[DERECHO DE ASCENSO AL CARGO DE DIRECTOR Y SUBDIRECTOR DE UN CENTRO ESCOLAR]
[REQUISITOS PARA DESEMPEÑAR LOS CARGOS DE DIRECTOR O SUBDIRECTOR]
"1) De la violación a los artículos 45, 46 y 47 de la Ley de la Carrera Docente
a) Los artículos 45, 46 y 47 de la Ley de la Carrera Docente estatuyen:
La primera disposición (artículo 45), señala que para desempeñar el cargo de subdirector en instituciones de educación parvularia, básica, media y especial se requiere: a) ser docente nivel dos como mínimo; b) tener tres años de servicio en el nivel educativo correspondiente; c) haberse sometido al proceso de selección establecido en esta ley; d) ser de moralidad y competencia notorias; y, e) no haber sido sancionado por faltas graves o muy graves durante los últimos cinco años a la elección.
El segundo de ellos (artículo 46), refiere que los cargos de director o subdirector podrán tener una duración hasta cinco años, y se pueden prorrogar por períodos iguales si el resultado de la valoración de su desempeño por los Consejo de Profesores, Consejo Directivo Escolar y Consejo de Alumnos, de acuerdo con los reglamentos respectivos, le es favorable al educador que los desempeñe, debiendo, en todo caso, el Tribunal Calificador emitir fallo.
El tercero (artículo 47), expresa que para desempeñar cargos de director o subdirector en instituciones educativas de hasta tres profesores, se requiere ser docente nivel dos como mínimo y haber sido seleccionado por los maestros del centro educativo.
Prescribe, además, que en todas las instituciones educativas en que se trabaje más de una jornada diaria con distintos grupos de alumnos y diferente personal docente, la administración la ejercerá un solo director; que en las instituciones de educación básica podrá nombrarse un subdirector por cada jornada de trabajo, en atención a las necesidades del servicio, y en las instituciones de educación media, podrá nombrarse hasta dos subdirectores, en atención a las necesidades del servicio.
De lo aseverado por el demandante se colige que las violaciones alegadas no encajan en estas disposiciones, ya que no ha objetado los méritos del profesor elegido para desempeñar la plaza de subdirector, ni el procedimiento llevado a cabo para arribar a dicha selección, sino que solo indicó, de manera abstracta e impersonal, que habían sido transgredidas tales disposiciones y su derecho de ascenso.
[DERECHO DE ASCENSO AL CARGO DE SUBDIRECTOR DE CENTRO ESCOLAR]
b) Sobre el derecho de ascenso al cargo de director y subdirector de un centro escolar, en el contexto de la Ley de la Carrera Docente, es preciso indicar que éste se configura como la facultad que tiene un educador debidamente registrado en el Escalafón para optar a una plaza o para participar en el concurso para adjudicarla, cuando es más de uno el que aspira a la misma. En caso de cumplir los requisitos previstos en la ley, participa en el referido concurso y es el Tribunal Calificador el competente para seleccionar al ganador de la plaza en disputa. Por ende, la selección del Tribunal Calificador —declarada procedente en el acto cuestionado— no fue arbitraria o antojadiza sino que se llevó a cabo de conformidad con lo estipulado en la ley.
En consecuencia, no se lesionó al profesor [...] su derecho de ascenso al cargo de subdirector, ya que se le otorgó la posibilidad de optar al mismo participando en igualdad de condiciones junto a los demás aspirantes. Tal derecho se le hubiera vulnerado de no haberlo incluido en el proceso de selección, no obstante haberlo solicitado y haberse seleccionado una persona que no reúna los requisitos. [...]
2) De la Transgresión al artículo 90 del Reglamento de la Ley de la Carrera Docente.
La parte actora argumenta que hubo ilegalidad al no tomar en cuenta lo prescrito en el artículo 90 inc. 2° del Reglamento de la Ley de la Carrera Docente, que establece: «En el proceso de selección, el Tribunal Calificador podrá tomar en consideración para otorgar la plaza, a aquellos aspirantes que hayan sido propuestos por el Consejo de Profesores de la respectiva institución educativa».
Como se observa, la disposición señala que el Tribunal Calificador podrá tomar en consideración a los docentes propuestos por el Consejo de Profesores, potestad que no se establece de forma imperativa; por ende, el proceso de selección que fue declarado procedente mediante la resolución impugnada — realizado por el Tribunal Calificador— se llevó a cabo de conformidad con los parámetros que la normativa aplicable contempla como referentes para tomar la decisión, que son los requisitos para optar al cargo de subdirector que enumeran los artículos enunciados en la letra a) del número 1) de este apartado, siguiendo el procedimiento que la ley estatuye, que no ha sido cuestionado por el demandante. En tal sentido, se estima que se dio cumplimiento a lo dispuesto por las normas respectivas.
Por todo lo expuesto, es procedente desestimar también este argumento de ilegalidad de la resolución controvertida.
[INTERPRETACIÓN DE LA PROHIBICIÓN DEL ARTÍCULO 93 DE LAS DISPOSICIONES GENERALES DE PRESUPUESTOS]
3) De la violación al artículo 93 de las Disposiciones Generales de Presupuestos.
El artículo 93 de las Disposiciones Generales de Presupuestos estatuye: «Queda terminantemente prohibido que sea nombrada para llenar una plaza de Ley de Salarios o de planillas en una oficina, dependencia o Ramo, una persona que sea cónyuge o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad de alguno de los jefes de la misma oficina, dependencia o Ramo, salvo que dicha persona ya se encuentre prestando servicios en la misma oficina, dependencia o Ramo, y en consecuencia el nuevo nombramiento sólo constituya traslado o ascenso dentro del orden regular del movimiento del personal» (subrayado suplido).[...]
No obstante, la disposición legal es clara en establecer que no se permite el nombramiento de una persona que sea cónyuge o pariente del jefe de la oficina, dependencia o ramo para el cual pretende laborar. Contrario sensu, no aplica dicha restricción, y es éste el caso. Por tal razón, es procedente desestimar tal argumento de ilegalidad.
En consecuencia, esta Sala estima que el accionar de la autoridad demandada se encuentra enmarcado en la normativa relacionada con antelación y que los argumentos esgrimidos por la parte demandante carecen de validez en vista que no destruyen la legalidad del acto."