una figura de efectos eminentemente procesales, que habilita al administrado para someter a control judicial la falta de respuesta expresa de la Administración Pública, bajo el entendido que ha recibido una respuesta negativa de la misma.”

 

REQUISITOS PARA SU CONFIGURACIÓN

“Este Tribunal, en reiteradas ocasiones, ha señalado que la denegación presunta se configura como una ficción legal de consecuencias procesales, que para configurarse tiene que cumplir con los siguientes requisitos: (a) la existencia de una petición al ente o funcionario pertinente (entiéndase competente para resolver del fondo de la misma); (b) la ausencia de respuesta a lo peticionado y su respectiva notificación; y, (e) el transcurso del plazo de sesenta días hábiles, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 3 letra b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

 

INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA AL CONSTATARSE QUE EXISTÍA UN ACTO PLENO Y DEFINITIVO QUE PODÍA SER CONTROVERTIDO EN JUICIO Y DEL CUAL LA PARTE ACTORA CONOCÍA PLENAMENTE SU EXISTENCIA

 “Es, pues, en atención a lo expuesto y con la finalidad de salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva que la Sala admitió la demanda presentada por la parte actora, ya que al momento de su interposición se comprobaron los extremos antes relacionados de la siguiente manera:

a) De la existencia de una petición al ente o funcionario competente

Se parte de la idea que el Estado está llamado a cumplir fielmente con todas sus obligaciones, lo cual hace por medio de las instituciones competentes en cada materia —dentro de las que se encontraba la Administración Nacional de Telecomunicaciones (ANTEL) en virtud del artículo 1 del Decreto Legislativo N° 370 del veintisiete de agosto de mil novecientos sesenta y tres—. A pesar que una institución pública haya llegado al final de su existencia sus obligaciones subsisten, siendo las mismas retomadas y liquidadas por una entidad competente en dicha área (que en la mayoría de los casos es creada por la normativa que extingue la referida institución), por otra entidad distinta de acuerdo a los parámetros que las leyes correspondientes determinen o, en todo caso, una autoridad competente en virtud de la naturaleza de la obligación que tiene que hacerse efectiva.

Es en este sentido que se ha pronunciado la Sala de lo Constitucional en la Sentencia de Amparo N° 214-98, dictada a las quince horas del seis de noviembre de dos mil, mediante la cual se determinó que la indemnización de los ex empleados de ANTEL quedaba expedita para hacerse efectiva directamente contra el Estado, cuando el originalmente demandado había sido ANTEL. Posteriormente se aclaró el alcance de la decisión, al establecerse que había acaecido una sucesión procesal en el juicio de amparo y llegándose a la conclusión que el acto de comunicación debía entregarse al Fiscal General de la República (en correspondencia con lo prescrito en el artículo 193 de la Constitución).

En el caso de autos debe precisarse que no se discute el cumplimiento de una obligación general a cargo de la extinta ANTEL, por el contrario, se está frente a una situación particular que involucra una cantidad de dinero que deberá ser pagada a los sujetos que cumplan con lo previsto en el artículo 47 letra g) de la Ley de Privatización de ANTEL. Ese derecho de compensación tiene como causa legitimadora el Decreto Legislativo N° 820 y subsiste en la actualidad. De ahí, pues, que la principal cuestión a resolver es precisar la entidad encargada de heredar dicha obligación y la forma en cómo se hará efectiva.

En razón que los fondos remanentes de la liquidación de los bienes de ANTEL, destinados al pago de las compensaciones económicas relacionadas, fueron entregados para ser custodiados a la Dirección General de Tesorería (según consta en la prueba documental adjuntada por la autoridad demandada, folios 56 y 57) y siendo ésta una dependencia del Ministerio de Hacienda —además de que el referido derecho tiene que ser garantizado por el Estado— puede colegirse que tales obligaciones serán cumplidas por la mencionada Cartera gubernamental.

Siguiendo el anterior orden de ideas se llega a la conclusión que, la parte demandada —al momento de plantearse la petición— tenía los medios necesarios para darle satisfacción a la petición planteada por la parte actora, ya que se encontraban bajo su custodia los medios económicos capaces para cumplir con tal obligación. Aunado al hecho que, en el momento de presentación de la solicitud la Comisión Liquidadora ya no tenía existencia legal, a pesar que aún subsisten los derechos derivados del Decreto Legislativo N° 820.

b) Ausencia de respuesta a lo peticionado y su respectiva notificación

El segundo elemento que debe concurrir para que se dé un silencio negativo es que no se produzca una respuesta a lo peticionado en sede administrativa y que no exista previsión expresa que establezca que tal silencio se entenderá en un sentido positivo, ante lo cual se aplicará lo dispuesto en el artículo 3 letra b) Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece que «También procede la acción contencioso administrativa en los casos siguientes: (...) b) contra la denegación presunta de una petición. Hay denegación presunta cuando la autoridad o funcionario no haga saber su decisión al interesado en el plazo de sesenta días, contados desde la fecha de la presentación de la solicitud».

Al analizarse el acaecimiento de la denegación presunta, este Tribunal verificó que: (i) la solicitud de programación de la compensación económica fue presentada al Ministro de Hacienda el cuatro de junio de dos mil siete, tal como consta en la documentación agregada por la parte actora y que corre agregada a folios 5; (ii) en segundo lugar, se constata que al treinta y uno de agosto de ese mismo año, el Ministro de Hacienda aún no había contestado a tal petición (siendo éste un punto en el cual coinciden ambas partes).

c) Transcurso del plazo de sesenta días hábiles que estipula la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa

En vista que el Ministro de Hacienda no respondió, en el plazo de sesenta días hábiles previsto en la disposición legal supra relacionada (que se vencía el treinta de agosto de dos mil siete) al requerimiento formulado por la demandante con fecha cuatro de junio de dos mil siete —respecto a la programación del pago de la compensación económica— se llega al convencimiento que efectivamente se configuró una denegación presunta de tal solicitud. Entiéndase con tal afirmación que, la autoridad demandada respondió negativamente a la petición de la señora Marta Edith Chacón de Ramos de que se le programara una fecha para el pago de la compensación económica antes referida.

III. De la denegatoria expresa de la petición de programación de la compensación económica y de sus consecuencias

Al momento de admitirse la demanda esta Sala contaba únicamente con el conocimiento de los hechos antes relatados, por lo cual se procedió a dictar la admisión de la pretensión interpuesta por la demandante. Ahora bien, durante la tramitación de este juicio la Administración Pública demandada aportó documentación que introduce elementos que deben ser valorados, a efecto de que se emita un pronunciamiento correcto sobre los puntos controvertidos en esta jurisdicción.

Si bien es cierto se configuró la denegación presunta que alega la actora en la demanda, en el caso sub fu-dice también se verifica que el Ministro de Hacienda dictó una resolución expresa respecto de la petición formulada por la señora Marta Edith Chacón de Ramos —Resolución DJ/520/2007 dictada el doce de septiembre de dos mil siete—, mediante la cual dio una plena y completa respuesta a la cuestión debatida en sede administrativa. La resolución en cuestión no modificó el sentido de la voluntad administrativa que ya se había presumido con el silencio denegatorio presunto, sino que se vio confirmada y, además, ampliada, en el sentido que se expusieron los motivos que fundamentan la denegación en discusión.

Ahora bien, lo realmente importante a efectos de verificar la procedencia de continuación de este juicio es que tal negativa se le notificó a la parte actora el catorce de septiembre de dos mil siete —según consta en la documentación agregada por el Ministerio de Hacienda— y, a pesar de ello, la demandante decidió dirigir su pretensión de ilegalidad contra la denegación presunta y no contra la denegación expresa, tal como consta en el escrito de fecha quince de octubre de dos mil siete (folios 1 al 4), que fue presentada hasta el treinta de octubre de dos mil siete. Ante esta problemática, debemos recordar que la denegación presunta no es un verdadero acto administrativo, sino que, únicamente es una ficción procesal para controlar a la Administración Pública, cuando ésta ha incumplido con la obligación de pronunciarse expresamente sobre los asuntos que le someten a su conocimiento los administrados.

Es por ello que se confirma que el acto expreso —desde el momento de su pronunciamiento y notificación— vino a sustituir y eliminar del mundo jurídico a la denegación presunta que la demandante ha pretendido impugnar en este juicio. No resulta lógico, entonces, que se haya hecho uso de tal instrumento procesal cuando existía un acto pleno y definitivo que podía ser controvertido en este juicio. Como corolario de lo expuesto, se deduce que el acto expreso —de fecha doce de septiembre de dos mil siete— ya no puede ser sometido a control de esta Sala, porque la parte actora conocía plenamente su existencia y no lo introdujo como objeto de controversia en este juicio, quedando dicho acto firme y, en consecuencia, excluido del conocimiento en esta jurisdicción (artículo 7 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa).”