[EXTRADICIÓN]

 

 

[...] De conformidad con la facultad contenida en la atribución 3a del Artículo 182 de la Constitución, corresponde a la Corte Suprema de Justicia conceder la extradición. Por lo, que, en atención al mandato constitucional, este Tribunal procede al análisis de la presente solicitud de extradición y la documentación adjunta. Así como, el marco jurídico aplicable y las diligencias practicadas por el Juez Décimo Segundo de Paz, con el propósito de realizar un estudio dirigido a verificar el cumplimiento de los requisitos de forma que debe revestir la solicitud, y un análisis de fondo para finalmente concluir, si es procedente o no, acceder a la solicitud, de extradición del señor […], que presenta el Gobierno de los Estados Unidos de América.

[CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS PREVISTOS EN LA CONSTITUCIÓN]

Para el estudio de la solicitud de extradición presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, con fundamento en el Tratado de Extradición de mil novecientos once (1911), cuyo propósito es llevar a la justicia de dicho país al señor […], para el cumplimiento de la condena por dos delitos, Agresión Sexual y el de Indecencia, sanción impuesta por las autoridades judiciales del Condado de Brazoria, Estado de Texas, es preciso examinar lo dispuesto sobre la extradición, específicamente cuando se trata de nacionales, en el Art. 28 reformado de la Constitución, el cual literalmente dice: "...La extradición será regulada de acuerdo a los Tratados Internacionales y cuando se trate de salvadoreños, sólo procederá si el correspondiente tratado expresamente lo establece y haya sido aprobado por el órgano Legislativo de los países suscriptores. En todo caso, sus estipulaciones deberán consagrar el principio de reciprocidad y otorgar a los salvadoreños todas las garantías penales y procesales que esta Constitución establece... La extradición procederá cuando el delito haya sido cometido en la jurisdicción territorial del país solicitante, salvo que se trate de delitos de trascendencia internacional, y no podrá estipularse en ningún caso por delitos políticos, aunque por consecuencia de éstos resultaren delitos comunes...La ratificación de los Tratados de Extradición requerirá los dos tercios de votos de los Diputados electos. (sic)"

[REQUISITOS DE PROCEDENCIA]

[...] Cuando se trate de salvadoreños, sólo procederá si el correspondiente tratado expresamente lo establece.

Dado que el instrumento vigente relativo a la extradición que vincula jurídicamente a los Estados Unidos de América y El Salvador, es el Tratado de mil novecientos once (1911), éste debe ser analizado a la luz de la reforma del Artículo 28 de la Constitución, que fue ratificada en el año dos mil, siendo necesario hacer una interpretación progresiva del referido Tratado, instrumento que forma parte de nuestro ordenamiento jurídico, de modo que el precepto constitucional sea efectivo y cumpla su finalidad.

El Artículo VIII del Tratado de Extradición expresamente dice: "Bajo las estipulaciones de este Tratado, ninguna de las Partes contratantes, estará obligada a entregar sus propios ciudadanos", estableciendo con tal precepto, la potestad de los Estados Parte, de estimar si confieren o no la extradición de sus nacionales. En ese sentido, expresamente establecieron dicha posibilidad atendiendo a las particularidades del caso concreto.

En cuanto a la manifestación expresa, como requisito constitucional para la extradición de nacionales, este Tribunal estima que, las normas contenidas en los instrumentos internacionales que regulan de manera potestativa o imperativa las obligaciones a que se comprometen los Estados Parte en atención, desde luego, a la soberanía de cada uno de los mismos, específicamente, en el caso de los instrumentos que versan sobre materia de extradición, habrá de entenderse que, si la norma prohíbe, no es posible la entrega de nacionales. Por otro lado, resultaría inconveniente a los Estados, establecer clausulas cerradas, en sentido imperativo, que imposibiliten el pleno ejercicio de su voluntad soberana.

Es por ello que, los preceptos redactados en forma potestativa, denominados también facultativos, son comúnmente utilizados en la elaboración de instrumentos internacionales.

En tal sentido, las anteriores premisas son retomadas por la doctrina, así, Eliseo Muro Ruíz, en su publicación "Algunos Elementos de Técnica Legislativa", página 245, Editorial Instituto de Investigaciones Jurídicas, Universidad Autónoma de México, de dos mil seis, dice: "Los tratados internacionales al ser resultado de complejas negociaciones internacionales, dejan ambivalencias y márgenes de interpretación. Su lenguaje y estructura son distintos de los que se aplican en la legislación interna. Por ende, se generan dificultades para las autoridades administrativas y jurisdiccionales al momento de su aplicación e interpretación, ya que los tratados son distintos respecto sus contenidos materiales..."

En ese orden de ideas, la redacción del Articulo VIII del Tratado de Extradición de mil novecientos once (1911), implica que el Estado requerido se reserva la facultad de entregar o no a sus connacionales, de acuerdo a su voluntad soberana.

Redacciones similares las encontramos en términos también facultativos, en el Artículo IV de la Convención de Extradición Centroamericana de mil novecientos veintitrés, es decir, en fecha muy próxima al Tratado en análisis; en el Artículo 2 de la Convención sobre Extradición, de Montevideo, Uruguay, de mil novecientos treinta y tres; y en el Artículo 5 del Tratado bilateral suscrito en mil novecientos noventa y siete, entre los Estados Unidos Mexicanos y El Salvador, los que literalmente en su orden dicen: "Convenio de Extradición Centroamericana, Washington, D.C. de de mil novecientos veintitrés": Artículo IV: Las Partes Contratantes no estarán en la obligación de entregar a sus nacionales; pero deberán enjuiciarlos por las infracciones de la ley penal cometidas en cualquiera de las otras Repúblicas. El Gobierno respectivo deberá comunicar las diligencias, informaciones y documentos correspondientes, remitir los objetos que revelen el cuerpo del delito y suministrar todo lo que conduzca al esclarecimiento necesario para la expedición del proceso. Verificado esto, la causa se continuará hasta su terminación, y el Gobierno del país del juzgamiento informará al otro del resultado definitivo. "(sic).

"Convención sobre Extradición, de Montevideo, Uruguay, de mil novecientos treinta y tres...Artículo 2: Cuando el individuo fuese nacional del Estado requerido, por lo que respecta a su entrega ésta podrá o no ser acordada según lo que determine la legislación o las circunstancias del caso a juicio del Estado requerido. Si no entregare al individuo, el Estado requerido queda obligado a juzgarlo por el hecho que se le imputa, si en él concurren las condiciones establecidas por el inciso b) del artículo anterior, y a comunicar al Estado requiriente la sentencia que recaiga. "(sic).

"Tratado de Extradición suscrito entre El Salvador y los Estados Unidos Mexicanos, de mil novecientos noventa y siete. Artículo 5. EXTRADICIÓN DE NACIONALES: I. La Parte Requerida tiene facultad discrecional para resolver sobre la extradición de sus nacionales. La nacionalidad será determinada atendiendo a la fecha de la comisión del delito por el cual se solicita la extradición. II. Si la solicitud de extradición fuere denegada exclusivamente por que el extraditable es nacional de la Parte Requerida, ésta deberá someter el caso a sus autoridades competentes para el enjuiciamiento del delito. III. Para los fines de la fracción anterior todos los documentos oficiales relacionados con el delito deberán ser transmitidos por la vía diplomática a la Parte Requerida, a la brevedad. Esta queda obligada a informar a la Parte Requirente sobre la acción tomada con respecto a su solicitud y el resultado del proceso. "(sic).

De los conformidad con ejemplos anteriores se advierte, que la forma de redacción potestativa utilizada en el Art. VIII, y que deja un margen de discrecionalidad a los Estados Parte, no es exclusiva del Tratado de Extradición de mil novecientos once, ya que refleja la técnica de redacción de los instrumentos internacionales, cuya pretensión no es invadir la esfera soberana de los Estados suscriptores, sino por el contrario, garantizar su aplicación de forma armónica, con el derecho interno de cada Estado.

En conclusión, el cumplimiento del requisito de norma expresa a que se refiere el Artículo 28 reformado de la Constitución, se cumple en el Tratado de Extradición de mil novecientos once, pues de manera clara, de su texto se extrae la voluntad expresa de los Estados Unidos de América y El Salvador, de entregar a sus nacionales redactado de forma potestativa y no imperativa, pues esta ultima restringiría el ejercicio pleno de la soberanía de los Estados signatarios.

[...] Que el Tratado haya sido aprobado por el Órgano Legislativo de los países suscriptores.

Sobre este requisito en particular, se considera que se ha cumplido, ya que en su oportunidad, de conformidad al ordenamiento jurídico vigente en mil novecientos once, el Tratado de Extradición, fue suscrito en la ciudad de San Salvador, el día dieciocho de abril de ese año, siendo la Asamblea Nacional Legislativa de la República de El Salvador, […]

[...] Que en las estipulaciones del Tratado deberán consagrar el principio de reciprocidad.

Sobre esta exigencia, este Tribunal estima que se cumple al expresar el Tratado de Extradición de mil novecientos once en sus considerandos lo siguiente: "La República de El Salvador y los Estados Unidos de América, juzgando conveniente para la mejor administración de justicia y la prevención de delitos dentro de sus respectivos territorios y jurisdicciones, que toda persona acusada o convicta de los delitos que más adelante se enumeran y que se halle prófuga de la justicia, deba ser recíprocamente entregada bajo ciertas circunstancias, han resuelto concluir un tratado a este propósito.... "(sic).

En consecuencia, el Tratado consagra el Principio de Reciprocidad, pues la referida disposición establece la obligatoriedad para ambos Estados Parte, de respetar el citado Principio en su aplicación.

[...] Que se le otorgue a los salvadoreños todas las garantías penales y procesales que la Constitución establece.

En lo relativo al otorgamiento a los salvadoreños de las garantías penales y procesales, es necesario aludir a tres aspectos importantes: i) el propósito de la petición de extradición; ii) las garantías que le fueron otorgadas al reclamado durante su procesamiento en el Estado requirente; y iii) las garantías que, en el caso sui generis, son necesarias que el Estado requirente le provea al extraditable, en caso se concluya acceder a la petición de extradición.

[...] El propósito de la presente solicitud de extradición radica, en que el reclamado […], concurra ante las autoridades judiciales del Estado requirente para el cumplimiento de la pena por dos delitos, condenas impuestas por un tribunal del jurado, del Condado de Brazoria, Estado de Texas, por habérsele encontrado culpable de los delitos de Agresión Sexual y el de Actos Obscenos con una Menor, en perjuicio de su hija biológica, [...], según se desprende de la documentación que compone la formal petición de extradición, específicamente, de la declaración jurada del Fiscal del caso, […]

[...] Al analizar la declaración jurada referida, este Tribunal observa que al extraditable […], se le proveyeron las garantías en el proceso que se instruyera en el Estado requirente, las cuales también son reconocidas en nuestro ordenamiento jurídico penal y procesal penal, es decir: que ya existieran (contempladas en la legislación penal del Estado de Texas los hechos como ilícitos; que su caso fuera sometido ante tribunales preestablecidos; y que el reclamado haya tenido defensa técnica y material de un defensor durante el proceso. […]

[...] Garantías que, en el caso sui generis, son necesarias que el Estado requirente le provea al extraditable, en caso se concluya acceder a la extradición.

Dado que el procedimiento de extradición es para el cumplimiento de pena, las garantías a proveérsele al reclamado por parte del Estado requirente, en caso de accederse a su extradición serían las siguientes: el derecho de recurrir del fallo condenatorio, si aún es procedente; derecho a cualquier beneficio penitenciario; y a que el tiempo que ha guardado detención provisional en razón de la presente solicitud de extradición, le sea contado como parte de la pena privativa de libertad que se le ha impuesto por el delito de Agresión Sexual. Tiempo que deberá computársele a partir del […], fecha en que fue capturado por las autoridades policiales, en la jurisdicción de […], hasta el día de su entrega material a las autoridades del Estado requirente.

Consecuente con lo expresado en el párrafo que antecede, este tribunal se reserva la facultad de solicitar, cuando lo considere pertinente, informe al Estado requirente sobre el cumplimiento de las garantías antes indicadas.

[...] La extradición procederá cuando el delito haya sido cometido en la jurisdicción territorial de país solicitante, salvo que se trate de delitos de trascendencia internacional.

Según se manifiesta en la Nota Diplomática setecientos tres (703), de fecha […] y en la formal petición de extradición, ambos documentos formulados por las autoridades competentes de los Estados Unidos de América, el hecho fue cometido en su territorio, especificamente, en el Condado de Brazoria, Estado de Texas. Por lo que se cumple con la exigencia del Artículo 28 de la Constitución, en lo pertinente al lugar de comisión del hecho que motiva la presente petición de extradición.

[...] La extradición no podrá estipularse en ningún caso por delitos políticos, aunque por consecuencia de éstos resultaren delitos comunes.

En la doctrina, al delito político se le define como: "...los cometidos exclusivamente por motivos políticos o de interés colectivo”.

El Código Penal salvadoreño por su parte, en su Artículo 21 prevé lo siguiente: "Para efectos penales se consideran delitos políticos los relativos al sistema constitucional y a la existencia, seguridad y organización del Estado...También se consideran delitos políticos los comunes cometidos con fines políticos, excepto los delitos contra la vida y la integridad personal de los jefes de Estado o de Gobierno...Son delitos comunes conexos con políticos los que tengan relación directa e inmediata con el delito político o sean un medio natural y frecuente de preparar, realizar o favorecer éste. "(sic)

De la lectura de los hechos narrados por el Fiscal […], se observa que éstos, a la luz de lo que expresa la doctrina y el Artículo 21 del Código Penal salvadoreño, no conforman un delito político ni conexo con éste. Por lo que se excluye definitivamente que los delitos atribuidos a […], sean de carácter político.

[...] La ratificación de los Tratados de Extradición requerirá los dos tercios de votos de los Diputados electos.

Este requisito a que se refiere el Art. 28 in fine, es de carácter genérico, es decir, es aplicable a Tratados que habilitan la extradición tanto de nacionales como de extranjeros.

Sobre este particular, es importante señalar que tal exigencia no es aplicable a los Tratados de Extradición que fueron suscritos y ratificados previamente a la reforma, pues éstos revistieron las formalidades que requería el ordenamiento jurídico imperante de la época, tal como sucede con el Tratado de Extradición de mil novecientos once (1911).

[...] Procedencia de la extradición de nacionales en el marco de lo dispuesto en la Constitución y el Tratado antes mencionado.

Para el desarrollo de este apartado, es preciso hacer referencia, en primer lugar, a la nacionalidad del reclamado, […].

Inicialmente, el Gobierno de los Estados Unidos en la Nota Diplomática número […], de fecha […], por medio de la que solicita la detención provisional con fines de extradición, expresó que el reclamado era estadounidense nacido en El Salvador; información que se reiteró en la petición formal de extradición adjunta a la Nota […] de fecha […], de la declaración jurada del Fiscal del caso […] que corre agregada a folios […] de la expresada solicitud.

No obstante lo anterior, mediante la Nota Diplomática número […], de fecha […], el Estado requirente aclaró que el reclamado en extradición no ostentaba la nacionalidad estadounidense, siendo únicamente un residente legal permanente en los Estados Unidos de América, radicado en ese país desde […].

La nacionalidad del reclamado fue corroborada por el Juzgado Décimo Segundo de Paz, al revisar los documentos extendidos por las autoridades salvadoreñas respectivas que se le incautaron al momento de su detención provisional con fines de extradición, consistiendo éstos en: documento único de identidad; licencia de conducir y número de identificación tributaria, antes relacionados en esta resolución.

En conclusión, se ha determinado claramente […] no es un ciudadano estadounidense, sino salvadoreño.

En cuanto a la extradición de nacionales y lo dispuesto en el Art. 28 reformado de la Constitución y el Tratado de Extradición de mil novecientos once, suscrito entre El Salvador y los Estados Unidos de América, es preciso hacer las siguientes consideraciones:

El Artículo en referencia fue reformado el […], mediante el Decreto Legislativo número […], y publicado en el Diario Oficial número […]

En dicha reforma, el legislador introdujo un cambio sustancial respecto a la extradición de nacionales al romper con la prohibición sostenida en las Constituciones precedentes, habilitando la facultad de entregar a nacionales a otro Estado en el marco de los Tratados Internacionales y evitar así la impunidad de aquellos connacionales que delinquen en países extranjeros y que se refugian en El Salvador. Tal habilitación, surge de una interpretación progresiva de lo dicho en la Constitución y los Tratados y Convenios sobre extradición suscritos y ratificados por El Salvador antes del […], año en que se diera la reforma, de manera, que conlleve dicha interpretación, a efectivizar el precepto constitucional actual y se cumpla con el propósito visualizado por el legislador de combatir la impunidad.

En este orden de ideas, el Artículo VIII del Tratado de Extradición debe entenderse inicialmente, como una disposición facultativa, cuya interpretación debe ser progresiva e integradora, de manera que sea congruente con el actual Artículo 28 de la Constitución. Cabe recordar, que el propósito de la suscripción y ratificación del Tratado de Extradición de mil novecientos once, fue el de mejorar la administración de justicia y la prevención del delito dentro de los respectivos territorios y jurisdicciones de los Estados Parte, tal y como se expresa en la parte introductoria del instrumento.

El Art. 271 de la Constitución, prescribe la obligación de la Asamblea Legislativa para armonizar la legislación secundaria con la Constitución. Tal disposición no puede entenderse como operante únicamente durante el primer año de vigencia de la Ley Fundamental de 1983, sino que se aplica a cada reforma constitucional, pues la exigencia de adecuación de las leyes a la Constitución es continua. En el caso concreto del art. 28, los Órganos encargados de suscribir y ratificar un nuevo tratado que desarrollara el nuevo contenido constitucional, omitieron cumplir dicho mandato, por lo cual corresponde al órgano aplicador hacer una interpretación progresiva que resuelva el problema.

Por tanto, el Principio que dimana del Art. 271 de la Constitución, obliga a hacer la labor de interpretación progresiva e integradora que hoy realiza esta Corte, en atención a la exigencia constitucional relativa a la adecuación de la normativa secundaria a lo dispuesto en la Constitución de mil novecientos ochenta y tres, dada la omisión de los órganos competentes para negociar, suscribir y ratificar instrumentos posteriores a la reforma del ya mencionado Art. 28, pues como ya se expresó, el Órgano Judicial no puede sustraerse de resolver sobre un asunto de su competencia por falta de disposición post-constitucional, o como en este caso, post-reforma. En ese sentido, es oportuno hacer un llamamiento al Órgano Ejecutivo y la Asamblea Legislativa para que, por medio de sus autoridades competentes, cumplan con lo prescrito en el Art. 271 Cn., es decir, armonizar con la Constitución las leyes de la República.

Asimismo, es importante tomar en consideración que ante una petición planteada, la Corte siendo la autoridad competente según la Constitución, Art. 182 No. 3, debe resolverla conforme al ordenamiento vigente, siendo ésta, en el caso particular, el Tratado de Extradición de mil novecientos once. Cabe señalar, que no le está permitido a los tribunales sustraerse de resolver en razón a lagunas o insuficiencias normativas en el ordenamiento. Debe servir entonces de base a las decisiones judiciales la integración del ordenamiento jurídico.

Por otra parte, cabe resaltar que la modificación en cuanto a la extradición de nacionales que introduce la reforma del Artículo 28, resulta ser congruente con el llamamiento que hace la comunidad internacional a los Estados, al recomendar que modifiquen sus legislaciones con el propósito de eliminar barreras técnicas, tales como el factor de nacionalidad, exigencia de requisitos formales excesivos, y ausencia de convenios o tratados, entre las más frecuentes, que imposibilitan la persecución del delito. Tal llamamiento se observa en lo expresado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en la Resolución […] sobre la Cooperación Internacional en Asuntos Penales, al decir que: " 9. Invita a los Estados Miembros a que examinen la posibilidad de aplicar las siguientes medidas, según proceda y en el marco de los ordenamientos jurídicos nacionales, en el contexto de la utilización y aplicación de tratados de extradición u otros arreglos conexos;... d.- reducir los requisitos técnicos necesarios, incluida la documentación, para comprobar si se cumplen las condiciones para la extradición cuando se acuse a una persona de un delito;(sic)."

Hechas estas consideraciones, es oportuno manifestarse respecto a lo argumentado por el Licenciado […], abogado del extraditable, en lo relativo a la aplicación del Artículo 17 del Código Procesal Penal para la interpretación del Tratado con relación al Art. 28 de la Constitución, disposición que dice: "...se interpretarán restrictivamente todas las disposiciones legales que coarten la libertad personal, que limiten el ejercicio de un derecho o facultad conferida a los sujetos procesales o que establezcan sanciones disciplinarias.- La interpretación extensiva o la analógica quedan prohibidas mientras no favorezcan la libertad del imputado o el ejercicio de sus facultades”.

Sobre el particular, este Tribunal considera que la norma invocada por el Licenciado […], no es aplicable al caso sui géneris, por cuanto el procedimiento de extradición es un procedimiento extraordinario o especial. Asimismo, tiene su origen en un compromiso entre Estados bajo el principio de pacta sunt servanda, mediante el cual, en el marco de determinadas reglas plasmadas en un Tratado, se comprometen al cumplimiento de determinadas obligaciones, tal como es el pleno reconocimiento de las resoluciones emitidas por autoridades extranjeras.

Por otra parte, el artículo citado por el Licenciado […] tiene aplicación para la jurisdicción ordinaria en el que existe pleno ejercicio del ius puniendi, pero dicha disposición no puede ser parámetro de interpretación para un instrumento jerárquicamente superior a la norma penal.

En razón a todo lo expresado en los anteriores considerandos, este Tribunal estima que en el caso sui géneris, si procede la extradición de nacionales que solicita el Estado requirente, ya que el Tratado de Extradición de mil novecientos once es norma vigente y además es compatible con el Artículo 28 de la Constitución reformado.

[REQUISITOS DE FONDO Y FORMA PREVISTOS EN EL TRATADO DE EXTRADICIÓN DE MIL NOVECIENTOS ONCE]

 

[...] Cumplimiento de los requisitos exigidos por el Tratado de Extradición de mil novecientos once (1911).

[...] Partiendo de un análisis meramente formal, de esta petición de extradición presentada por la autoridad competente bajo el marco normativo de los Estados Unidos de América, se cumple con los requisitos indicados en el Tratado de Extradición de mil novecientos once (1911), y en los Principios Generales del Derecho Internacional retomados en los distintos instrumentos jurídicos internacionales que versan - sobre la materia de extradición, por cuanto el Estado requirente ha presentado con su correspondiente traducción al idioma castellano, los documentos siguientes: a) la Declaración jurada rendida por […], Fiscal de la Unidad de Procesamiento Especial del Estado de Texas y Fiscal Especial Auxiliar de la Oficina de Distrito del Condado de Brazoria; b) copia de la acusación formal; c) copia de la orden de arresto; d) copia de los formularios que documentan los veredictos del jurado en cuanto a los cargos uno y dos; e) leyes aplicables; f) fotografia de […] y g) huellas dactilares del reclamado.

[...] Respecto a un análisis de fondo de la presente solicitud de extradición, es preciso examinar detalladamente su contenido, los documentos anexos, lo dispuesto en el Tratado de Extradición y el Derecho Internacional.

En la temática del procedimiento de extradición son básicos los requisitos de fondo a tomar en cuenta: i) identificación del reclamado; ü) si se cumple con el requisito de doble incriminación; iii) si se trata de un delito político o conexo con éste; iv) si existe prescripción de la acción penal o de la pena en su caso; y y) si se ha cumplido con algún otro requisito establecido en el Tratado de Extradición de mil novecientos once (1911), específicamente en lo relativo a si se han presentado los elementos de prueba a que alude el Art. I del Tratado de Extradición de mil novecientos once (1911).

[...] Identificación del reclamado. […]

La persona detenida por orden del Juez Décimo Segundo de Paz, en cumplimiento de la comisión ordenada por esta Corte, para el correspondiente trámite de la detención provisional con fines de extradición, presentada en su oportunidad por el Gobierno de los Estados Unidos de América, responde al nombre de […], nacido en […], tal y como se desprende de su Documento Único de Identidad […]

[...] El principio de doble incriminación, exige que la conducta por la cual el extraditable es reclamado constituya delito en el ordenamiento jurídico del Estado requerido. Este principio es retomado por el Tratado de Extradición de mil novecientos once (1911), cuando en su Artículo II establece un numerus clausus de las conductas por las que, ambos Estados Parte, se comprometen a entregar al prófugo acusado condenado en su caso.

Según se desprende de la declaración jurada del Fiscal […], son dos las conductas por las que […], ha sido condenado. Una tipificada como "agresión sexual" y otra como "actos obscenos con un menor". Cabe señalar, que a lo largo de las diligencias, el Estado requirente se ha referido a la "agresión sexual" como, "violación" o "agresión sexual en menor o incapaz"; y al delito de "actos obscenos con un menor", se ha referido también como "indecencia".                

Indistintamente de la denominación dadas en los ordenamientos jurídicos de los Estados Parte a las conductas delictivas, es preciso ceñirse a su descripción típica para determinar si a la luz del Artículo II del Tratado, el extraditable puede ser entregado por los dos hechos que se le han atribuido y por los que ha sido condenado oportunamente por la autoridad judicial competente.

[…] Analizados los hechos resumidos en la declaración jurada del Fiscal […], y la descripción típica de las conductas atribuidas al extraditable, se concluye que tales conductas son sancionadas como delitos en el ordenamiento jurídico penal salvadoreño. Así, se tiene que el delito que el Estado requirente denomina como "Agresión Sexual", en el Código Penal salvadoreño, es tipificado como "Violación en menor o Incapaz", Artículo 159; y el ilícito de "Actos Obscenos con un Menor" o "Indecencia", a que se refiere el Estado solicitante, encuentra su equivalente por su descripción en lo que se conoce en el Código Penal salvadoreño como "Agresión Sexual en Menor e Incapaz", Art. 161 inciso 1. A ambas figuras le es aplicable la agravante prevista en el Art. 162 No.1 del mismo cuerpo legal, debido a la relación de parentesco entre el sujeto activo y la víctima. Y se descarta la agravante contemplada en el numeral 3° de ese mismo artículo, referida a la minoridad de la víctima, pues tal circunstancia ya constituye un elemento del tipo penal de los artículos ya citados. Advertido lo anterior, se concluye, que se cumple en caso sui géneris con el Principio de Doble Incriminación.

Ahora bien, en cuanto al Artículo II del Tratado de Extradición que contiene la enumeración taxativa de los delitos que habilitan su aplicación, se observa que en su numeral (3) se indican los delitos tipo de las figuras de violación, aborto, y comercio carnal con menores de doce años.

Contrario a lo que sostiene el abogado del extraditable en sus alegatos, a criterio de este Tribunal resulta compatible la descripción que el Código Penal salvadoreño hace del delito de violación de menor e incapaz, con el delito de violación previsto en el Tratado, dándose el cumplimiento del principio de doble incriminación. No ocurre lo mismo con el delito de "Indecencia" o "Actos Obscenos con un Menor", conducta que, no fue prevista por los Estados Parte como sujeta a propiciar la extradición.

La exclusión del delito de "Indecencia" o "Actos Obscenos con un Menor" se hubiese evitado si las autoridades del Estado requirente hubiesen invocado como instrumento legal complementario al Tratado de Extradición de mil novecientos once (1911), el Artículo I literal "b" de la Convención de Extradición, de Montevideo, Uruguay, de mil novecientos treinta y tres, que es un documento internacional multilateral que vincula igualmente al Estado de El Salvador y a los Estados Unidos de América, en el tema de extradición, ya que ambos son Estados Parte, El Salvador desde mil novecientos treinta y seis y Estados Unidos América desde mil novecientos treinta y cuatro.

[...] No se trata de un delito político o conexo.

Tal como se expresó en el apartado V.1 .f.- de esta resolución, se excluye la circunstancia que los delitos atribuidos a […], constituyan delitos políticos o conexos con éstos.

[...] No existe prescripción de la acción penal o de la pena en el caso.  Según ha manifestado el Fiscal […], bajo la legislación procesal penal del Estado de Texas, la acción penal y la pena no han prescrito respecto de los dos delitos que se le atribuyen al reclamado en extradición, es decir, los delitos de "Agresión Sexual” y el de "Actos Obscenos en Menor".

El Fiscal […] afirma en su declaración jurada que el Código Procesal Penal de Texas, Art. 12.01, establece que un imputado debe ser acusado formalmente dentro de los diez años a partir del decimoctavo cumpleaños de la víctima del delito. Asimismo, que en el Art. 12.05 de ese mismo cuerpo legal dice que, una vez que la acusación formal se presente ante el tribunal, como en el caso de los cargos contra {el imputado}, el término de la prescripción se suspende y deja de correr, con lo cual se evita que un delincuente se escape de la justicia simplemente ocultándose y permaneciendo prófugo durante un largo tiempo. Finalmente, el Código de Texas establece que se excluye del cálculo el término de la prescripción por cualquier período durante el cual el prófugo se encuentre ausente.

[…] En la parte pertinente a la prescripción, el Código Procesal Penal salvadoreño, establece: "Art. 34.- La acción penal prescribirá: 1) Después de transcurrido un plazo igual al máximo previsto, en los delitos sancionados con pena privativa de libertad; pero en ningún caso, el plazo excederá de diez años, ni será inferior a tres años;... La prescripción se regirá por la pena principal y extinguirá la acción aún respecto de cualquier consecuencia penal accesoria" (sic)

El Código Penal, por su parte, en cuanto a la prescripción de la pena, dice: "Art. 99.- La pena privativa de libertad impuesta por sentencia firme se extingue por prescripción en un plazo igual al de la pena impuesta más una cuarta parte de la misma, pero en ningún caso será menor de tres años."(sic)

Según el Código Penal salvadoreño, la pena establecida para el delito de Violación en Menor o Incapaz que es el equivalente del delito de "Agresión Sexual", tiene una pena de catorce a veinte años de privación de libertad; Y el delito de Agresión Sexual en Menor e Incapaz, que es equivalente al de "Actos Obscenos con un Menor" o "Indecencia", está penalizado con ocho a diez años de prisión. En ambos casos, correspondería aplicarle la agravante del Art. 162 No. 1 que establece el referido Código, aumentándose hasta una tercera parte de la pena máxima respectiva.

Verificado lo anterior, se concluye que en el marco de las legislaciones del Estado requirente y del requerido, los delitos por los que se ha pedido en extradición a […] no ha prescrito la acción penal ni la pena.

[...] Se han presentado los elementos de prueba a que alude el Art. I del Tratado de Extradición de mil novecientos once (1911).

Contrario a lo expresado por […], abogado del extraditable que evacuó los alegatos en el Juzgado Décimo Segundo de Paz, esta Corte estima que sí se ha cumplido con lo establecido en la parte final del Artículo I del Tratado de Extradición aludido, la que textualmente dice: "...Los Gobiernos de El Salvador y Estados Unidos de América, en virtud de requerimiento mutuo hecho debidamente según lo que en este Tratado se dispone, entregarán a la justicia, a toda persona acusada o condenada por cualquiera de los delitos especificados en el A. II, cometido dentro de la jurisdicción de una de las Partes Contratantes, que buscare asilo o fuere encontrada en los territorios de la otra, con tal de que la entrega tenga lugar en vista de las pruebas e  criminalidad que según las leyes del lugar en donde se asilare el prófugo o persona acusada justificaren su detención y enjuiciamiento, si el delito hubiese sido cometido allí."

El cumplimiento de este requisito, como bien lo expresó el Agente Auxiliar del Fiscal General de la República, […], se verifica cuando el […], en su calidad de autoridad competente del Estado Texas de los Estados Unidos de América, para la formulación de la petición de extradición, aporta en su declaración jurada la relación de los elementos de prueba que sustentaron la acusación y condena de […]. Estos elementos de prueba se han relacionado del párrafo número […] de la declaración jurada del Fiscal […].

Por tanto, estima esta Corte, que la manera en que se han relacionado los elementos de prueba contra […] en la referida declaración jurada, es suficiente para los efectos de tener por cumplida la exigencia prevista en el Art. I del Tratado de Extradición.

[PROTECCIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS DEL EXTRADITABLE]

 

[...] Otorgamiento al reclamado de las garantías constitucionales y procesales en el presente procedimiento especial de extradición.

[…] Respecto a este documento introducido al procedimiento de extradición por parte del Abogado del extraditable, esta Corte considera que no es estimable por cuanto, como ya se expresó en esta resolución, este Tribunal no está ejerciendo jurisdicción ordinaria, es decir, no está conociendo sobre la culpabilidad o inocencia del señor […] por los hechos delictivos que se le atribuyen; así como tampoco, se están valorando elementos de prueba destinados a sustentar o desestimar la acusación penal, en razón que dicha actividad ya fue realizada por las autoridades judiciales del Condado de Brazoria, Estado de Texas, en el proceso penal respectivo contra el reclamado, el cual finalizó con una decisión condenatoria por los delitos aludidos, emitida por un tribunal del jurado.

Finalizados las actuaciones ante el Juez Décimo Segundo de Paz de este Municipio, remitió las diligencias a esta Corte, para efectos de lo establecido en el Art. 182 No. 3 de la Constitución, que atribuye a este Tribunal la facultad de conceder la extradición.

Ahora bien, este Tribunal no ignora que el Art. 28 reformado de la Constitución exige que en los Tratados de Extradición existan normas que otorguen las garantías penales y procesales que en ella se establecen. Sin embargo, en el caso sub judice, se está aplicando un Tratado pre-reforma constitucional, por tanto, el requisito antes aludido, no le es exigible, en cumplimiento del principio tempus regit actum.

Se ha constatado, que al reclamado en el presente proceso de extradición, se le han tutelado las garantías penales y procesales que la Constitución le confiere, y se deberá condicionar su entrega al Estado requirente, al cumplimiento de esas garantías. Esto no obsta, a que la suscripción de futuros tratados se sujete a la exigencia constitucional.

[…] Sobre los argumentos vertidos por el Licenciado […], esta Corte estima que varios de éstos ya han sido respondidos en el apartado V, específicamente, lo relativo al cumplimiento de los requisitos prescritos en el Art. 28 Cn., y el cumplimiento de los requisitos exigidos en el Tratado de Extradición de 1911, con relación al Art. 28 Cn., por lo que este Tribunal ya no se referirá a éstos. Sin embargo, con relación a lo alegado sobre la falta de asistencia diplomática, cabe señalar que si bien es una de las obligaciones que deriva de la Convención de las Naciones Unidas sobre Relaciones Consulares, no constituye vicio de nulidad de un proceso, en el que se ha contado con una defensa técnica y material, y demás garantías procesales. Según se desprende del relato del proceso penal, llevado contra el reclamado […] que hizo el Fiscal […] en su declaración jurada para sustentar la petición de extradición, fue el Gran Jurado que resolvió presentar cargos contra el extraditable, teniendo un proceso oral y adversativo, en el que se le proveyó incluso el beneficio del otorgamiento de una fianza para no permanecer en detención mientras se desarrollaba su juicio, beneficio que el reclamado aprovechó de manera indebida para evadirse de las autoridades judiciales del Condado de Brazoria del Estado de Texas.

Concordante con lo expresado, es importante aclarar al […], que tal y como él mismo afirma, a esta Corte no le corresponde emitir juicios de valor sobre elemento de prueba alguno que pudo o no haberse introducido o valorado dentro del proceso instruido contra el señor […] en razón de que el procedimiento de extradición no constituye una jurisdicción ordinaria penal, en la que nuevamente tiene que juzgarse al reclamado, por lo que, se le recuerda al referido profesional, que debe ser ante las instancias respectivas del Estado requirente que se deberán presentar los recursos adecuados para controvertir los fallos condenatorios emitidos por el tribunal del jurado contra […].

Expresadas todas la consideraciones anteriores sobre la presente solicitud de extradición, tomando especial atención en los apartados V.1 y V.2.b.ii, es preciso reiterar determinadas circunstancias que conllevan a sustentar aún más el criterio de esta Corte sobre este caso en particular, siendo éstas las siguientes: a) que el delito de Agresión Sexual por el cual ha sido condenado {el reclamado}, fue posterior a la entrada en vigencia de la reforma del Art. 28 de la Constitución, lo que implica la factibilidad de aplicación de la habilitación de extradición de nacionales introducida en la referida reforma; b) que el delito antes referido, se suscitó en el Condado de Brazoria, Estado de Texas, territorio de los Estados Unidos de América; c) que la pena por el delito de Agresión Sexual atribuido al reclamado no ha prescrito, según la legislación del Estado requirente y del requerido; y d) que el delito antes aludido no constituye un delito político, sino más bien, un delito común, que se vuelve aún más reprochable cuando la víctima de éste, ha sido la propia hija biológica del reclamado, quien tenía catorce años de edad, cuando comenzó a ser abusada sexualmente por su padre; este Tribunal estima, que habiéndose verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Tratado de Extradición de mil novecientos once (1911) y el ordenamiento jurídico constitucional vigente, considera procedente acceder a la petición hecha por los Estados Unidos de América, relativo a que se extradite al señor […], por el delito de AGRESIÓN SEXUAL y no por el delito de INDECENCIA o ACTOS OBSCENOS CON UN MENOR.

Asimismo resulta procedente, establecer la obligación al Estado requirente de proveer al reclamado, en virtud de su nacionalidad salvadoreña, todas las garantías penales y procesales que la Constitución de El Salvador le confieren, y las que en el apartado V. 1. d. se han enunciado.”