[ADHESIÓN A LA APELACIÓN]

 

 

 "El objeto de análisis de esta sentencia por parte de la Corte, se concentra en el submotivo por el cual se acusa al Tribunal sentenciador por otorgar "más de lo pedido", Art. 3 N°4 de la Ley de Casación, por supuesta infracción del Art. 421 Pr.C., es decir, estudiaremos si la Sala de lo Civil de esta Corte al conocer en apelación incumplió el Principio de Congruencia por haber fijado un monto superior al establecido por la Cámara. De esa manera, buscaremos no entrar a examinar el submotivo de casación que fue rechazado y que se relaciona con el Art. 1010 Pr.C., que versa sobre la apelación adhesiva, salvo en lo que atañe estrictamente al examen del Principio de Congruencia y al Art. 421 Pr.C. Éstos constituyen el centro de gravedad del análisis que se verificará a continuación, los demás argumentos girarán en torno a los mismos.

[...]

Tres aspectos se tendrán en cuenta para evaluar su pedido [el del recurrente], es decir, para determinar si hubo incongruencia por ser el fallo plus petitio; se observará: 1) la comparación entre los agravios expuestos en la apelación y el fallo, es decir, con atención al objeto de la apelación, 2) de manera resumida, se examinará si hubo ampliación del objeto de la apelación por causa de la adhesión a la impugnación, y 3) la relación entre el Principio de Congruencia y la prohibición de la reforma en perjuicio.

 

1) La expresión de agravios de la apelación constituye la pretensión de la segunda instancia (así lo afirma VÉSCOVI, E. en Los recursos judiciales y demás medios impugnativos en Iberoamérica, Buenos Aires: Depalma, 1988, pág. 163). En razón del principio dispositivo, es decir, a iniciativa del apelante —Estado- se abrió la apelación en este proceso; mediante su expresión de agravios se delimitó el objeto de la alzada, luego, el Juzgador en Segunda Instancia (en este caso la Sala de lo Civil) no puede ir más allá, se debe respetar la correspondencia entre lo pedido y el objeto a resolver, de modo que no debe perjudicarlo con su proveído.

 

El apelante al presentar su escrito de alzada pidió se revocara la sentencia de condena, luego, no era procedente resolverse en dirección contraria, al grado de situarlo en una situación peor de la que ya se encontraba, siendo de sentido común que nadie apelaría de haber sabido que resultaría más perjudicado con la decisión posterior. Por otro lado, debe existir una causa que justifique la disminución del cumplimiento del principio de prohibición de la reforma en perjuicio y que encuadre en el objeto de la apelación. La causa puede ser, otra apelación o en su caso y con efecto restringido: la adhesión a la apelación. Para tal efecto, más abajo examinaremos oportunamente si el escrito presentado por el [adherente] solicitando la adhesión aludida, es en verdad causa suficiente para tal disminución.

Debe quedar claro que la medida de la resolución que dictó la Sala de lo Civil, no debe ni debió ser únicamente la demanda donde se pidieron daños morales, como parece interpretaron los Magistrados de tal Sala. Debió observarse preferentemente lo expuesto en la apelación primeriza.

Ahora bien, a través de la adhesión de la apelación, se pueden incorporar más elementos al objeto del recurso, es decir, el apelado se convierte en apelante, por lo que puede expresar agravios y como ya dijimos que el agravio es la medida de la apelación (resolución), de ello se deriva la necesidad de examinar la validez de la adherencia a la alzada presentada por el [adherente]  es decir, requisitos de admisión y su contenido, para determinar si en efecto la misma constituye un objeto propiamente adhesivo. Luego, determinada la ampliación del objeto de la apelación por la adhesión, se tiene la herramienta de medición idónea para definir si hubo respeto de la congruencia y de la prohibición de la reforma en perjuicio. Por eso nos evocaremos a continuación al estudio breve de la adhesión presentada por el [adherente].

 

2) Examinar si hubo ampliación del objeto de la apelación por causa de la adhesión a la misma: Al respecto, no haremos un examen de admisión de la adhesión a profundidad, por cuanto la misma fue admitida; es decir, no  verificáremos el plazo de interposición o si reunió los requisitos de la reconvención (Art. 1013 Pr.C.), pero sí nos pronunciaremos sobre los requisitos de interposición que se vinculan con los agravios y por tanto con el objeto de la apelación y el examen de la congruencia de la sentencia:

 

 

[FINALIDAD]

 

Al respecto, debemos entender que la apelación adhesiva tiene por finalidad, ampliar el objeto del incidente de apelación del proceso. Es decir, se interpone y admite sobre aspectos adicionales a los propuestos en la apelación principal. Como dice VÉSCOVI, E. los recursos Judiciales..., ob.cit., pág. 174: "Pero es natural que, siendo en definitiva una apelación, no puede proponerse sobre los puntos que han beneficiado al adherente (que son los que han perjudicado al apelante, y por ello apela sobre éstos)." [...].

Asimismo, VÉSCOVI, los recursos Judiciales..., ob.cit., pág. 177 hace hincapié en este punto y por eso sostiene: "(...). Por otro lado, el recurso (adhesión) tiene cierta autonomía, no se refiere, como ya lo dijimos, a los puntos traídos a la; segunda instancia por el apelante, sino que plantea nuevos puntos (en esto consiste su propia esencia), esto es, reclama respecto de los perjuicios que a él (adherente) causó la sentencia. Es, entonces, una apelación diferente (...)" (Sic.). Este aspecto creemos que guarda relación con la reformatio in pejes ya que la sentencia debe contener dos o más partes. De estas partes (pretensiones) o asuntos resueltos, es que cada sujeto, procesal "seleccionará" como punto de agravio para fundamentar su escrito y fincará su distanciamiento impugnativo con la otra contraparte procesal. Es en ese sentido, que se aleja el peligro de vulnerar el principio de la prohibición de la reforma en perjuicio del apelante (en este caso, El Estado). Para continuar con el análisis es necesario atender a la naturaleza de la apelación adhesiva. 

[...]

  

[NATURALEZA]

  

 

 

La apelación adhesiva tiene efecto limitado por lo anteriormente dicho, es decir, porque la ley exige más requisitos que los exigidos para la apelación interpuesta en tiempo ordinario (dentro de los tres días siguientes a la notificación de la sentencia).

Desde el punto de vista que la apelación adhesiva es derivada, incidental, se concluye, que es dependiente de la apelación principal. Por ende, su alcance es restringido. No puede conferírsele al adherente el mismo derecho concedido a la parte que diligentemente interpuso su impugnación en tiempo. Si el apelante desiste de su recurso, la adhesión no subsiste, esto como consecuencia de esa relación entre accesorio y principal. Por esa misma razón, la interposición de la apelación adhesiva no puede perjudicar el efecto esperado con la apelación principal, porque de lo contrario eso podría conllevar a una injusticia, como más adelante ejemplificaremos.

Creemos que la tramitación de la apelación adhesiva tiene qué tener un límite, por ser dependiente de la principal, por ejemplo, así como no podría admitirse la apelación adhesiva referente a la adhesión de la apelación (adhesión de la adhesión), lo que convertiría el procedimiento de alzada en una "rueda de caballitos", también podemos entonces afirmar que la adhesión tiene un margen de acción limitado en relación a la apelación interpuesta en tiempo.

En ese sentido, el Art. 1010 Pr. C., establece, entre otros requisitos: a) que la sentencia (en este caso se entiende que es el fallo) tenga dos o más partes; b) que una de las partes del fallo le sea gravosa; y c) que lo haga en tiempo de contestar agravios. Es decir, insistimos que contiene más requisitos para su interposición que la apelación presentada en tiempo. Nos referiremos a continuación sobre los mismos.

 

 

[REQUISITOS PARA SU TRAMITACIÓN]

 

 

a) La sentencia debe tener dos o más partes: Nuevamente Véscovi, los recursos Judiciales..., ob.cit., pág. 174, pie de pág.136, dice: y...). Por ello, si, en cambio, se trata de otra parte de la sentencia que ha perjudicado al apelado, en ese caso sí, él debe abrir la instancia sobre esos puntos. Para eso naco la adhesión. La división de la sentencia en capítulos es un medio seguro para la distinción."

La sentencia en estudio sólo contiene una parte, porque la pretensión así como la resolución de condena del pago de indemnización se refieren a una obligación de dar algo, por tanto está indisolublemente unida al quantum. Es precisamente por esto que existe la facultad del Juzgador conforme al Art. 1089 Pr.C. de reformar una sentencia, es decir, a mantener la indemnización pero a variar la cuantía y no como erróneamente lo hizo la Sala de lo Civil en sus momento (confirmar la sentencia en cuanto a que condena al Estado a pagar una suma de dinero en concepto de daño moral y reformarla en la cuantía); si fuera correcta, que no lo es, con esta forma de pronunciamiento no existiría en verdad la potestad de reformar. Esta disposición no concede la atribución para que respecto de un mismo punto se confirme y a la vez se reforme, obsérvese que el Art. 1089 Pr.C. separa cada una de las facultades por comas (confirmar, reformar, revocar, declarar la nulidad), lo que significa que el fallo de la sentencia en estudio no contiene dos partes, sino sólo una que de haberse apelado en tiempo pudo haberse reformado legalmente.

En nuestra tradición jurídica procesal se insiste en que la sentencia que pueda recurrirse vía adhesión de la alzada, tenga dos o más partes. En ese sentido, ROMERO CARRILLO, R., Normativa de Casación, 2° ed., San Salvador: Ministerio de Justicia, 1992, pág. 113 nos explica que: "La adhesión a la apelación sólo se puede dar cuando el fallo contiene dos o más partes, de las que unas perjudican a una de las partes, beneficiando a la otra, que a su vez es perjudicada por las que benefician a la primera, de tal manera que ambas tienen interés en alzarse; pero sólo una lo hace, a cuyo impulso es elevada la causa al conocimiento del tribunal inmediato superior en grado. Encontrándose ya en esta sede, la jurisdicción que en virtud de esa apelación adquiere el tribunal superior para conocer del asunto, es aprovechada por la otra parte para que también se revisen los puntos del fallo que a ella le perjudican. Es a esto a lo que se le llama adhesión a la apelación, nombre quo como se ve no se aviene muy bien a la esencia de la institución, que se acaba de señalar, porque la acepción más común de, adhesión es convenir (adherirse), lo que significaría que el apelado está de acuerdo con lo alegado por el apelante, cuando es todo lo contrario. En la adhesión el apelado (adherente) pide la revocación de la parte o partes que le fueron gravosas y la confirmación de aquellas de que reclamó el apelante. De modo que aquí la adhesión debe entenderse únicamente en el sentido de una apelación anexa, y por consiguiente subordinada, a la que interpuso la contraparte, es valerse de ésta para que en el examen que el tribunal superior hará a consecuencia de ella, se revisen también los puntos que perjudican a quien no apeló."

La adhesión presentada por el [adherente] no cumplió con este requisito de que tuviera la sentencia dos o más partes y por tanto, por este motivo no amplió el objeto de la apelación.

b) La admisión legal de la adhesión a la apelación surge del supuesto que a la parte vencedora la sentencia no le sea del todo favorable. El cumplimiento de este requisito es importante; sin embargo no es suficiente para que la adhesión sea procedente.

Si vemos ese sólo supuesto (es decir, sin atención a que la sentencia tenga dos o más partes), podría pensarse — hipotéticamente- que en el presente caso, el [demandante] fue victorioso, logró el reconocimiento de su pretensión, pero el monto no le satisfizo (pidió en la demanda ocho millones de colones y sólo le concedieron uno), por lo que esa sería una supuesta razón para creer que la sentencia no le es del todo favorable y consecuentemente debería admitirse la adhesión. Sin embargo, ese razonamiento nos llevaría a un yerro y a una injusticia (por vulneración de la reforma en perjuicio) partiendo de que la sentencia sólo tiene una parte, es decir, sólo se reconoció una pretensión. En otras palabras la sentencia que se dictó no es de aquéllas que tienen dos o más partes y a la que se refiere el Art. 1010 Pr.C., en verdad, sólo tiene una.

Obsérvese que en el presente caso, el Estado apeló, por lo que corre a su favor el principio de la reformatio in pejus. Como la apelación fue la principal y por no haber apelado la victoriosa, a través de aquélla se limitó el derecho de la adherente a mayores beneficios que podría haber obtenido de haber interpuesto la apelación en tiempo. Es decir, la aplicación de ese principio en relación a la adhesión, por razón de que la sentencia sólo contiene una parte, constriñe a que el tribunal que resuelva del recurso no pueda pronunciarse de forma que perjudique los intereses del recurrente que presentó la apelación principal en tiempo. De lo contrario, la resolución sería —insistimos-injusta. Más en concreto, en el presente caso, fue la Fiscalía quien apeló de la sentencia dictada por la Cámara Primera de lo Civil de la Primera Sección del Centro, se admitió la apelación y se remitió al tribunal superior. Luego, el [adherente] presentó escrito ante la Sala de lo Civil y pidió se le tuviera por parte apelada y se le corriera traslado para contestar agravios. En ningún momento presentó alzada contra la sentencia.

Para mayor ilustración de este último punto, ARRIETA GALLEGOS en nuestra doctrina comenta un ejemplo que resulta muy parecido al caso en estudio y dice: y...) el; 1010 Pr. Que no distingue a qué parte de la sentencia se refiere, y como la sentencia le es adversa en lo principal puesto que lo condena al pago de lo demandado, se adhiere a la apelación y le pide a la Cámara se revoque la sentencia en todas su partes. Indudablemente nuestro sistema procesal en ese aspecto es injusto, pues si el demandado tuvo tiempo de apelar en primera instancia de la sentencia principal que lo condenaba a pago de la cantidad reclamada y no lo hizo, es porque en el "fondo se conformó con esa sentencia o que sufra las consecuencias de su decidia (quiso decir desidia); por tal motivo no debería permitírsele en segunda instancia adherirse a la apelación; sino sólo en el caso inverso, o sea cuando el demandado apeló sobre lo principal y el actor se adhiere a lo accesorio."(Sic.).

En el ejemplo anterior extrapolado al caso en estudio, se concluye preliminarmente que la adhesión presentada por el [adherente] no es admisible ni agrega más elementos al objeto de la apelación, de lo contrario podría conllevar a una grave injusticia para la contraparte.

c) La adhesión debe ser interpuesta al contestar agravios, es decir, debe ser presentada dentro de cierto plazo. Como no estamos admitiendo el recurso, no contabilizaremos ese plazo. Nos concentraremos a examinar, si ese plazo de interposición del recurso de apelación adhesiva, es equivalente o no al plazo designado ordinariamente para apelar, para que con ello establezcamos la existencia de diferencia en el trato de ambas figuras jurídicas; y por ende, la restricción correspondiente de la admisión del objeto de la adhesión a la alzada.

Primeramente, nos referiremos a la apelación según el Art. 981 C.Pr.C. que señala: "El término para apelar de toda sentencia será de tres días, contados desde el siguiente al de la notificación respectiva, conforme al artículo 212.

Este término es fatal y no puede prorrogarse jamás por ningún motivo." (Sic.).

Asimismo, a continuación, el Art. 982 del citado cuerpo legal en su parte final enfatiza la fatalidad de ese plazo. En ese sentido lo reconoce ARRIETA GALLEGOS, F., Impugnación de las resoluciones judiciales, San Salvador: editorial jurídica salvadoreña, 2003, pág. 59, quien también hace hincapié en que el recurso debe por regla general interponerse en tiempo, pág. 61.

Una vez aclarado que el plazo para apelar es fatal, en un proceso si ambas partes se consideran agraviadas deben interponer dentro de ese plazo la apelación. De no hacerlo, su plazo precluye. En el caso examinado, si el actor se consideró agraviado con la sentencia debió haber apelado y no adherirse a la apelación para manifestar su agravio. Lo que buscamos afirmar, es que al actor le precluyó su plazo para recurrir dentro de los tres días siguientes al designado para apelar, por lo que no debió conferírsele un plazo mayor para recurrir, bajo la figura encubierta de la adhesión a la apelación, como ocurrió en autos.

Además, para tener por establecido que la apelación adhesiva no debe recibir el mismo tratamiento que la interpuesta en tiempo, es importante determinar si el plazo para apelar es fatal, como en efecto lo es, y que por tanto, a quien no apele en tiempo, no puede admitírsele tal recurso, y que por ende, la adhesión a la misma es una situación excepcional ajustada a restricciones legales.

Lo anterior se confirma si se toma en cuenta lo dispuesto en el Art. 435 Pr.C. y que en los códigos decimonónicos, como el nuestro, la regla general no es que los plazos sean perentorios, salvo cuando se dice que son fatales, por cuya razón la interpretación y aplicación de la norma debe ceñirse en tal sentido, cuidando de no abrir plazos subrepticios para ejercer un derecho ya precluido, como ocurrió en el presente caso.

Debe cuestionarse qué hubiera pasado si el [apelante] no hubiese apelado en tiempo, obviamente, la sentencia quedaría ejecutoriada y luego, procedía su cumplimiento; y la adhesión presentada por el [adherente] nunca hubiera existido.

 

  

[CORRESPONDENCIA ENTRE EL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA Y LA PROHIBICIÓN DE LA REFORMA EN PERJUICIO]

 

3) Reformatio in pejus: En efecto, la adhesión de la apelación imprime un efecto variante en el principio de la reforma en perjuicio con incidencia en la contraparte. Pero dicha influencia, también está restringida precisamente en atención a su carácter accesorio en comparación con el recurso principal. Reiteramos que la apelación adhesiva no puede recibir el mismo tratamiento que la interposición de los recursos de apelación en tiempo por ambas partes. Una de esas restricciones es que la sentencia tenga dos o más partes, una de "las cuales no beneficie tanto a los intereses de la parte victoriosa, por cuyo motivo decida adherirse a la apelación presentada por su contraparte (además, el escrito de alzada debe sujetarse al plazo de su interposición y a los requerimientos de la presentación de la reconvención). Si el fallo de la sentencia sólo contiene una parte (condena sobre una pretensión, como en este caso ocurrió) no opera la adhesión.

 

 

Conclusión preliminar: no hubo ampliación del objeto de la apelación, por lo que el escrito a través del cual se pretendió interponer la adhesión al recurso, en sí mismo, en su contenido no anidó ningún elemento nuevo que configurara una adhesión en sentido propio, según lo regula los Arts. 1010 y 1011 Pr.C., al no existir en verdad una adhesión, no existió causa que justifique la disminución de la prohibición de reforma en perjuicio del primer recurrente y del principio de congruencia, por tanto, la Sala de lo Civil no debió haber dictado la sentencia que pronunció: no debió haber incrementado el monto de la indemnización.

En resumen y gráficamente podemos decir, que al dictarse la sentencia se presentan las siguientes situaciones:

a) que una de las partes procesales apele, en ese caso, no debe dictarse una sentencia que agrave su situación.

b) Que ambos apelen. Si ambos apelan dentro del plazo establecido para ello (tres días siguientes a la notificación de la sentencia), en ese caso la prohibición de la reforma en perjuicio se flexibiliza, siendo legal, por ejemplo, que se incremente la cuantía a petición del recurrente; a pesar que uno de los apelantes pida la revocatoria de la condena.

c) Como en el presente caso, que una parte apela y la otra presente escrito para adherirse.

Con lo anterior vemos, que a través del escrito de apelación se circunscribe el marco de acción del tribunal sentenciador, quien debe obedecer el principio de congruencia, para lo cual debe guardar la correspondencia entre lo pedido y lo resuelto. Al respetarse la congruencia en el caso a), consecuentemente no se vulnerará la reforma en perjuicio, porque el Tribunal se mantiene dentro del límite de lo pedido, es decir, dentro del objeto de la apelación. En el segundo caso, aún cuando una de las partes pida la revocatoria de la sentencia, es posible incrementar el monto de la condena, por haber apelado ambas partes, en cuyo supuesto el Tribunal tiene un amplio margen para decidir: puede revocar la condena, lo que equivaldría a dejar en una cuantía de "cero" la pretensión resuelta o podría incrementarla en relación a lo resuelto por el Juez a quo. En ningún caso se violaría la reforma en perjuicio porque hubo congruencia entre lo resuelto por el Tribunal y lo pedido por los recurrentes, los cuales al haber apelado delinearon un objeto de la apelación con mayor amplitud a diferencia del caso a). En el caso c), sólo hubo una apelación interpuesta en tiempo, ésta fue la que delimitó el objeto del proceso, la otra, la adhesiva, adicionó un factor de conocimiento o amplió el objeto del proceso, pero de forma derivada o dependiente de la apelación principal. Cada una tiene su rango de acción. La derivada precisamente por ser así, por no haberse interpuesto en tiempo no puede venir a lesionar las expectativas del primeramente recurrente. A éste debe respetársele su derecho a una respuesta congruente (art. 18 Cn.) a su derecho de petición vía impugnación. Al respetarse su derecho a recibir una respuesta congruente, a su vez se minimiza el peligro de que pueda recibir una respuesta más gravosa que la recurrida. Asimismo, a través de este razonamiento, es posible respetar el derecho de igualdad procesal, para que ambas partes tengan idénticas oportunidades de participación en el proceso, de defensa e igualdad de armas. De lo contrario, si se considera en exceso que la adhesión es completamente autónoma entonces, se estaría concediendo a la parte procesal que no apeló en tiempo dos oportunidades para impugnar: el plazo ordinario para interponer el recurso de apelación (tres días siguientes a la notificación de la sentencia) y otro al contestar los agravios (que son seis, Art. 1007 Pr.C.). En total, esta parte tendría nueve días para apelar, en cambio, la parte que interpuso primeramente la apelación sólo tendría tres días.

Comparación de legislación:

En las siguientes disposiciones encontramos que la adhesión a la apelación igualmente procede cuando la sentencia contenga dos o más partes y una le sea gravosa a una parte: los Arts. 72 de la Ley de Corte de Cuentas y 576 Código de Trabajo ambos de nuestro país.

Por eso, insistimos, que la adhesión no es completamente autónoma, que su alcance es restringido y que la admisión de la ampliación del objeto de la apelación debe atender al principio de legalidad y de justicia.

Retornando el análisis de la norma citada como infringida, cual es el Art. 421 Pr.C. que reza: "Las sentencias recaerán sobre las cosas litigadas y en la manera en que y han sido disputadas, sabida que sea la verdad por las pruebas del mismo proceso. Serán fundadas en leyes vigentes; en su defecto, en doctrinas de los expositores del Derecho; y en falta de unas y otras, en consideraciones de buen sentido y razón natural." [...].

En razón de lo antes comentado y en relación a dicha disposición legal, no nos resta más que expresar, que dicha norma recoge el principio de congruencia que delimita el poder de todo juzgador para decidir; y por ende, la Sala de lo Civil debió limitarse a resolver a modo de no conceder una cuantía más allá del objeto de la apelación; es decir, más allá del límite legal permitido para pronunciarse. De forma tal, que no queda más que casar la sentencia.

Por último, respecto al contenido del fallo a dictarse en esta sentencia, es menester hacer la siguiente aclaración. Cuando se conoce en apelación, como en su momento correspondió a la Sala, el Art. 1089 Pr.C. delimita las potestades de resolución, aquél señala: "En las causas en que se conoce en apelación o súplica puede, según sea de derecho, confirmarse la sentencia, reformarse, revocarse o declararse nula, mandando reponer la causa.". Es decir, sólo facultaba al Tribunal de alzada a pronunciarse en esos sentidos en atención a la indivisibilidad de la pretensión en cuanto a la fijación de una indemnización y a su cuantía. Ahora bien, si la sentencia se confirma, es porque el recurrente llevó la razón en el asunto; en caso contrario, se revoca; puede declararse nula; también puede reformarse, lo que implica que se efectúa una variante al fallo, motivo por el que no se confirma del todo. Es por esa circunstancia que si se reforma la sentencia, no tiene sentido que se indique su confirmación, como efectivamente lo hizo la Sala de lo Civil. Por esa razón, la Corte en atención a lo antes expuesto, casará la misma en todas sus partes".