[DECLARACIÓN JUDICIAL DE PATERNIDAD]

[ELEMENTOS PARA SU ESTABLECIMIENTO]

 

“En cuanto a la paternidad declarada. Para decidir ese punto, la jueza a quo tomó en cuenta la deposición del testigo […]y el interrogatorio directo de la [actora], que si bien no tiene calidad de testigo, su dicho proporciona elementos o indicios que han de ser valorados en relación con todo el material probatorio aportado al proceso, contrario a lo afirmado por el apelante, ya que cuando el Art. 51 L. Pr. F. se refiere a los medios de prueba reconocidos en el derecho común, no se está refiriendo textualmente a la disposición literal de las regulaciones del Código de Procedimientos Civiles, puesto que el Art. 218 L. Pr. F. nos remite a dicha norma en lo que no se oponga a la naturaleza y finalidad de esta ley; lo que supone el uso de las reglas de la sana critica, las que en todo momento admiten la deposición de parte, haciendo innecesario para el caso, la absolución de posiciones. Lo anterior significa que puede declarar aunque tenga calidad de parte demandante, ya sea para confirmar o para aportar indicios que necesitaron complementarse o reforzarse con otros medios probatorios para tener por establecidos los hechos alegados, como sabemos, el valor de su deposición será analizado en base a las reglas de la sana crítica y cotejada lo más cercano a la verdad posible con el resto del material probatorio obrante en autos. 

 

[…]

 
Considera esta Cámara que la declaración del testigo es coherente a lo dicho por la Sra. […], lo que refuerza su deposición y que en todo caso aunque no se tomara en consideración, es suficiente lo afirmado por el testigo, habiéndose demostrado convincentemente a la jueza a quo y a esta Cámara, que en el período de la concepción de la menor, mediados de agosto de 2001, la demandante mantenía una relación sexo afectiva (de pareja) con el demandado, pues la época de la relación es de 1996 a 2004, situación que en ningún momento ha podido ser desvanecida por el demandado; esto se infiere con certeza de los aludidos testimonios y de la prueba instrumental; de la certificación de la partida de nacimiento de la niña […], consta que nació el día 20 de abril de 2002, […]. Además con fundamento en la regla que establece el Art. 74 C. C., se llega a la conclusión  que la madre concibió a la niña en el período indicado en la ley. Dicho precepto a la letra dice: “Se presume de derecho que la concepción ha precedido al nacimiento, no menos que 180 días cabales, y no más que 300, contados hacia atrás desde la media noche en que principie el día del nacimiento”. El Art. 149 C. F., en ese sentido prescribe, que la paternidad será declarada por el juez cuando resulte de la manifestación expresa o tácita del pretendido padre, de su relación sexual con la madre en el período de la concepción, de la posesión de estado del hijo, o de otros hechos análogos de los que se infiera inequívocamente la paternidad. Se presume la paternidad del hombre que hubiere convivido con la madre durante el período de la concepción, salvo la inexistencia de nexo biológico. Por lo tanto se ha establecido la paternidad del Sr. […]respecto de la niña […], por cuanto  se probó la existencia de relaciones sexuales en el período o época en que ocurrió la concepción, además de probarse otros hechos análogos, como son el trato que al inicio el demandado dispensó a la niña llamándola “mi niña” y compartiendo tiempo con ella.


Con la prueba relacionada, existen suficientes indicios de las relaciones sexuales que sostuvo el demandado con la Sra. […] en el período de la concepción de la niña […], la cual –concepción- ocurrió en el período comprendido entre el 20 de mayo al 20 de octubre de 2001, según la norma citada. Sumado a la anterior, aunque el demandado negó reiterada y sistemáticamente sus relaciones sexuales con la demandante, a fs. […]expresó a la Trabajadora Social encargada de la investigación, que en una ocasión estuvo en la cama con ella y con […], aunque no eyaculó en ninguna de las dos, elemento que refuerza más esa conclusión, por cuanto aunque el estudio no constituye prueba por sí mismo, aporta indicios valiosos para el establecimiento de los hechos para resolver con mejor acierto y equidad, por lo que es procedente confirmar la paternidad declarada por la a quo, quien fundamentó su decisorio […]; estimando que infirió los indicios de GRAVEDAD, PRECISIÓN Y CONCORDANCIA, conforme al Art. 409 Pr. C. que la llevó a establecer la paternidad reclamada, valoración que a nuestro criterio resulta muy atinada y que este tribunal también comparte.

 

[ACREDITACIÓN COMO CONSECUENCIA DE LA NEGATIVA A REALIZARSE PRUEBA DE ADN POR PARTE DEL DEMANDADO]

 

Además de la prueba relacionada, la convicción de la jueza de primera instancia y de esta Cámara, acerca de la paternidad, se refuerza con la negativa reiterada del pretendido padre a someterse a la prueba de A.D.N..  Este hecho ha quedado demostrado con la reiterada incomparecencia y nula colaboración del demandado a someterse a la práctica de la prueba de paternidad, por lo que dicha negativa, sumada a los elementos de prueba mencionados, los consideramos como positiva de la existencia del vínculo biológico. Al respecto, abundante doctrina señala que la negativa a someterse a la prueba del A.D.N., necesita de escaso complemento para tener por acreditada la paternidad, ya que sería el demandado el más interesado en probar la falta de nexo biológico en vez de obstruir a la justicia y el derecho de la niña a conocer su filiación.                       


En los procesos de reconocimiento de paternidad, opera en beneficio del demandante, la reversión de la carga de la prueba, sobre todo en caso de menores de edad; por lo cual el demandado está obligado a proveer las pruebas necesarias para descartar su filiación. La inactividad o la oposición del demandado en este caso reiterada de aportar la prueba necesaria, tendrá como consecuencia la valoración positiva de la paternidad atribuida. Art. 140 L. Pr. F..

 
Esta Cámara en consonancia con el derecho comparado, jurisprudencia y doctrina, tanto nacional como extranjera, ha venido sosteniendo que la prueba de ADN conduce a establecer con certeza casi absoluta la inclusión de la paternidad hasta en un 99.99999%, por lo que al no realizársela el demandado, sin que exista motivo para ello, constituye un indicio grave de que su negativa pretende evitar precisamente la existencia del nexo biológico; de ahí que en el análisis integral de los elementos existentes dentro del proceso, se desprende fácilmente que el Sr. […] ha tenido el tiempo y las condiciones máximas para someterse a ella y sin embargo se valió de subterfugios para evitar su práctica, por lo que se confirma la existencia de la paternidad.


Esta Cámara considera necesario observar la conducta inapropiada del demandado y de sus apoderados, quienes desde el momento de la contestación de la demanda hicieron una serie de señalamientos contra la demandante, con claros matices androcéntricos y discriminatorios, afirmando que por su entorno laboral está expuesta a múltiples relaciones sexuales con muchas personas, lesionando su honor e imagen, sin que probaran ni ofrecieran probar esas circunstancias. Art. 2 Cn..

 


[INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL]

[EXISTENCIA ANTE  OMISIÓN DE RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO DE PATERNIDAD]

 

En armonía con lo anteriormente expuesto, Garrone, en el Diccionario Jurídico, Tomo I, Pág., 295, define el daño moral como: "... El menoscabo en los sentimientos, y por tanto, insusceptible de apreciación pecuniaria. Consiste en el desmiembro o desconsideración que el agravio puede causar en la persona agraviada..."; en vista de lo anterior, podemos afirmar que el daño moral es el que nace a partir de un actuar u omisión de una persona respecto de otra (s), tal es el caso que puede llegarse incluso a un perjuicio patrimonial causado o derivado por un factor moral.

 
El daño moral es una figura que trata de definir el menoscabo que sufre una persona en su honor, reputación, afectos o sentimientos, ya sea por acción u omisión dolosa o culposa de un tercero. De ello deviene la importancia de esta figura en el Derecho de Familia, pues al situarnos en los diferentes casos podemos advertir la afectación psicológica o moral que puede causar la actitud u omisión de la persona obligada a reconocer al hijo (a). Al respecto, el Art. 150 Inc. 2° C. F., dice "... Si fuera declarada la paternidad, la madre y el hijo tendrán derecho a reclamar del padre indemnización por los daños morales y materiales a que hubieren lugar conforme a la ley...". (Sic).

 
Estima este Tribunal que de conformidad con el Art. 150 C. F. y el material probatorio obrante en autos es procedente confirmar la sentencia en este punto, por las razones siguientes: La afectación que surge del hecho mismo del no reconocimiento cuando se tenía el deber jurídico de hacerlo, de ahí que el daño queda acreditado por la simple omisión, salvo que se estableciere que no pudo conocerse del nacimiento del hijo o que estuvo imposibilitado para reconocer al hijo, situación que no acontece en la especie, pues según el testigo, el demandado conoció y trató a la niña como su hija, pero nunca fue reconocida por él, es más en este proceso realizó todo tipo de actitudes y conductas para evadir la realización de la prueba de ADN, negándole a su hija el derecho de establecer su filiación y conocer su origen privándole de su apoyo moral, material y filiación paterna, pasando como una hija sin padre, al punto que la niña cuando se le pregunta por su padre, por las amiguitas y/o compañeritas del Colegio procura manejar la situación diciendo que se encuentra fuera del país. De acuerdo a reconocida doctrina y la jurisprudencia nacional, la omisión del reconocimiento del hijo (a) implica una afectación en los derechos del niño (a) y de la madre. Dada su propia naturaleza, el daño (o los daños) se ha de deducir de ciertos elementos presentes en cada caso, resultantes de los actos antijurídicos del obligado. En ese sentido nuestra legislación ha establecido en el Art. 150 C. F. que si fuera declarada la paternidad, la madre y el hijo tendrá derecho a reclamar del padre indemnización por los daños morales y materiales a que hubiere lugar conforme a la ley.

 
En conclusión, el daño moral se ha producido por la omisión deliberada del Sr. […] en reconocerla, negándole el nombre y filiación paterna, el amor o afecto filial, apoyo en toda circunstancia, amén del sustento y contribución a los gastos para su sostenimiento y desarrollo integral; con todo lo cual se le han violado sus derechos de identidad, a tener relaciones paterno filiales y demás, inherentes a una paternidad responsable. Arts. 211 y sigs. C. F..

 
La ley no estableció parámetros exactos para la determinación del quantum indemnizatorio. En el sub lite esa indemnización; de DIEZ MIL DÓLARES para ambas (madre e hija) a razón de OCHO MIL QUINIENTOS para la niña […] y UN MIL QUINIENTOS para la Sra. […], quedó librada al prudente arbitrio de la jueza, por cuanto efectivamente el daño se produjo tanto en la hija como en la madre, en esta última al sobrellevar sola su maternidad y sobre todo al ser cuestionada groseramente e impunemente en su honor y afectos legítimos y tratada sin dignidad, sin aportar prueba al respecto, ya que se le trató como una persona promiscua y otras prácticas sexuales lesivas a su dignidad, con gran menosprecio y marcado machismo, en ese quantum se considera también el tiempo transcurrido y el nivel de vida de las partes, pudiendo en este caso precisamente por las razones expuestas, a juicio de esta Cámara haberse concedido una cantidad mayor, pero no se establece en esta instancia para no volver más gravosa la situación del apelante, en razón del principio de la reformatio in pejus.”