[PARTIDA DE NACIMIMIENTO]

[PARTÍCULA "DE" EN EL NOMBRE DE LOS PADRES DEL INSCRITO NO CONSTITUYE UNA CALIFICACIÓN SOBRE LA NATURALEZA DE LA FILIACIÓN O ESTADO FAMILIAR DE LOS MISMOS]

 

“el objeto de la presente alzada consiste en decidir si el uso de la partícula “de”, en el nombre de la madre […], en la inscripción del nacimiento de su hijo […]  contraviene el precepto constitucional y de la ley secundaria que prohíbe que en los referidos asientos se consignen datos sobre el origen filial y estado familiar de los progenitores, en cuyo caso se ordenará su corrección; caso contrario se confirmará lo resuelto por la a quo.

 

MARCO JURÍDICO APLICABLE.

El Art. 36 Cn dispone: Los hijos nacidos dentro o fuera de matrimonio y los adoptivos, tienen iguales derechos frente a sus padres. Es obligación de éstos dar a sus hijos protección, asistencia, educación y seguridad.

 

No se consignará en las actas del Registro Civil ninguna calificación sobre la naturaleza de la filiación, ni se expresará en las partidas de nacimiento el estado civil de los padres.

 

Toda persona tiene derecho a tener un nombre que la identifique. La ley secundaria regulará esta materia.

 

La ley determinará asimismo las formas de investigar y establecer la paternidad. (El subrayado es nuestro).

 

El Art. 30 L. T. R. E. F. R. P. M. establece: En la partida de nacimiento no se consignará ninguna calificación sobre la naturaleza de la filiación del inscrito, ni se expresará el estado familiar de los padres.

 

Tampoco podrá llevarse en el Registro del Estado Familiar libros o cualquier otra forma de asiento de datos de nacimiento separados, basándose en el origen filiatorio de los inscritos. (El subrayado es nuestro).

 

El Art. 7 C D N expresa: 1. El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a su nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos.

 

2. Los Estados Partes velarán por la aplicación de estos derechos de conformidad con la legislación nacional y las obligaciones que hayan contraído en virtud de los instrumentos internacionales  pertinentes en esta esfera, sobre todo cuando el niño resultara de otro modo apátrida.

 

El Art. 8 de la misma convención dispone: 1. Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas.

 

2. Cuando un niño sea privado ilegalmente de alguno de los elementos de su identidad o de todos ellos, los Estados Partes deberán prestar la asistencia y protección apropiadas con miras a restablecer rápidamente su identidad.

 

IV. En el sub lite en la certificación de la partida de nacimiento objeto de la rectificación; se lee: “…[…] … hijo de […], de treinta años de edad, […], de nacionalidad salvadoreño y de […], de veintiséis años de edad, secretaria, originaria […], de nacionalidad salvadoreña, Dio estos datos […], documento único de identidad[…]

 

De la letra de dicho documento se advierte que no se hizo constar en el texto del mismo, el origen de la filiación del inscrito (no se menciona hijo legitimo o matrimonial), tampoco se expresa el estado familiar (casado o soltero) de los progenitores, solo sus demás generales, ciertamente al consignar el nombre completo de la madre, la jefe del Registro del Estado Familiar […], hizo constar su apellido de casada “de […]” considerando que con ello no infringió las normas supra citadas por las razones siguientes:

 

1° La informante se identificó son su Documento Único de Identidad y de acuerdo al Art. 3 de la  LEY ESPECIAL REGULADORA DE LA EMISION DEL DOCUMENTO UNICO DE IDENTIDAD, es el documento oficial, suficiente y necesario para identificar fehacientemente a toda persona natural, salvadoreña, en todo acto público o privado, tanto dentro del país, como en el extranjero, cuando dichos actos surtan efectos en El Salvador. Y es con ese nombre que la madre se identifica, sin que ningún funcionario tenga la facultad de consignarle un nombre distinto, lógicamente es ese el nombre que optó como bien lo establece la a quo al contraer matrimonio de acuerdo al Art. 21 de L. N. P. N. de donde claramente se advierte que es casada pero ello no significa que se haya expresamente consignando su estado familiar – casada- ni el origen de la filiación de su hijo, que es donde radica la prohibición, y aun en el caso de divorcio y nuevas nupcias de la madre, se tratará siempre de la misma persona, es por eso que existen las marginaciones en las partidas de nacimiento, que van modificando su estado familiar, sin que cambie su identidad o se perjudique a los hijos procreados pues tendrán siempre los mismos derechos y deberes respecto de sus progenitores. Art. 23 L. T. R. E.F. R. P. M.

 

2° No aparece consignada en dicha partida si los progenitores del inscrito, […], son casados, sino que se limita a establecer los datos de sus identidades.

 

3° El uso de la partícula “de” si bien implica un reconocimiento de que la mencionada señora es casada, no constituye una infracción a las disposiciones citadas ya que forma parte del nombre actual de la madre, y no puede hacerse excepción para la inscripción del nacimiento del hijo, de esa realidad legal, que nace por exigencia de los Arts. 28 C. F. y 21 L. N. P. N. como consta en la certificación de partida de matrimonio […]. No infringiéndose con ello los Arts. 36 Cn y 30 L. T. R. E. F. R. P. M. Además no siempre existe la posibilidad de que la persona sea casada, cuando lleva la partícula “de”, pues existen apellidos de origen que llevan la partícula “de” como por ejemplo: De Orellana, De la O, De León, De la Cruz y otros más que no determinan su estado familiar de casada o de soltera, pues aún aparecen como apellidos de personas del sexo masculino.

 

4° No existe ningún agravio o violación a los derechos de identidad y no discriminación del niño […], sino más bien están plenamente garantizados porque por una parte no solo no se consignaron los elementos prohibidos- origen de la filiación y estado familiar de los padres- sino que ha quedado plenamente identificado en relación a sus progenitores. No es valido entrar a especulaciones de eventualidades futuras, sin mayores argumentaciones en las que tampoco vemos ningún peligro para el ejercicio de los derechos del inscrito, ya que lo que estamos conociendo o juzgando es un hecho actual que no encierra un inminente agravio a futuro.

 

Por los argumentos expuestos es procedente confirmar lo resuelto por la a quo por estar apegada a derecho.”