[DILIGENCIAS DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO]
[PROCEDENCIA POR CONSIGNAR EN PARTIDA DE NACIMIENTO EL APELLIDO MATERNO ANTES QUE EL PATERNO]

 

“De la documentación presentada se llega a la conclusión que el padre [del recurrente] a que se refieren los diferentes documentos anexados es la misma persona, y que su nombre y apellidos correctos son […], ya que cuando se inscribió su partida de nacimiento no había regulación legal de los apellidos; aún y cuando actualmente tenga problemas con su documento único de identidad en razón de que el apellido […] le aparezca repetido como nombre, por aparecerle consignado en la reposición de su partida de nacimiento en el lugar donde solo debió ir el nombre y no los apellidos, situación o error que se explica porque como es sabido anteriormente al no existir regulación en la formación de los nombres y apellidos de los inscritos, se acostumbraba agregar después del nombre de la persona inscrita, solo el apellido materno o el paterno, omitiendo el apellido de la madre, o el del padre según el caso, excepcionalmente se hacían constar ambos apellidos, según el origen de su filiación. Actualmente el Art. 14 de la L. N. P. N. regula la forma en que el inscrito debe integrar o determinar sus nombres propios y sus apellidos. No obstante, aunque el apellido materno es el de […], que era el que más se utilizaba; ya que según la costumbre los hijos no matrimoniales usaban sólo el primer apellido de la madre, o seguido del apellido del padre reconociente. El apellido paterno del padre del solicitante es […], y es ese el que utiliza como primer apellido, según consta de la certificación de su partida de nacimiento y su escritura de identidad personal. 

 

Actualmente la ley regula la forma en que se deben determinar los nombres y apellidos de los inscritos Arts. 14 y 15 L. N. P. N. En el sub lite los progenitores del solicitante, también contrajeron matrimonio posteriormente a la entrada en vigencia de la Ley del Nombre de la Persona Natural, siendo el apellido […] el que debe utilizar el solicitante como primer apellido, seguido del de la madre por estar regulado así en dicha ley. Cuando se inscribió al peticionario ya existía esa regulación; -desde el 4 de agosto de 1990- , adoleciendo de error su partida al agregarle primeramente el apellido de la madre y no el del padre por lo que procede su rectificación. […]

Art. 14 Ley del Nombre de la Persona Natural. Los hijos nacidos de matrimonio así como los reconocidos por el padre, llevarán el primer apellido de éste, seguido del primer apellido de la madre.

 

Como se puede ver, el error en el apellido paterno del solicitante se debió a que al momento de su inscripción el padre supuestamente se identificó con un documento de identidad, en que su primer apellido aparecía como […] (apellido materno) y no […], que es su apellido paterno, según consta de la certificación de su partida de nacimiento; lo que da lugar a corregir su partida de nacimiento.

 

Por lo tanto es procedente rectificar la partida de nacimiento del solicitante pues existía regulación sobre ello al momento de su inscripción, apareciendo en la certificación de la partida de nacimiento de su padre que el nombre correcto (del padre) es […], por lo que su primer apellido será […] por ser el de su padre existiendo abundante regulación al respecto. Arts. 17, 21, 62 L. T. R. E. F. R. P. M. Por tanto, no es procedente seguir una identidad personal, por no ser ese el tramite adecuado, ya que el objetivo de la Ley del Nombre de la Persona Natural es el de ordenar (disciplinar a los ciudadanos salvadoreños) la asignación y uso de los nombres propios y apellidos de las personas naturales, dada la desordenada situación que existía al respecto al no existir una ley que regulara la conformación del nombre de toda persona natural, por lo que el argumento de la a quo, en nada resolvería la situación jurídica del solicitante”.