[DECLARATORIA JUDICIAL DE UNIÓN NO MATRIMONIAL]

[AASPECTOS DISTINTIVOS CON LA DECLARATORIA DE CONVIVENCIA]

 

" Advertimos que la interpretación de la a quo se fundamenta básicamente que la pretensión contenida en la demanda erróneamente es la de declaratoria de conviviente de acuerdo a lo establecido en el Art. 123 C.F. y 127 L.Pr.F., cuando los supuestos fácticos corresponden a los de la Declaratoria de Unión no Matrimonial. Art. 118 C. F.

 

Al punto tenemos que efectivamente el Art. 32 Constitución establece que el matrimonio es el fundamento legal de la familia, también dispone que la falta de este "no afectará el goce de los derechos que se establezcan en favor de la familia". La disposición mencionada plasma el principio fundamental de igualdad de las personas, contemplado en la norma constitucional. No obstante la citada disposición da preeminencia al matrimonio; al establecer que éste constituye el fundamento legal de la familia y que el Estado fomentará el matrimonio.

 

En la ley secundaria se armonizan tales preceptos constitucionales, con disposiciones orientadas en el mismo sentido, es decir, garantizar los derechos familiares a las personas que no están vinculadas en matrimonio, pero que se encuentren en una unión estable. Así tenemos que el Art. 123 Inc. 1° C. F., regula la unión no matrimonial y la misma disposición en su inciso segundo, la declaratoria de convivencia.

 

En cuanto a la declaratoria de convivencia, en principio podemos señalar que la misma se solicita con el fin de hacer uso de cualquiera de los derechos otorgados por el Código de Familia; la disposición en la parte respectiva menciona: "cualquiera de los derechos otorgados por este código", debe entenderse que se refiere a aquellos que el código confiere a los convivientes.

 

La declaratoria de convivencia se refiere a la unión de dos personas que entre otros supuestos o requisitos no posean ningún tipo de impedimento para contraer matrimonio entre sí, y que cumplan los requisitos establecidos en el Art. 118 C.F., pero que su unión continúa vigente y que únicamente solicitan la declaratoria a efecto de ejercer un derecho sin que esto implique que la convivencia haya terminado (ya sea por muerte o ruptura) como sí ocurre en la Declaratoria de Unión no Matrimonial. En el presente caso la convivencia ha terminado con la muerte del conviviente o compañero de vida [...].

 

En el sub lite, se ha pedido la declaratoria de convivientes de acuerdo al Art. 127 L. Pr. F. y tanto esta disposición como la del Art. 123 C. F. establecen que tal declaratoria se puede solicitar "para hacer uso de cualquiera de los derechos que prescribe el Código de Familia". Es decir que esa es la finalidad con la cual se inicia el trámite judicial, en el entendido como ya se dijo, que tales derechos se refieren a todos aquellos que la ley concede a los convivientes.

 

Por su parte el Art. 118 inc. 1° C.F., a la letra reza "La unión no matrimonial que regula este Código, es la constituida por un hombre y una mujer que sin impedimento legal para contraer matrimonio entre sí, hicieren vida en común libremente, en forma singular, continua, estable y notoria, por un período de tres o más años."

 

Por otra parte el Art. 123 C.F. inciso primero, establece que para el goce de los derechos resultantes de la unión o muerte de uno de los convivientes, se requiere declaratoria de su existencia, la cual procederá bajo dos supuestos: a) Fallecimiento de uno de los convivientes y b) ruptura de la unión no matrimonial. Sin embargo dicha declaratoria sólo podrá pedirse dentro del año siguiente contado a partir de la fecha de la ruptura o del fallecimiento de uno de los convivientes, bajo pena de caducidad de la acción, Art. 125 C.F..

 

Tal como lo señalamos supra una de las circunstancias bajo las cuales se requiere la declaratoria de existencia de unión no matrimonial  y no de la convivencia es la ruptura de la unión o muerte de uno de los convivientes; en otras palabras el acto que pone fin a la relación de convivencia de las partes, es lo que la diferencia sustancialmente de la declaratoria de convivencia, pues ésta procede cuando aún no ha concluido; pues a pesar de que de acuerdo a ambas figuras surgen derechos, en la primera ha terminado la unión o convivencia (declaratoria de unión no matrimonial). En la segunda pervive la unión o convivencia (declaratoria de convivencia) y así se declara en la sentencia respetiva, la unión no matrimonial o la declaratoria de convivencia, según el caso.

 

[JUECES DE FAMILIA]

[FACULTADOS PARA SUBSANAR DE OFICIO O MEDIANTE PREVENCIÓN ERRORES EN LA APLICACIÓN DEL DERECHO]

 

En cuanto a la confusión [...], consideramos que aún cuando el impetrante no haya citado correctamente la disposición legal en que apoyaba su demanda, por el principio de "iuri novit curia", establecido en el Art. 203 Pr. C., que sostiene que el juzgador (a) se encuentra obligado(a) a conocer y a subsanar aquellos errores que pertenezcan al derecho y adecuar los hechos afirmados por las partes a las disposiciones legales que resulten aplicables, bajo prevención o de oficio, si éstas no lo han hecho o incluso hasta en la audiencia preliminar. Arts. 106 C.F. y 203 Pr. C.. Dicho principio está íntimamente relacionado con el aforismo latino "da mihi factum dabo tibi jus", es decir, "dame los hechos y yo te daré el derecho".

 

En la especie, aún cuando el impetrante no haya mencionado correctamente la disposición legal aplicable a la petición expuesta, es deber del juez, a fin de no vulnerar los derechos que le asisten a los interesados "dar el trámite que legalmente corresponda a la pretensión" (Art. 7 literal b) L.Pr.F.), esto es, subsanando de oficio los errores de derecho cometidos por las partes, cuando ello sea posible no así los errores de hecho, puesto que el juzgador desconoce la situación fáctica que ha ocasionado el conflicto, de los cuales debe hacerse una narración precisa al interponer la demanda de conformidad al Art. 42 literal d) L.Pr.F. y éstos deberán quedar comprobados con la prueba ofrecida para tal efecto. Es así que consideramos que aún cuando no se expresó la disposición jurídica atinente, el juzgador debió atender a la naturaleza de la petición y aplicar la que resulta adecuada.

 

Ahora bien, cabe analizar si en la demanda presentada, únicamente existen errores de derecho o si los hechos no fueron adecuadamente expuestos para que los mismos devengan en una improponibilidad.

 

El [recurrente], expresó que solicitaba la "DECLARATORIA DE CONVIVENCIA" para hacer valer dos derechos los cuales son: a) el goce del derecho a suceder de forma intestada en el mismo orden de los cónyuges de acuerdo a lo regulado en el Art. 121 C.F., y b) el goce del derecho de pensión por el fallecimiento del conviviente, cotizante del INPEP.

 

Los hechos narrados nos indican claramente que la unión ya no existe en este caso, por muerte de uno de los convivientes pues el señor [...], falleció el día veinte de agosto de dos mil ocho, [...], como se expone en los hechos que fundamentan la pretensión, situación que únicamente puede dar lugar a la Declaratoria de Unión no Matrimonial; porque la declaratoria de convivencia tiene como presupuesto que la convivencia aún no haya concluido.

 

Además dicho abogado manifestó como hechos a probar que la unión se había dado desde el primero de enero de mil novecientos ochenta y cuatro hasta el día del fallecimiento del referido señor, mencionando los requisitos del Art. 118 Cn., con los cuales se pretende determinar la existencia de la Unión no Matrimonial y no la convivencia como equivocadamente lo pide el litigante.

 

Es decir, que aunque la petición expresa: es de declaratoria de convivencia, en realidad lo que se pretende legalmente de acuerdo a los hechos narrados y la finalidad con que se promueve el proceso, es la declaratoria  de la Unión no matrimonial, situación que en modo alguno vuelve improponible la pretensión del impetrante, pues es objeto de conocimiento judicial y ha expuesto suficientes hechos para darle el trámite que legalmente corresponde, debiendo adecuarse la pretensión y emplazar a los hermanos del de cujus mencionados en su petición,  y librarse los edictos de ley de conformidad al  Art. 126 L. Pr. F. y solicitar los informes correspondientes a la Corte Suprema de Justicia, ya que la confusión terminológica expuesta por el [recurrente] no se refiere a un error en la exposición de los hechos, sino a un error en la aplicación del derecho que  puede subsanarse ex officio por la a quo y en todo caso, pudo dar lugar a una prevención, según el Art. 96 L. Pr. F., a efecto de que aclarase dicha petición, pero no decretar in limine litis la improponibilidad de la demanda, pues ello conlleva un exceso de rigor ritual que obstaculiza el trámite procesal y el acceso a la administración de justicia.

 

En consecuencia, consideramos que la interlocutoria impugnada debe revocarse y reuniendo  la petición todos los elementos necesarios de la demanda procede subsanar los errores de derecho en aplicación del principio de iuri novit curia, dándole trámite que legalmente corresponde a la pretensión, esto es, la declaratoria judicial de Unión no Matrimonial, hasta dictar la sentencia que corresponda, según el mérito de las pruebas que se aporten".