[NULIDAD DE MARGINACIÓN EN EL ASIENTO DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO]
[TRAMITACIÓN POR LA VÍA DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA CUANDO EL ERROR ES DE CARÁCTER ADMINISTRATIVO]
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“Para una mejor ilustración, es preciso referir que en la solicitud […] se ha afirmado que la señorita […] al tramitar su Documento Único de Identidad, fue notificada por el “DUICENTRO”, de la necesidad de solicitar la cancelación de la anotación marginal y a la vez la rectificación del nombre de su madre en su Partida de Nacimiento.
Sobre la cancelación de la anotación marginal se afirma que esta fué ordenada por un Auxiliar del Procurador General de la República, pero de acuerdo al Art. 23 L.T.R.E.F.R.P.M. dicha potestad no corresponde al citado funcionario, por lo que de conformidad al Art. 22 numeral –debió decir literal- “C” y al Art. 193 C.F. se cancele la marginación mencionada; asimismo se requirió que una vez cancelada la marginación se rectifique el nombre de la madre de la inscrita en el sentido que el nombre correcto de la madre de su poderdante es […] y no […].
Para dichos efectos se solicitó se emplazara al Síndico Municipal de [...], requiriéndose que de pleno derecho se ordenara al Jefe del Registro del Estado Familiar de [...], cancelara la anotación marginal referida y se rectificara en los sentidos indicados la partida de nacimiento de su mandante.
Valoraciones de esta Cámara. Del estudio de la solicitud advertimos que se han acumulado dos pretensiones (peticiones) y no acciones como erradamente se sostiene en el escrito de apelación: la primera denominada “Cancelación de la anotación Marginal” y la otra condicionada al conocimiento y aprobación de la primera relativa a la “Rectificación de la Partida de Nacimiento” de la solicitante ahora por la vía judicial.
Es preciso referir el error del solicitante al designar su primera pretensión (petición) como “cancelación de la anotación marginal”, independientemente de que ese haya sido el término empleado por el Registro del Estado Familiar de las Personas Naturales, en el acta de suspensión de trámite, […].
La cancelación de la marginación es el efecto producido a consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto que produjo dicha marginación, Art. 23 L.T.R.E.F.R.P.M.; en el caso de autos, según se advierte de la Certificación de la Partida de Nacimiento […], la marginación cuya cancelación se requiere es la que corrigió el nombre de la madre de la solicitante señorita […] aparentemente en trámite seguido ante la Procuraduría General de la República presumiblemente por la vía notarial, en base a los servicios prestados por dicha institución, en tal sentido esa marginación hubiese sido permitida si la interesada hubiese sido mayor de edad (hubiese tenido dieciocho años de edad), supuesto que se advierte no se cumplió en aquel momento y por ello entendemos se ha requerido por el Registro Nacional de las Personas Naturales que se corrija por anotación marginal por la vía judicial.
En ese orden de ideas la pretensión debió ser entablada como NULIDAD DE LA MARGINACIÓN EN EL ASIENTO DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO por violación del Art. 2 L.E.N.J.V.O.D. y no como una cancelación de la marginación, ya que ese es el efecto de la sentencia que eventualmente pueda llegar a emitirse por no haberse llenado los requisitos para ello; dicho error pudo ser saneado mediante una prevención Art. 95 L.Pr.F., de forma oficiosa por el Juez a quo en aplicación supletoria del principio iura novit curia, Art. 203 Pr.C. que responde al adagio jurídico “las partes conocen los hechos y el juez conoce el derecho”, también puedo requerirse aclarara los hechos expuestos.
Según se desprende de la solicitud […] de la certificación de partida de nacimiento de la interesada de […], 6, del acta de suspensión de trámite emitido por el delegado del Registro Nacional de las Personas Naturales de Cojutepeque […]; el vicio por el cual se solicita la nulidad del asiento, es que la corrección del nombre de la inscrita se efectúo con fecha seis de julio de dos mil cinco; es decir cuando la inscrita tenía dieciséis años de edad, se presume lógicamente –ya que aún no hay suficientes elementos que acrediten esa circunstancia- que dicha corrección se efectuó mediante diligencias administrativas de carácter notarial llevadas a cabo en la Procuraduría General de la República, cuando dicho trámite notarial está prohibido –tratándose de menores de edad-según el Art. 2 L.E.N.J.V.O.D.
De conformidad al Art. 193 C.F. “Los errores de fondo y las omisiones que tuvieren las inscripciones, cuya subsanación no se pida dentro del año siguiente a la fecha en que se asentó la partida, solo podrán rectificarse en virtud de sentencia judicial o actuación notarial.”A contrario sensu actualmente podría corregirse administrativamente sí es dentro del año siguiente a la fecha en que se asentó la partida.
Por otra parte el Art. 2 inc. 2° de la L.E.N.J.V.O.D., establece que “Si alguno de los interesados fuere persona natural incapaz, no se podrá optar por el procedimiento ante notario, salvo los casos expresamente determinados en esta ley”; consecuentemente en la fecha en que se realizó la corrección del nombre de la señorita […], dicho trámite sólo podía llevarse a cabo por la vía judicial a través de la promoción de las Diligencias de Rectificación de Partida de Nacimiento, ello por cuanto la petición de rectificación se formuló dentro del año posterior al nacimiento de la inscrita y por vía notarial, aún cuando la titular del instrumento era menor de edad; por lo que la vía empleada no era la idónea; en ese sentido, liminarmente se puede afirmar que la marginación producto de dicho trámite se encuentra viciada de nulidad que no puede ser convalidada, necesitando del inicio de la rectificación por la vía judicial, situación que deberá ser analizada por el juez a quo al momento de valorar la prueba instrumental que obra en autos en la correspondiente audiencia de sentencia.
Habiéndose determinado que la pretensión debe ser conocida como NULIDAD DE LA MARGINACIÓN EN EL ASIENTO DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO; debemos establecer dos aspectos de carácter procesal: 1°) Sí el trámite procesal de dicha pretensión debe regirse por las reglas del proceso contencioso o por las reglas de la Jurisdicción Voluntaria; 2°) De seguirse por el trámite contencioso, establecer sí el demandado es el Registrador del Estado Familiar o el Síndico Municipal.
Ambos aspectos han sido abordados recientemente por este Tribunal en
la sentencia de fecha diecisiete de este mes, emitida en el incidente 5-IH-09, en la que afirmamos:
«En cuanto a la naturaleza de la pretensión de “Nulidad de inscripción de un asiento”, en este caso de nacimiento sostenemos que tanto la legislación familiar (sustantiva como procesal), así como la registral y la jurisprudencia de los Tribunales resulta oscura en su determinación; al efecto este Tribunal en algunas resoluciones se ha referido a la tramitación de dicha pretensión a través de “un proceso contencioso” y en otros supuestos a “diligencias de jurisdicción voluntaria”.
El Art. 4 Pr.C. señala que “Juicio es una controversia legal, entre dos o más personas, ante un Juez autorizado para conocer de ella.”; en dicha disposición se determinan los elementos subjetivos presentes en todo proceso contencioso: Las características esenciales del proceso son: 1) La existencia de una parte demandante y una parte demandada; 2) Una demanda y una contestación de la demanda; 3) Una pretensión que se ventila y constituye el objeto del proceso; 4) El juez que dirime la controversia y 5) Una sentencia con la calidad de cosa juzgada material.
La calidad de parte en todo proceso, se encuentra íntimamente vinculada con los conceptos de legitimación, capacidad procesal, y capacidad de postulación; en el caso de autos nos interesa exclusivamente el relativo a la legitimación, "alude a una especial condición o vinculación de uno o varios sujetos con un objeto litigioso determinado, que les habilita para comparecer o exige su comparecencia, individualmente o junto con otros, en un proceso concreto con el fin de obtener una sentencia de fondo." (Víctor Moreno Catena, citado en sentencia emitida por la Sala de lo Constitucional, C.S.J., catorce de diciembre de mil novecientos noventa y ocho. Ref.: Amparos 548-98).
La condición de parte –procesalmente hablando- es, entonces, la posición en el proceso, independientemente de la calidad de sujeto del derecho (sustancial) o de la acción (pretensión). (VESCOVI, Enrique. Teoría General del Proceso, Ed. Temis. “a. edición actualizada, Colombia, 2006)
El Art. 179 L.Pr.F., señala que “Se seguirán por el trámite de jurisdicción voluntaria todos los asuntos que no presenten conflicto entre partes.”
Doctrinariamente se ha sostenido que “la jurisdicción voluntaria no tiene por objeto resolver litigios o conflictos jurídicos en forma contenciosa, razón por la cual al promoverse, el solicitante no ejerce otra cosa que el derecho de petición; este derecho no contiene una pretensión en conflicto ni plantea una controversia, y consecuentemente no se dirige contra demandado alguno; el objeto de la petición es amparar con certeza y eficacia jurídica una determinada situación, además de documentarla erga omens (…)” (CLARA RECINOS, Mauricio Alfredo. Ensayos y Batallas Jurídicas. Sección de Publicaciones de la Corte Suprema de Justicia, 2006)
En ese orden de ideas, debemos responder sí la pretensión de nulidad del asiento de la partida de nacimiento “en determinados supuestos” constituye un proceso contencioso o una diligencia de jurisdicción voluntaria; como señalamos supra esta Cámara en algunos precedentes ha tenido a bien que dicha pretensión se tramite de acuerdo a los hechos controvertidos como un proceso contencioso, ello ha tenido lugar cuando de la narración de los hechos se advierte que existe disputa entre partes para el ejercicio o eficacia de un derecho, a vía de ejemplo en la sentencia proveída el día seis de mayo de dos mil cuatro, bajo la referencia 39-A-2004, en un Proceso de Nulidad de Partida de Defunción, “señalamos que los demandados eran los padres del niño ya que ambos progenitores habían tenido participación en los hechos perniciosos contra su hijo”; en igual sentido en la sentencia emitida el día diecinueve de febrero de dos mil ocho, señalamos “En el caso de autos lo que realmente pretenden los actores es desplazar la paternidad que "fraudulentamente" se le atribuye al señor ** con la alteración de la partida de nacimiento de la joven **, a fin de que sea el señor **, quien pretende ser el verdadero padre y quien –según se afirma- originalmente reconoció como progenitor a la solicitante, quien aparezca como tal, tan es así que el mismo está interviniendo en estas diligencias, como parte interesada. Bajo ese orden de ideas como lo ha señalado la a quo -la pretensión debió introducirse como proceso de nulidad de la partida de nacimiento pero en razón de la alteración posterior del nombre de la persona que aparece como padre a quien se le atribuye falsamente la paternidad como se vislumbra del mismo instrumento Art. 196 C.F., (…)” (Cam.Fam.S.S., diecinueve de febrero de dos mil ocho. Ref.: 232-A-07)
En consecuencia no podemos establecer una regla general para sostener que la pretensión de nulidad de asiento de la partida de nacimiento constituye una pretensión que deba tramitarse por la vía contenciosa o por la de jurisdicción voluntaria, ya que ello dependerá de la naturaleza de los hechos que rodean cada caso en particular.» (Cam.Fam.S.S., diecisiete de diciembre de dos mil nueve. Ref. 5-IH-09)
Lo antes dicho es totalmente concordante al caso de autos por lo que concluimos que la nulidad de la marginación no puede ser tramitada por la vía contenciosa, ya que no hay conflicto entre partes que resolver, más bien se ha tratado de un error producido en sede administrativa como consecuencia de una actuación aparentemente fuera de la competencia de la Procuraduría General de la República; en ese sentido la petición debe ser tramitada bajo las Reglas de la Jurisdicción Voluntaria.
Habiendo aclarado que en el caso de autos no existe contención, la petición debe ser tramitada bajo las reglas de la jurisdicción voluntaria, debemos además esclarecer al Tribunal a quo, que de conformidad al «Art. 51 del Código Municipal corresponde al Síndico Municipal “Ejercer la Procuración en los asuntos propios del municipio al que pertenece, pudiendo en consecuencia, intervenir en los juicios en defensa de los bienes, de los intereses del municipio, en lo relacionado con los bienes, derechos y obligaciones municipales”(Sic). Es por ello que se le manda a oír en este tipo de procesos o diligencias, pero no porque sea él quien tiene la calidad de sujeto pasivo en la relación jurídica procesal; en otras palabras se le emplaza a efecto de conocer la posición del Registro del Estado Familiar de la Alcaldía, en el asunto a decidir y en el cual eventualmente pudiera tener algún tipo de responsabilidad; esta situación modifica el trámite de la pretensión, la cual se dilucidará consecuentemente bajo el trámite de jurisdicción voluntaria establecido de los Arts. 179 y siguientes de la Ley Procesal de Familia.
Como se sabe en las diligencias de Jurisdicción Voluntaria, no hay emplazamiento, la audiencia que se confiere al Síndico Municipal es para que dicho funcionario se pronuncie al respecto, por escrito y en el plazo que se le indique o verbalmente en el acto de la audiencia (reunión del juez con los interesados). Esto es así, porque la sentencia no le vinculará en la creación, extinción o modificación de derechos y obligaciones; consecuentemente constituye un yerro procesal emplazarle para que conteste la demanda y ejerza su defensa como si se tratase del demandado o sujeto pasivo de la relación jurídico procesal.
Para una mejor claridad debe considerarse que el emplazamiento puede tener dos acepciones: 1) Como un simple llamamiento que efectúa el juez a una parte o un tercero; 2) Como el llamamiento para contestar la demanda. Ambos requieren supuestos procesales diferentes, por ende nos encontramos frente a dos tipos de llamamiento o emplazamiento; al efecto se ha señalado que “El emplazamiento se define como un acto procesal de comunicación que pone al emplazado en la situación jurídica de comparecer, que cumpla una actividad o declare su voluntad ante el órgano jurisdiccional en un plazo determinado; y el emplazamiento para contestar la demanda es el acto procesal que posibilita el conocimiento de la incoación de una pretensión y el contenido de la misma, así como fija un plazo inicial para que el emplazado cumpla una actividad o declare su voluntad respecto de ésta.” (PARADA GÁMEZ, Guillermo Alexander. La Oralidad en el proceso civil. Colección de Profesores 1. Publicación del Instituto de Investigación Jurídica de la UCA).
Por los argumentos expuestos concluimos que la intervención (…) que se ha concedido al Síndico de la Alcaldía Municipal de (…), no es en su carácter de demandado sino justamente como representante de la Alcaldía, a efecto de que declare su voluntad como representante de la citada Alcaldía respecto de la petición sometida a conocimiento judicial; consecuentemente, en este tipo de diligencias al Síndico Municipal no se le vinculará como señalamos supra en la creación, modificación o extinción de algún derecho; sin perjuicio de la responsabilidad civil que eventualmente pudiese llegar a tener la Alcaldía, situación que en todo caso debe ser ventilada por los interesados ante las instancias competentes. (…)» (Cam.Fam.S.S., diecisiete de diciembre de dos mil nueve. Ref. 5-IH-09)
El reclamo de los daños o perjuicios deberá hacerse a petición de parte y no de manera oficiosa contra el Registrador del Estado Familiar. Art. 192 C.F.
En consecuencia no es dable mandar a oír al Registrador del Estado Familiar, ya que de conformidad al Art. 51 del Código Municipal, corresponde al Síndico Municipal ejercer la Procuración en los asuntos propios del municipio al que pertenece, por otra parte la audiencia que se le concede no es como autoridad demandada, sino con el fin de conocer la posición del Registro del Estado Familiar de la Alcaldía, en el asunto a decidir y en el cual eventualmente pudiera tener algún tipo de responsabilidad.
En virtud de los hechos expuestos, no son válidos los argumentos expuestos por el Juez a quo y habiéndose establecido que las peticiones de Nulidad de la marginación en el asiento de nacimiento debe tramitarse bajo las reglas de la jurisdicción voluntaria, al igual que las diligencias de Rectificación de partida de nacimiento; no hay razón alguna por la que no proceda su acumulación; en ese sentido es procedente su conocimiento de forma conjunta, pues dichas pretensiones afectan un mismo asiento que pertenece a la misma persona.
En reiterados pronunciamientos hemos sostenido que la figura de la improponibilidad, está reservada a aquellos supuestos en los que las pretensiones de ninguna manera pueden ser sometidas al debate jurisdiccional, situación que no acontece en el sub judice por lo que es procedente revocar su decisorio y ordenar su tramitación al Tribunal de Primera instancia”.