[DECLARATORIA JUDICIAL DE UNIÓN NO MATRIMONIAL]
[AASPECTOS DISTINTIVOS CON
" Advertimos que la interpretación de la a quo se fundamenta básicamente que la pretensión contenida en la demanda erróneamente es la de declaratoria de conviviente de acuerdo a lo establecido en el Art.
Al punto tenemos que efectivamente el Art. 32 Constitución establece que el matrimonio es el fundamento legal de la familia, también dispone que la falta de este "no afectará el goce de los derechos que se establezcan en favor de la familia". La disposición mencionada plasma el principio fundamental de igualdad de las personas, contemplado en la norma constitucional. No obstante la citada disposición da preeminencia al matrimonio; al establecer que éste constituye el fundamento legal de la familia y que el Estado fomentará el matrimonio.
En la ley secundaria se armonizan tales preceptos constitucionales, con disposiciones orientadas en el mismo sentido, es decir, garantizar los derechos familiares a las personas que no están vinculadas en matrimonio, pero que se encuentren en una unión estable. Así tenemos que el Art. 123 Inc. 1° C. F., regula la unión no matrimonial y la misma disposición en su inciso segundo, la declaratoria de convivencia.
En cuanto a la declaratoria de convivencia, en principio podemos señalar que la misma se solicita con el fin de hacer uso de cualquiera de los derechos otorgados por el Código de Familia; la disposición en la parte respectiva menciona: "cualquiera de los derechos otorgados por este código", debe entenderse que se refiere a aquellos que el código confiere a los convivientes.
La declaratoria de convivencia se refiere a la unión de dos personas que entre otros supuestos o requisitos no posean ningún tipo de impedimento para contraer matrimonio entre sí, y que cumplan los requisitos establecidos en el Art.
En el sub lite, se ha pedido la declaratoria de convivientes de acuerdo al Art.
Por su parte el Art. 118 inc. 1° C.F., a la letra reza "La unión no matrimonial que regula este Código, es la constituida por un hombre y una mujer que sin impedimento legal para contraer matrimonio entre sí, hicieren vida en común libremente, en forma singular, continua, estable y notoria, por un período de tres o más años."
Por otra parte el Art.
Tal como lo señalamos supra una de las circunstancias bajo las cuales se requiere la declaratoria de existencia de unión no matrimonial y no de la convivencia es la ruptura de la unión o muerte de uno de los convivientes; en otras palabras el acto que pone fin a la relación de convivencia de las partes, es lo que la diferencia sustancialmente de la declaratoria de convivencia, pues ésta procede cuando aún no ha concluido; pues a pesar de que de acuerdo a ambas figuras surgen derechos, en la primera ha terminado la unión o convivencia (declaratoria de unión no matrimonial). En la segunda pervive la unión o convivencia (declaratoria de convivencia) y así se declara en la sentencia respetiva, la unión no matrimonial o la declaratoria de convivencia, según el caso.
[JUECES DE FAMILIA]
[FACULTADOS PARA SUBSANAR DE OFICIO O MEDIANTE PREVENCIÓN ERRORES EN
En cuanto a la confusión [...], consideramos que aún cuando el impetrante no haya citado correctamente la disposición legal en que apoyaba su demanda, por el principio de "iuri novit curia", establecido en el Art. 203 Pr. C., que sostiene que el juzgador (a) se encuentra obligado(a) a conocer y a subsanar aquellos errores que pertenezcan al derecho y adecuar los hechos afirmados por las partes a las disposiciones legales que resulten aplicables, bajo prevención o de oficio, si éstas no lo han hecho o incluso hasta en la audiencia preliminar. Arts.
En la especie, aún cuando el impetrante no haya mencionado correctamente la disposición legal aplicable a la petición expuesta, es deber del juez, a fin de no vulnerar los derechos que le asisten a los interesados "dar el trámite que legalmente corresponda a la pretensión" (Art. 7 literal b) L.Pr.F.), esto es, subsanando de oficio los errores de derecho cometidos por las partes, cuando ello sea posible no así los errores de hecho, puesto que el juzgador desconoce la situación fáctica que ha ocasionado el conflicto, de los cuales debe hacerse una narración precisa al interponer la demanda de conformidad al Art. 42 literal d) L.Pr.F. y éstos deberán quedar comprobados con la prueba ofrecida para tal efecto. Es así que consideramos que aún cuando no se expresó la disposición jurídica atinente, el juzgador debió atender a la naturaleza de la petición y aplicar la que resulta adecuada.
Ahora bien, cabe analizar si en la demanda presentada, únicamente existen errores de derecho o si los hechos no fueron adecuadamente expuestos para que los mismos devengan en una improponibilidad.
El [recurrente], expresó que solicitaba la "DECLARATORIA DE CONVIVENCIA" para hacer valer dos derechos los cuales son: a) el goce del derecho a suceder de forma intestada en el mismo orden de los cónyuges de acuerdo a lo regulado en el Art.
Los hechos narrados nos indican claramente que la unión ya no existe en este caso, por muerte de uno de los convivientes pues el señor [...], falleció el día veinte de agosto de dos mil ocho, [...], como se expone en los hechos que fundamentan la pretensión, situación que únicamente puede dar lugar a
Además dicho abogado manifestó como hechos a probar que la unión se había dado desde el primero de enero de mil novecientos ochenta y cuatro hasta el día del fallecimiento del referido señor, mencionando los requisitos del Art. 118 Cn., con los cuales se pretende determinar la existencia de
Es decir, que aunque la petición expresa: es de declaratoria de convivencia, en realidad lo que se pretende legalmente de acuerdo a los hechos narrados y la finalidad con que se promueve el proceso, es la declaratoria de
En consecuencia, consideramos que la interlocutoria impugnada debe revocarse y reuniendo la petición todos los elementos necesarios de la demanda procede subsanar los errores de derecho en aplicación del principio de iuri novit curia, dándole trámite que legalmente corresponde a la pretensión, esto es, la declaratoria judicial de Unión no Matrimonial, hasta dictar la sentencia que corresponda, según el mérito de las pruebas que se aporten".