[PROCESOS DE FAMILIA]

[REQUISITOS LEGALES QUE DEBEN DE CONTENER LOS PODERES PARA PODER COMPARECER EN REPRESENTACIÓN DE OTRO]

 

El objeto de esta alzada se circunscribe a determinar si el poder conferido a la Licda. […] para iniciar y proseguir el divorcio por mutuo consentimiento […] reúne los requisitos de ley para admitir y tramitar la solicitud de divorcio, en cuyo caso se procederá a revocar la interlocutoria impugnada, en caso contrario se confirmará la resolución que rechazó la solicitud de divorcio.

 
Al punto el Art. 11 L. Pr. F. establece a la letra lo siguiente:  “”El poder para intervenir en un proceso de familia, se otorgará en escritura pública. Para intervenir en un proceso específico, el poder también podrá otorgarse mediante escrito firmado por la parte, dirigido al Juez o Tribunal. Dicho escrito podrá presentarse personalmente o con firma legalizada. “”


La disposición mencionada no detalla los requisitos de forma que debe contener el poder. Pero al hacer un análisis integral y sistemático de dicha norma encontraremos que el legislador ha dispuesto que en los procesos de familia se abandone el uso o practica civil de actuar con firma y sello de abogado director, lo cual afecta el ejercicio del derecho de defensa y contradicción de las partes al actuar sin la asistencia de un abogado. De allí que se estableció la postulación preceptiva, la que como es lógico, debe hacerse mediante escritura pública, instrumento que sí está regulado en el Art. 32 de la Ley de Notariado; pero dado el espíritu de prontitud y eficacia que el legislador ha querido impregnarle a la justicia familiar, procura darle fluidez mediante mecanismos mas expeditos tales como que el otorgamiento de poder no se haga necesariamente ante notario en escritura publica, sino también en escrito simple dirigido al Juez correspondiente, al que no le estableció solemnidades formales, pero sí las necesarias para delimitar el objeto de la controversia y las facultades que se confieren.

 

Debe acotarse que el espíritu de la legislación de familia es facilitar el acceso a la justicia, en ese sentido el Art. 11 L. Pr. F. vuelve aún más expedito el otorgamiento de un poder, mediante escrito simple, sin necesidad de escritura pública. El mandato es una institución jurídica que sirve para facilitar los negocios en general de las personas. Véase para el caso lo que dispone el Art. 1883 C.

""El encargo que es objeto del mandato puede hacerse por escritura pública o privada, por cartas, verbalmente o de cualquier otro modo inteligible, y aun por la aquiescencia tácita de una persona a la gestión de sus negocios por otra; pero no se admitirá en juicio la prueba testimonial sino en conformidad a las reglas generales, ni la escritura privada cuando las leyes requieran un instrumento autentico.""


También el Art. 23 L. Pr. F. a la letra reza: La forma de los actos procesales será la necesaria para la finalidad perseguida, salvo cuando la Ley la determine expresamente y en todo caso, se evitará el ritualismo.

 

De lo anterior se desprende que el espíritu del legislador es el de facilitar a las personas la consecución licita de sus intereses. Mas aún si tomamos en cuenta que el Art. 2 L. Pr. F. manda que la interpretación de sus disposiciones deberá hacerse con el propósito de lograr la efectividad de los derechos reconocidos por la normativa en materia de familia, en armonía con los principios generales del derecho procesal.

 

En resumen, consideramos que si bien es cierto el poder especifico, por su propia naturaleza no puede incluir una cláusula especial, por cuanto se otorga para un negocio particular, y menos que dicha cláusula especial contenga amplias facultades, lo que contraría no solo que el poder sea especial, pues efectivamente más parecería un poder general judicial el establecido en la referida cláusula especial, lo cual resulta impropio, pero ello no impide representar a los cónyuges en estas diligencias, por cuanto claramente se establece que se ha otorgado el poder para ese fin. Las demás facultades en ese caso bastará con tenerlas por no escritas, pues en todo caso no podrá utilizarse en otros procesos; por el contrario, si el poder no facultara a la Licda. […] para intervenir en este proceso, si sería procedente negarle intervención, en tal sentido es procedente concederle validez para su actuación solo en estas diligencias”.