[FILIACIÓN INEFICAZ]

[PROCEDENCIA ANTE DE PLURALIDAD DE ASIENTOS DE PARTIDAS DE NACIMIENTO DE UNA MISMA PERSONA]


"El quid de la alzada se constriñe en determinar si es procedente confirmar la interlocutoria que declaró “inepta la demanda de nulidad” (sic) de la partida de nacimiento de la señora [...] por no ser la vía procesal adecuada o si por el contrario procede modificar o revocar dicha decisión y pronunciar la resolución que se considere apegada a derecho. [...]

           

A la señora [...] le aparecen asentadas dos partidas de nacimiento. La primera, [...] aparece inscrita como [...].

 

La segunda partida de nacimiento,  [...] es un asiento de reposición de la primera partida, consignando que la señora [...].

 

De lo anterior resulta que desde el nacimiento de la señora [...](veinticuatro de febrero de mil novecientos setenta y siete) hasta el treinta de agosto del año dos mil en que se hizo la reposición de su asiento la misma sólo era identificada con los nombres propios de [...], situación que duró veintitrés años. Al respecto consideramos que al realizarse la reposición del primer asiento de la partida primigenia debió cancelarse ésta y asentarse su reposición con los mismos datos; pero en este caso ocurrió lo contrario, se asentó con nombre distinto y se dejó válidos ambos asientos, a tal punto que se extienden certificaciones de los dos asientos, como actos jurídicos independientes uno del otro, pues las dos certificaciones presentadas fueron expedidas el mismo día (diecinueve de junio de dos mil nueve) cuando lo que tuvo que suceder es que se cancelara el primer asiento dejando válido únicamente el segundo. Al punto el Art. 55 y siguientes de la L.T.R.E.F.R.P.M. regulan los casos en que es viable hacer la reposición de un asiento y de ser posible de existir el asiento original, éste será la base para reponer el mismo. En todo caso, como ya se dijo, los datos que se consignarán en el asiento de reposición serán idénticos a los del asiento original.

 

En resumen al asentar el segundo asiento se cometió un error jurídico, puesto que la reposición debe ser una copia fiel e íntegra del asiento original, tal como podemos colegirlo del Art. 35 L.T.R.E.F.R.P.M. el cual establece que: “Cuando por razón de la antigüedad y el uso constante de los libros, éstos se hubiesen inutilizado al grado que ya no puedan seguir prestando el servicio debido, pero sus asientos fuesen legibles en su totalidad, el Registrador del Estado Familiar ordenará su reposición con base en las inscripciones y anotaciones marginales originales. Los libros repuestos deberán conservarse para cualquier cotejo o confrontación posteriores. (3)”

Cuando los asientos apareciesen deteriorados en forma aislada dentro de los libros en buen estado de conservación, podrán reponerse con base en los mismos si los datos esenciales, como nombres y fechas sean legibles y la reposición será ordenada por el Registrador del Estado Familiar. En caso contrario, la reposición únicamente podrá verificarse de conformidad a lo que adelante se establece.(3) (Resaltado y subrayado fuera de texto).

 

El Art. 17 de la misma Ley Transitoria, establece que “Los registradores de familia a solicitud de las personas a las que se refiere el asiento, sus representantes legales o los herederos de aquellos, podrán rectificar bajo su responsabilidad y mediante resolución motivada las omisiones materiales y los errores materiales o manifiestos, cometidos al asentarse un hecho o acto en los registros.

Un erro u omisión son materiales o manifiestos:

a)         Cuando en el asiento se alteren frases o información contenida en los documentos originales, se copien unas palabras por otras, se escriban éstas en forma incorrecta o se supriman palabras o pasajes incluidos en tales documentos;”.

 

En el caso que nos ocupa se advierte, que en el asiento de reposición probablemente se incurrió en un error, por el mismo registrador al haberse cambiado el nombre de [...] por el de [...]; cuando la intención era ponerle a la inscrita el segundo nombre, pero el procedimiento correcto para conseguir la finalidad que se propone la inscrita, era el de rectificar la primera partida si es que  había sido cambiado el nombre asignado por quien proporcionó los datos de ese primer asiento. Por tanto el segundo asiento realizado mediante la figura de la reposición del asiento fue ilegal. Planteado así el problema la interesada y el sistema judicial deben propiciar la solución justa y legal para dotar a la inscrita de una sola partida de nacimiento, en aras de garantizar el derecho a la identidad de la señora [...] (nombre con el que es conocida socialmente).

 

En cuanto a lo que en el lenguaje judicial se conoce como “filiación ineficaz”, el Art. 138 C.F. dispone: “Establecida una filiación, no será eficaz otra posterior que contraríe la primera, a no ser que ésta fuere declarada sin efecto por sentencia judicial”.

 

Literalmente el precepto regula un problema de filiación, pero además la realidad social y jurídica plantea otros supuestos o casos que no encajan en dicho precepto.

 

El Artículo lo que trata de prescribir es que, una persona no puede tener más que una filiación, lo que equivaldría a decir que sólo puede tener un padre y una madre debidamente identificados con sus nombres y apellidos y demás datos de identificación. Para lograr ese objetivo la identidad de una persona se establece con el asiento de su partida de nacimiento, consecuentemente una persona determinada sólo debe tener una partida de nacimiento, que contenga los datos que establezcan: 1º) su filiación y 2º) su estado familiar y parentesco.

 

Cabe preguntarse cuando una primera filiación contraría a la segunda (y siguientes). Si el problema –el caso- es de filiación podría resolverse mediante el proceso de impugnación de paternidad o de maternidad. Pero cuando el problema no es de filiación sino de pluralidad de asientos de partidas de nacimiento relativas a una misma persona titular del derecho a la identidad, la situación se resolvería mediante diligencias de jurisdicción voluntaria.

 

Otro aspecto a aclarar es la segunda parte del precepto en comento: ¿En qué casos o bajo qué presupuestos cabría declarar ineficaz el primer asiento? Luego habría que dilucidar el tipo de proceso o procedimiento para lograr la ineficacia, nulidad, o cancelación registral del primer asiento.

 

En el sub lite, el segundo asiento es contrario al primero, en el primer nombre propio de la persona inscrita; pues en el segundo se alteró en ese punto la reposición por lo que es necesario dejar sin efecto uno de ellos, en este caso el segundo asiento por ser contradictorio al primero, pues no pueden jurídicamente existir dos asientos de partida de nacimiento respecto a una misma persona.

 

Debe considerarse que el procedimiento erróneo empleado por el Registrador, fue dejar válidos ambos asientos, cuando sabemos que precisamente si se repone un asiento es porque el primero se ha inutilizado o destruido; por lo que en el sub lite es contradictorio que exista el primer asiento luego de haberse efectuado una reposición, porque si se repone es porque el primero no existe o se destruyó. Es por ello que no pueden dejarse válidos ambos y deberá dejarse sin efecto, anularse, o declararse ineficaz el segundo pues contraría el primero.

 

Más bien lo que ha operado en este caso es un cambio en el uso del nombre originalmente asentado, para lo cual ya existe un procedimiento, establecido en el Art. 31 L.E.N.J.V. O.D., pues no se refiere a que existe error en el momento de su asentamiento.  

 

En este caso, la pretensión de la [...] es que se declare la nulidad del primer asiento, fundamentando tal nulidad en el hecho que la señora [...], no ha utilizado nunca el nombre consignado en la misma, y que por lo tanto tal asiento, no ha surtido efectos jurídicos, o en todo caso deberán realizarse diligencias de identidad Art. 31 LENJVOD.

 

En contraposición a ello, tenemos lo que mencionábamos supra,  en cuanto a que durante veintitrés años, el asiento que fue válido fue el primero, y con el cual la señora [...] debía haber comprobado su identidad, pues como lo establece el Art. 34 L.N.P.N, Inc. 1º “la prueba del nombre es la certificación de la partida de nacimiento”.

          

La apelante alega que resulta aplicable en este caso el Art. 138 C.F., en su segunda parte tal como se ha indicado supra, que establece a la letra: “a no ser que ésta sea declarada sin efecto por sentencia judicial”. Sin embargo, lo que pretende es la anulación del primer asiento, lo cual no sería posible, porque no existe una causa jurídica que justifique esa pretensión. En ese orden de ideas el supuesto regulado por el Art. 138 C.F., es la existencia de dos asientos efectuados en los respectivos Registros del Estado Familiar sobre un mismo hecho jurídico, es decir el nacimiento de una persona, que no atacan en sí a la filiación ya establecida, prevaleciendo la primera inscripción en el tiempo (la más antigua); cualquier otra partida de nacimiento asentada con posterioridad que contenga datos contradictorios a la primera, es ineficaz y debe ser cancelada mediante el proceso o procedimiento correspondiente. Además en este caso deberá comprobarse fehacientemente que las dos partidas la primigenia y la supuesta reposición corresponden a una sola persona, lo cual podrá establecerse mediante la prueba testimonial correspondiente.

 

Una vez que se haya anulado el asiento que resulta contradictorio y quede sólo el primer asiento respecto de la persona, deberá determinarse si es procedente su rectificación, si es que se cometió un error al consignar el nombre de [...] en lugar del nombre [...] que le asignó la persona que proporcionó los datos para ese asentamiento. Bajo este supuesto o mejor dicho, comprobando esas circunstancias podría alegarse y declararse por el(la) Juzgador(a) que hubo error al escribir el nombre [...], al haberlo cambiado por [...] si es que en realidad es ese el nombre que se quiso asignar a la interesada, procediendo a rectificar la partida de nacimiento.

 

En este caso además consideramos que la pretensión de filiación ineficaz y la de rectificación, en su caso, deberá tramitarse por medio de diligencias de jurisdicción voluntaria pudiendo acumularse ambas pretensiones, pues el objeto de ambas no es el de resolver litigios o conflictos jurídicos de forma contenciosa; razón por la cual la solicitante pretende la declaración de un derecho a través del ejercicio de la jurisdicción voluntaria, por no existir conflicto (si el trámite de rectificación fuere iniciado en la Alcaldía Municipal específicamente en el Registro del Estado Familiar de la misma, el trámite será administrativo).

 

Además cabe acotar, que como se ha sostenido en reciente jurisprudencia, en estos casos no existe una contraparte sino sólo interesados y por lo tanto a quien debe darse audiencia es al Síndico Municipal del lugar donde esté asentada la partida de que se trata –en este caso- se declarará nula la segunda partida ordenándose su cancelación, en cuyo evento al quedar la primera, si fuere procedente se procederá a su rectificación si se probare que hubo error al asentar el nombre de la interesada.

 

En consecuencia procede confirmar la interlocutoria impugnada que declaró la ineptitud de la solicitud por no haberse utilizado la vía procedimental, quedando a salvo los derechos de la señora [...] para promover las diligencias que legalmente corresponda(n)."