[AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA]

[NOTIFICACIÓN DETERMINA EL PLAZO PARA CONTESTAR LA DEMANDA]

 

"Aunque no se dijo expresamente en la resolución impugnada, se advierte de su contenido que al haberse practicado dos notificaciones del emplazamiento, en virtud de la demanda y su ampliación, la jueza a quo entiende que existen dos plazos para contestarse la demanda. Sobre ese aspecto procesal versara el íter de nuestro decisorio.

 

El acto típico por el cual se inicia el proceso a instancia de parte lo constituye la demanda, la cual debe reunir los requisitos previstos en el Art. 42 L.Pr.F.; sin embargo la Ley da la posibilidad a la parte actora de ampliar el contenido de su demanda o incluso de modificarla, para esa actuación no existe un plazo expreso de forma numérica, sino más bien se ha determinado de forma general, pues ello depende de la contestación de la contraparte, al señalarse en el Art. 43 L.Pr.F., que: “La demanda sólo podrá modificarse o ampliarse antes de su contestación”; esa situación da lugar a que la demanda pueda ampliarse con anterioridad al emplazamiento de la demanda que originalmente fue interpuesta por la parte actora o con posterioridad a dicho acto.

  

En el primer caso si la ampliación de la demanda y su admisión se originan con anterioridad al primer emplazamiento no hay ningún inconveniente, porque en virtud del principio de concentración la notificación de ambas resolucione –demanda y su ampliación- se verifican en un mismo acto; en el segundo supuesto, cuando la admisión de la ampliación de la demanda se verifica con posterioridad al emplazamiento de la demanda originalmente interpuesta, pero con antelación a su contestación, se impondrá al juzgado la obligación de verificar un nuevo emplazamiento, esta es la situación que ha acontecido en el caso de autos, por lo que es preciso determinar a partir de qué momento debe contarse el plazo de quince días hábiles para contestar la demanda, Art. 97 L.Pr.F..

 

Debe tenerse presente que no hay norma expresa que regule como se procederá en un supuesto como el de autos, por lo que a partir de las técnicas de interpretación debe dotarse de contenido a las normas preexistente, considerando que en toda interpretación debe estar presente el respeto de las garantías constitucionales, en este caso del ejercicio del derecho de defensa del demandado.

 

En el sub lite la jueza a quo ha interpretado que existen dos plazos diferentes para la contestación de la demanda y su ampliación, por cuanto existieron dos notificaciones: La primera de la demanda inicial el día veintiocho de noviembre de dos mil ocho –[...]-  y la segunda de la ampliación de la demanda el día diez de diciembre de dos mil ocho –[...]-; es por ello que en la resolución impugnada se afirma que existían dos momentos diferentes para contestar, por un lado la demanda y por otro su ampliación; en el caso de la primera el plazo vencía el diecinueve de diciembre de dos mil ocho y el de la segunda el doce de enero de dos mil nueve.     

 

Para esta Cámara la demanda y su ampliación, constituyen un mismo acto procesal, que no es susceptible de ser fraccionado o dividido, por consiguiente no es posible –jurídicamente- fraccionar el ejercicio del derecho de defensa del demandado, afirmando que los plazos para contestar tanto la demanda como la ampliación, difieren entre sí; resulta un yerro para este Tribunal, considerar que se contestó sólo la ampliación de la demanda, más no la demanda inicial, ya que dicho acto goza de una interdependencia lógica; en ese sentido el plazo para contestar la demanda y su ampliación, deberá correr desde la fecha en que se verifique el segundo acto de comunicación, aunque ello eventualmente llegue a significar que el plazo de la contestación, al menos en términos materiales –más no formales- sea mayor a los quince días hábiles prescrito en el Art. 97 L.Pr.F., esa circunstancia en todo caso es una consecuencia directa de las actuaciones de la parte demandante, sobre todo cuando en casos como el de autos  la modificación y ampliación no obedecen a un hecho nuevo, sino a un lapsus del apoderado de la parte actora; a vía de ejemplo si cuando se realiza el emplazamiento de la ampliación de la demanda han transcurrido cinco días hábiles para contestar la demanda inicial, el plazo de quince días hábiles  para contestar la demanda y su ampliación comenzarán a correr desde la notificación de la ampliación, eso significa que materialmente el demandado como consecuencia de la ampliación ha contado con veinte días hábiles para la contestación de la demanda y su ampliación, aunque inicial y formalmente son quince días hábiles los prescritos por la Ley.

 

En otras palabras, aunque la demanda haya sido ampliada y por consiguiente se hayan practicado dos notificaciones, ambas se refieren al mismo acto que da inicio al proceso, que por su naturaleza conserva su unidad; en ese sentido la contestación de la demanda y su ampliación fue presentada dentro del plazo de Ley, ya que consta [...] la razón de ingreso firmada por la Secretaria del Tribunal a quo el día nueve de enero de dos mil nueve, es decir dentro del plazo de ley que vencía el día doce de enero de dos mil nueve; en consecuencia procede revocar el auto que declaró la inadmisibilidad de la contestación de la demanda.

 

Para esta Cámara la anterior interpretación es la que más se adecua a preservar el respeto de garantías constitucionales como el derecho de audiencia y defensa del demandado, en razón de un hecho adicional realizado por la parte actora. 

 

[FALSEDAD DE DOCUMENTOS]

[INTERPOSICIÓN COMO EXCEPCIÓN IMPLICA UN ERROR SUBSANABLE DE FORMA OFICIOSA]

 

En cuanto a la negativa de la jueza a quo de dar trámite a las excepciones interpuestas, así como librar oficio a la Fiscalía General de la República; en principio constituyen una consecuencia directa de haberse declarado sin lugar la contestación de la demanda; no obstante al haberse valorado otros aspectos que dan lugar a su admisión, es preciso pronunciarnos sobre dichos puntos.

 

Tanto la denominada excepción de “falsedad de la demanda” como la petición de librar oficio a la Fiscalía General de la República, se encuentran  íntimamente vinculados, ya que ambas peticiones se refieren a la falsedad en algunas facturas adjuntadas a la demanda, que consecuentemente significan la falsedad de los instrumentos agregados con la demanda, pero que en ningún momento se refieren a “falsedad de la demanda”, como impropiamente sostiene el apelante.

 

Debe tenerse presente que las excepciones son mecanismos de defensa, en el caso de las excepciones perentorias, tienen como fin atacar el fondo de la pretensión, por ello como bien lo afirma la jueza  a quo no cualquier circunstancia puede ser calificada como excepción; en ese sentido a nuestro criterio no debió liminarmente rechazarse su práctica, ya que si bien existe un error en la forma en que ha sido interpuesta por la parte demandada, esa situación pudo ser saneada oportunamente, ya sea previniendo a la parte actora u oficiosamente por la juzgadora, ya que de la lectura del escrito de contestación de la demanda se puede advertir que lo que pretende el demandado es la promoción de un incidente de falsedad de determinados instrumentos. (Documentos)  

 

El Art. 59 L.Pr.F., a la letra reza: “Desde la demanda hasta la celebración de la audiencia preliminar las partes pueden promover incidentes; después sólo podrán hacerlo, cuando se refieran a hechos sobrevinientes. Los incidentes en segunda instancia se tramitarán de conformidad a lo dispuesto en la presente Ley. Si en el incidente se declara la falsedad de un documento, se avisará a la Fiscalía General de la República.”

 

En ese sentido los hechos alegados por el apelante se adecuan a un incidente, ya que no atacan el fondo de la pretensión, sino más bien se refieren a desvirtuar un medio de prueba, es decir una cuestión de carácter accesorio que debe ser acreditada bajo el trámite incidental y de establecerse que efectivamente los documentos cuya falsedad se impugnan han sido modificados o alterados, la juez  a quo deberá librar el oficio requerido, no siendo este el momento procesal oportuno para ello, ya que previamente deberá probarse en la respectiva audiencia la falsedad alegada.

 

En consecuencia, estimamos que el rechazo liminar de esa petición no es procedente, ya que el error en la interposición de la falsedad como una excepción puede sanearse oficiosamente en aplicación del principio iura novit curia –Art. 203 Pr.C.- y así lo haremos en esta instancia; en consecuencia admitido el incidente deberá dársele el trámite incidental, de tal suerte que una vez acreditado a través de la prueba –cuya práctica ha sido requerida en la contestación- se emita la resolución que a derecho corresponda; sin ánimo de realizar un prejuzgamiento, consideramos que de probarse los extremos alegados en la erróneamente denominada excepción, podría modificar los hechos alegados en cuanto a las necesidades del beneficiario alimentario, por lo que resulta válido acceder a tramitar la citada petición."