[AUTORIDAD PARENTAL]

[PERDIDA DE SU EJERCICIO ANTE ABANDONO DEL MENOR POR PARTE DEL PADRE SIN CAUSA JUSTIFICADA]

 

"el objeto de esta alzada consiste en determinar si es procedente revocar, modificar o en su caso confirmar, la sentencia que decretó la suspensión de autoridad Parental del demandado, por la causal de ausencia injustificada. […]

 

En cuanto al marco jurídico regulatorio de la Autoridad Parental, el Art. 206 C.F., la define como: "...el conjunto de facultades y deberes que la ley otorga e impone al padre y a la madre sobre sus hijos menores de edad o declarados incapaces, para que los protejan, eduquen, asistan y preparen para la vida...". Asimismo los Arts. 18 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 211 C.F., establecen que corresponde al padre y a la madre criar a sus hijos con esmero y proveerlos de todo lo necesario para el normal desarrollo de su personalidad.

 

En principio entonces, el ejercicio de la autoridad parental les corresponde a ambos progenitores, quienes deben cumplir los deberes que la ley les impone. El Código de Familia, regula en los Arts. 240 y 241, las causas de pérdida y suspensión del ejercicio de la autoridad parental; su finalidad responde al interés de proteger a los niños(as) y adolescentes, cuando la madre, el padre o ambos no son capaces de ejercer de forma adecuada las facultades-deberes derivados de esa calidad.

 

Específicamente, en lo referente a la Suspensión de la Autoridad Parental, el Art. 241 C.F. enumera las causales que dan lugar a dicha sanción, causales que –según Zanonni-, hacen referencia a "…actos de los padres que merecen un juicio de reproche desde la perspectiva del interés del menor, y que determinan la necesidad, para seguridad y cuidado de éste, de sustraerlo de la esfera de autoridad del progenitor. Obviamente la privación se toma contra el progenitor que realizó el acto que merece el reproche legal." (Manual de Derecho de Familia, quinta edición, página 588).

 

En el caso que nos ocupa, el tribunal a quo, de manera oficiosa dio trámite de suspensión de la autoridad parental a la demanda, de cuidado personal promovida inicialmente por una tía materna de las niñas [...], sin especificar –el tribunal a quo- el motivo o causal de dicha suspensión. Sin embargo, al emitirse el fallo correspondiente, decretó la suspensión por la ausencia injustificada del demandado, […], respecto de sus hijas […], fundamentando –erróneamente- la sentencia en el Art. 240 ordinal segundo C. F. [...] que corresponde al abandono del hijo(s) como causal de Pérdida de la Autoridad Parental.

 

No obstante que tampoco hubo, por parte del Juez a quo, fijación de hechos específicos para el establecimiento de la causal de suspensión de la autoridad parental, se presentó la prueba testimonial rendida por las señoras […], quienes de manera general aportaron elementos respecto de la situación que prevaleció en el grupo familiar de dichas niñas, refiriendo entre otras cosas que ambos progenitores se habían separado, mucho antes del fallecimiento de la madre, […]; que las niñas (después de la lección sufrida por la madre) quedaron solas y desde la muerte de ésta viven con ella […], según refiere la primera de las testigos (abuela materna), encargándose de los cuidados y de cubrir todas sus necesidades; señalando que desconoce donde reside el demandado y si está en el país o en los Estados Unidos; además señalaron la existencia de hechos de violencia intrafamiliar contra la expresada señora […], los cuales fueron atribuidos al demandado, […], según consta en informe rendido […] por la Fiscalía General de la República.

 

En razón de lo anterior, este tribunal considera que, si bien es cierto la prueba aportada es escasa y la investigación realizada por parte de profesionales del Equipo Multidisciplinario del Tribunal a quo, sólo aporta algunos indicios respecto de la relación paterno filial, puede colegirse que el demandado se alejó injustificadamente de la vida de sus hijas incumpliendo reiteradamente en consecuencia los deberes y derechos inherentes a la autoridad parental después de separarse de la madre, en quien ejercía violencia al grado incluso de encontrarse involucrado en la muerte de ésta, no probándose en autos jurídicamente como finalmente se fundamentó el falló en el Juzgado respectivo y menos se probó que se tratase de un suicidio; pero tanto antes como después de la muerte de la señora […], madre de las niñas, el señor […] estuvo ausente de la vida de sus hijas, sin reclamar y menos acreditar ante ninguna institución o Tribunal el ejercicio de sus derechos respecto de sus menores hijas, por el contrario estuvo ausente de la vida de éstas no prestándoles la asistencia debida y tampoco relacionándose de manera afectiva con ellas. En ese mismo orden se afirma –en la investigación realizada por el equipo- que las niñas han tenido (con la familia paterna) algún contacto o comunicación, pero no desean ser parte de dichos núcleos familiares [...].

 

Sumado a ello no podemos pasar desapercibido el hecho de la afectación moral que ha tenido en las expresadas niñas, la muerte (violenta) de su madre, más aún cuando la imputación de dicha muerte se atribuyó al padre de las mismas, quien no obstante supuestamente- fue eximido de responsabilidad sobre ese delito, situación que generó dolor y aversión aún no superada en las niñas (y en la familia materna), lo que ha llevado a que dichas niñas no quieran relacionarse con el padre, según se menciona en el informe de la Psicóloga [...]; lo cual podría superarse posteriormente dependiendo del tratamiento psicológico a que sean sometidas dichas niñas y la conducta que pueda observar y demostrar el padre.

 

Que la ausencia mencionada en la vida de las niñas, más la conducta atribuida al señor […] ha afectado moral y psicológicamente a éstas, quienes además de no contar con la asistencia de su padre –en todos los aspectos (biosicosocial)-, han sido también víctimas indirectas de la violencia ejercida hacia su madre, quien finalmente perdió la vida de manera trágica y violenta, ignorándose o desconociéndose lo resuelto en aquel proceso penal. Por otra parte aún y cuando se hubiese absuelto al señor […] la suspensión de la autoridad parental no exige prejudicialidad penal; tampoco el Juez queda vinculado con lo que se resuelva en sede penal y en todo caso el inicio del proceso se fundamenta en la  ausencia injustificada del padre en la vida de las hijas, es decir en el elemento moral y material situación motivada según lo declarado por las testigos por la separación con la madre de las niñas, […] y la relación conflictiva existente entre ambos cuyo epílogo fue la muerte de esta última, comportamiento que no solo implicó una ausencia sino una afectación moral a las niñas, aún y cuando la norma, aplicable no sea la citada erróneamente por el Juez, sino lo dispuesto en el Art. 241 C.F.; por lo que siendo coherente los hechos con lo dispuesto en la norma, aún con la omisión de la a quo de aquella época, al no expresarlo con toda claridad en la resolución de [...] como era lo correcto, pero al no alegarse posteriormente ese vicio, oportunamente pudiendo hacerlo, lo actuado en el proceso ha quedado convalidado, pues existe prueba que el [demandado] fue emplazado debidamente [...]; por lo que consideramos procedente confirmar la suspensión de la autoridad parental del [demandado], respecto de sus hijas […], nombrando como Tutora a la señora […], tía materna de las expresadas niñas, quien según se ha establecido en autos es la persona idónea para el ejercicio de dicho cargo, por ser ella quien ha ejercido –de hecho- el cuidado personal de las niñas […], desde la muerte de  la señora […].

 

Consecuentemente se confirmará la sentencia impugnada, acotándose que de probarse en posterior proceso que ha operado un cambio sustancial en la conducta del progenitor además del interés que muestre por las niñas, podrá recuperar su ejercicio."