[ACCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA]

[SUPUESTOS DE IMPROCEDENCIA]

 

"De conformidad con el literal b) del artículo 7 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no se admite la acción contencioso administrativa respecto de los actos que sean reproducción de otros anteriores definitivos o firmes. Sobre este tema, la jurisprudencia de esta Sala ha interpretado que de acuerdo con esta disposición son dos los supuestos en los que la acción contenciosa resulta improcedente: bien porque se trata de un acto que reproduce otro definitivo, o bien porque se trate de un acto que reproduce otro con estado de firmeza.

Esta distinción cobra importancia ya que, si bien en ambos casos se produce la improcedencia de la demanda, su fundamento es distinto. En el primer caso (acto que reproduce otro definitivo) se busca evitar que los administrados reiteren sin límite alguno peticiones que ya les fueron resueltas por la Administración —entiéndase mediante un acto definitivo—, lo que responde al principio de economía de la actividad de la Administración. En el segundo caso (acto que reproduce otro firme) se pretende evitar que, al provocar la producción de un nuevo acto de idéntico contenido a uno anterior firme, se burlen los efectos que produce el estado de firmeza de los actos administrativos— esto es, esencialmente, que ya no pueden ser recurridos tanto en sede administrativa como judicial.

 

[RECURSOS NO REGLADOS]

[RESOLUCIONES QUE NO AGOTAN LA VÍA ADMINISTRATIVA NI CONSTITUYEN ACTOS IMPUGNABLES A TRAVÉS DE LA ACCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA]

 

Nuestro régimen legal exige como requisito para la interposición de la acción contencioso administrativa, haber agotado la vía administrativa, entendiéndose que esto sucede cuando se ha hecho uso en tiempo y forma de los recursos pertinentes, legalmente establecidos. Se colige, que cuando no exista disposición legal que establezca el recurso, debe entenderse que la vía administrativa se encuentra agotada respecto de ese determinado acto y por consiguiente no podría atacarse en sede administrativa sino directamente ante la Sala de lo Contencioso Administrativo. (Sentencia del treinta de abril de mil novecientos noventa y ocho del proceso referencia 26-E-97 y Sentencia del veintidós de enero de mil novecientos noventa y ocho del juicio referencia 38-F-97).

Sobre este punto, se deja establecido que aunque la Administración ofrezca una respuesta a las peticiones formuladas por medio de un recurso instaurado al margen del ordenamiento jurídico, —un recurso no reglado  de ninguna forma significa que la resolución que se dicte pasa a ser automáticamente un acto impugnable mediante la acción contencioso administrativa.

En el caso bajo estudio, los apoderados de la sociedad demandante interpusieron Recurso de Reconsideración impugnando la resolución que estableció en [...] el monto a descontar a [la sociedad demandante] en concepto de valor cobrado como déficit por subsidio de gas licuado de petróleo. Sin embargo debe aclararse que el relacionado Recurso de Reconsideración, constituye un recurso no reglado, ya que el mismo no se encuentra regulado dentro de la normativa aplicable al caso y si bien fue utilizado de forma discrecional por los apoderados de la demandante, dicha utilización carece de fundamento legal. En ese sentido, luego de la notificación de la resolución que estableció el monto a descontar del valor cobrado como déficit por subsidio de gas licuado de petróleo, no existían recursos pendientes que promover, pues la resolución antes relacionada ya no era impugnable en sede administrativa y por lo tanto la sociedad demandante tenía sesenta días -hábiles- luego de su notificación para acudir a sede judicial a dirimir la controversia en torno a su caso.

Debe entenderse que el hecho de que la Administración ofrezca una respuesta a las peticiones formuladas por medio de un recurso no previsto en el ordenamiento jurídico o, que estando regulado no proceda en el caso particular —en definitiva un recurso no reglado—, en modo alguno puede significar que la resolución que se dicte pasa a ser automáticamente un acto impugnable mediante la acción contencioso administrativa. De este modo, los actos provocados por la interposición de un recurso no reglado deben ser considerados actos «reproductorios» y, por consiguiente, no impugnables mediante la acción contencioso administrativa (artículo 7 literal b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa).

De lo expuesto en los párrafos anteriores se colige que el acto admitido ante esta jurisdicción, específicamente el pronunciado por el Ministerio de Economía, al resolver sobre el Recurso de Reconsideración interpuesto por los apoderados de la [sociedad demandante], no es susceptible de revisión en esta sede y debe ser declarado inadmisible.

En ese sentido debe analizarse la procedencia de la demanda presentada, únicamente con relación al acto administrativo mediante el cual el Ministerio de Economía, estableció en [...] el monto a desconatr a [la sociedad demandante], en concepto de valor cobrado como déficit por subsidio de gas licuado de petróleo.

 

De conformidad a la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa la impugnación judicial de los actos de la Administración Pública se encuentra condicionada a la concurrencia de una serie de requisitos procesales. Para el presente caso interesa hacer mención de los siguientes presupuestos:

1.         El artículo 7 literal a) de la Ley citada, establece que no procede la acción contenciosa respecto de aquellos actos en que no se haya agotado la vía administrativa precisando que ésta se entiende agotada, cuando se ha hecho uso en tiempo y forma de los recursos pertinentes, es decir que se hayan interpuesto aquellos recursos previstos en el ordenamiento jurídico aplicable vigente, así como cuando la Ley lo disponga expresamente.

2.         El artículo 11 de la Ley en mención establece que el plazo para la interposición de la demanda contencioso administrativa, es de sesenta días hábiles contados desde el día siguiente al de la notificación del acto que pone fin a la vía administrativa legalmente establecida. La notificación del acto que agota la vía administrativa, es decir el acto que causa estado, es la que determina el plazo para acceder a esta jurisdicción; transcurridos los sesenta días que señala dicho artículo, el acto adquiere estado de firmeza, lo que hace imposible el ejercicio de la acción contencioso administrativa.

El análisis anterior permite concluir que la petición formulada por el administrado con posterioridad al acto que causa estado en sede administrativa, no tiene posibilidad de reabrir ni crear nuevos plazos para acceder a esta jurisdicción, pues ello significaría irrespetar los plazos que contempla la Ley de la materia, vulnerándose así la seguridad jurídica adquirida por la firmeza del acto.

Al respecto esta Sala considera que el rechazo de la demanda en sede contenciosa administrativa posee base jurídica suficiente, consistente en entender que el cómputo del plazo de caducidad de una pretensión de tal naturaleza debe comenzar a correr desde el día siguiente a aquel en que se notifica la resolución que decide el recurso reglado que agota la vía administrativa y no a partir de la notificación de resoluciones que deciden recursos no reglados o cualquier otras actuaciones confirmatorias.

De conformidad con los considerandos expuestos en esta sentencia, luego que el Ministerio de Economía resolviera estableciendo [...] el monto a descontar a [la sociedad demandante], en concepto de valor cobrado como déficit por subsidio de gas licuado de petróleo, no existían recursos pendientes que promover, pues la legislación aplicable no establecía medios impugnativos que utilizar en contra de la resolución antes relacionada. Por lo tanto la sociedad demandante tenía sesenta días -hábiles- luego del día siguiente al de su notificación para acudir a sede judicial a dirimir la controversia en torno a su caso.

Tomando en cuenta que el acto administrativo antes relacionado, fue notificado a la administrada el nueve de marzo de dos mil cinco, el plazo de sesenta días hábiles para interponer la demanda ante esta Sede concluyó el diez de junio de ese mismo año. Sin embargo los apoderados de la demandante interpusieron la demanda Contencioso Administrativa hasta el veintinueve de julio de dos mil cinco, es decir más de sesenta días hábiles después de la notificación del acto con el cual quedó agotada la vía administrativa, lo cual trae como consecuencia que la demanda interpuesta ante este Tribunal en contra del acto administrativo en el cual el Ministerio de Economía, estableció [...] el monto a descontar a [la sociedad demandante], en concepto de valor cobrado como déficit por subsidio de gas licuado de petróleo, resulte inadmisible por extemporánea y así debe declararse.

Por todo lo expuesto esta Sala concluye que no puede entrar al estudio de los fundamentos de la pretensión planteada, y transcurridas todas las fases del proceso, así debe expresarse en el Fallo".