[DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO]
[FORMAS PARA EVACUAR PREVENCIONES DENTRO DEL PROCESO]
"La resolución impugnada tiene su génesis en la resolución [...], en la cual se le previno al apoderado de los solicitantes que legitimara su personería respecto de sus clientes y presentara un nuevo convenio de divorcio en base al Art. 108 C.F., por cuanto el a-quo consideró que dicho convenio, al igual que el poder presentado con la solicitud no reunían los requisitos de validez, autenticidad y eficacia, ya que la copia del instrumento no había sido enlazada con la razón de la escritura, de igual forma se repetía este vicio en el convenio de divorcio, lo cual lo invalidaba.
Además consideró que el convenio presentado no cumplía con los requisitos que señala el Art. 36 de la Ley de Notariado, por cuanto no deja constancia de la personería con la que actúan los cónyuges por sí, ni se relaciona la certificación de la partida de matrimonio de los otorgantes con la cual legitiman su capacidad legal para otorgar el convenio de divorcio, lo invalidaba el documento.
Al respecto, los requisitos que debe cumplir una solicitud de divorcio por mutuo consentimiento son los exigidos por los Arts. 42, 180, 181 y 204 L. Pr. F.; al faltar cualquiera de ellos, es procedente prevenir a los interesados, a fin de que subsanen los errores u omisiones pertinentes. En este punto, cabe mencionar que las prevenciones se constriñen a hacerle saber al solicitante los errores u omisiones de su petición, las cuales han de ser subsanadas dentro de los tres días siguientes al de la notificación respectiva. Art. 96 L. Pr. F.
Una vez notificada la prevención, el solicitante tiene tres opciones: 1) Evacuar debidamente dichas prevenciones en el plazo de tres días, para que de esta forma le sea admitida la solicitud; 2) Dejar pasar el plazo sin cumplir las prevenciones o evacuarlas extemporáneamente; y 3) Subsanarlas mal o parcialmente. En los dos últimos casos la demanda puede ser declarada inadmisible, sin perjuicio de que dicha resolución pueda ser impugnada probando que la prevención fue correctamente evacuada o que ésta era obscura, innecesaria, inútil o impertinente. En el sub lite [...] al evacuar en tiempo la prevención que se le hiciera, presentó para que se anexaran al expediente, un escrito de poder y un nuevo convenio de divorcio otorgado por los solicitantes, pidiendo que se tuviera por "evacuada la prevención señalada". No obstante ello, el Juez a quo consideró que dicha documentación no subsanaba la prevención que se había formulado, por lo cual declaró inadmisible la solicitud. Es facultad del juzgador realizar el examen de toda solicitud de divorcio, a fin de que reúna los requisitos esenciales (de fondo), así como los requisitos formales para su procedencia [TRÁMITE] En el sub judice se advierte que con la solicitud se acompañaron las copias de las certificaciones de las partidas de matrimonio y de nacimiento de los solicitantes, así como el convenio de divorcio y la escritura del poder con el cual legitimaba su personería el [...] respecto a ellos. Después de la prevención acompañaron nuevo poder mediante escrito con firmas autenticadas y otro convenio en escritura pública. Estos requisitos, dada la naturaleza de las diligencias de jurisdicción voluntaria, en las cuales no hay contención de partes; así como en razón de la filosofía que sustenta el moderno derecho de familia, según el cual los conflictos deben resolverse mediante procedimientos breves, ágiles y sencillos; habilitan al juzgador para hacer las prevenciones que sean justas y legales, a fin de que éstas puedan cumplirse no necesariamente en el término de tres días a que se refiere el Art. 96 L. Pr. F., sino inclusive hasta en la audiencia especial, en que se resolverá el caso conforme el Art. 109 C. F., en relación con las disposiciones de la Ley Procesal de Familia relacionadas ut supra, con más razón cuando se han acompañado los documentos que exige la ley. En el sub lite, únicamente era necesario –por las omisiones de mera formalidad notarial- que se presentara un nuevo documento de legitimación de personería, por carecer de enlace el poder presentado, incluso ese mismo podría haberse pedido, se desglosará para suplir esa omisión, no así la presentación de un nuevo convenio por cuanto las omisiones que hubiere podrían ser subsanadas y aclaradas en la audiencia respectiva, máxime cuando los cónyuges expresan que no procrearon hijos en común. De la lectura del convenio únicamente se advierte que se omite lo relativo a la pensión compensatoria, pero se menciona que no hicieron bienes. Además, al haberse agregado la partida de matrimonio se advierte que se casaron por el régimen de separación de bienes y con ese documento anexado al proceso no es necesario que se relacione en el convenio y menos que con él se legitime personería alguna, pues queda probada su calidad de cónyuges. Se advierte que tanto en la prevención como en la fundamentación de la resolución impugnada, el Juez a quo no le expresó al litigante cuales eran las omisiones o requisitos de los artículos de la Ley de Notariado que tenía que incluir o cumplir, pues no basta con señalar los preceptos legales. Para el caso mencionó los Arts. del 32 al 37 y 44 L. N.. No obstante, vistos de manera general, observamos que el notario autorizante de los instrumentos relacionados cumplió con esos preceptos. En cuanto a cualquier aspecto del convenio sobre las cláusulas que debe contener, ya la misma ley establece que dicho convenio puede ser modificado por el juzgador en la audiencia respectiva si comparecen los cónyuges interesados o si el procurador que los representa está expresa y especialmente facultado para ello, siempre que concurran los presupuestos para esa situación. Arts. 108 y 109 C. F. y 100 L. Pr. F.. En tal sentido, el nuevo escrito de Poder y convenio presentado, a juicio de esta Cámara subsana las omisiones advertidas por el a-quo, en consecuencia, es procedente tener por evacuada dicha prevención y admitir la solicitud y darle el trámite correspondiente, en aplicación de los principios de celeridad, economía procesal y acceso a la justicia; por lo tanto es procedente revocar la resolución impugnada y pronunciar la que corresponde."
De acuerdo a nuestra legislación, el divorcio por mutuo consentimiento de los cónyuges (Art. 106 Ord. 1° C. F.) se tramita mediante diligencias de jurisdicción voluntaria (Arts. 179 al 183 y 204 L. Pr. F.).